A105-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 105/14

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requerir a UARIV acerca del cumplimiento de la orden décima octava de la sentencia SU-254 de 2013

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-254/13

 

 

Referencia: Requerimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas acerca del cumplimiento de la orden décima octava de la sentencia SU-254 de 2013 y solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimiento del mismo fallo.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, y fundado en las siguientes,

consideraciones

 

1.     Competencia

 

Esta Sala Especial de Seguimiento es competente para proferir el presente auto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591, el cual dispone que el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la jurisprudencia constitucional y lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-254 de 2013.[1]

 

2.     Sentencia SU-254 de 2013

 

2.1.         Mediante sentencia SU-254 de 2013,la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia en conexidad con la reparación integral, de diferentes víctimas de desplazamiento forzado cuyo derecho a una indemnización justa e inmediata había sido trastocado como consecuencia del silencio o rechazo ante sus solicitudes de indemnización administrativa por parte de la entonces Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social ­­–Acción Social–. En virtud de lo anterior, dictó una serie de medidas de carácter estructural para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

2.2.         En la misma medida, y con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por la Corte, se encuentra en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente – a las que dieron lugar a la sentencia SU-254 de 2013, este Tribunal Constitucional resolvió otorgar efectos inter comunis a la misma.[2]

 

2.3.         De otro lado, dentro de las órdenes adoptadas en la sentencia SU-254 de 2013 se encuentra la inclusión de un informe detallado por parte del Gobierno Nacional. Así, en el numeral 18 la Corte Constitucional resolvió:

 

“DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR al Gobierno Nacional, que con el fin de realizar el seguimiento de que trata la orden anterior, envíe un documento consolidado a la Corte Constitucional, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, en donde se informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, de la efectividad de los efectos inter comunis de esta sentencia, y sobre la implementación de la Ley 1448 de 2011 en relación con la reparación integral a la población víctima de desplazamiento forzado.”

 

2.4.         En igual sentido, y en relación con los delitos de desplazamiento forzado y sus procesos de investigación penal, adelantados por la Fiscalía General de la Nación, dispuso:

 

“NOVENO.- SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Magdalena, con el fin de garantizar la conexidad entre los derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia, que remita informe a esta Corporación sobre el estado actual de las investigaciones iniciadas o adelantadas por los hechos de desplazamiento denunciados y acaecidos en el corregimiento El Paraíso, jurisdicción del municipio de Pivijay, de que tratan los expedientes T- 2.442.144T- 2.467.095, T- 2.467.096 y T- 2.469.820; y por los hechos de desplazamiento ocurridos en el corregimiento de Bocas de Aracataca, jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, en la Cienaga Grande, de que tratan los expedientes T- 2.412.831, T- 2.415.526, T- 2.417.298, T- 2.421.131, T- 2.421.141, T- 2.458.851, T- 2.463.382,T- 2.463.383, T- 2.483.756 y T- 2.533.416, ambos en el departamento del Magdalena.

 

DÉCIMO.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, copia de los presentes expedientes de tutela acumulados a la Unidad de Justicia y Paz y de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se inicien o se impulsen las investigaciones o los procesos penales a que haya lugar, de manera prioritaria, oportuna y eficaz, y dentro del ámbito de las competencias constitucionales y legales de ese órgano de investigación, respecto de los casos de desplazamiento forzado que dieron lugar a las presentes acciones de tutela, relativos al delito de desplazamiento forzado de que fueron víctimas los accionantes. SOLICITAR  a la Unidad de Justicia y Paz y de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar la conexidad entre los derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia, que envíe a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, información sobre las investigaciones que se inicien o se adelanten en relación con los hechos de desplazamiento de que tratan los expedientes de la referencia.

 

DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, igualmente con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia, la investigación prioritaria, oportuna y eficaz de todos los casos de desplazamiento forzado que hayan sido puestos en conocimiento de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que hayan dado lugar a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- o en el Registro Único de Víctimas.  SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, envíe un informe consolidado a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre todas las investigaciones relativas al delito de desplazamiento forzado que hayan sido o estén siendo adelantadas por ese organismo de investigación.

 

Así mismo, SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que envíe a la Corte Constitucional informes consolidados y periódicos cada seis (6) meses, respecto de los avances en materia de investigación penal respecto de casos de desplazamiento forzado en el país”.

 

2.5.         Aunado a lo antedicho, y en virtud del mandato de colaboración armónica de los poderes (Art. 113 C.P.N.), la Corte Constitucional instó a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República, a contribuir en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de unificación 254 de 2013.[3]Para tales efectos, solicitó a los referidos organismos de control allegar a la Corte Constitucional informes periódicos sobre la evaluación de dicho seguimiento.

 

3.     Notificación de la sentencia SU-254 de 2013

 

3.1.         La jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación armónica de los postulados de los artículos 29 y 228 del texto constitucional, ha señalado al principio de publicidad, como norma rectora de las actuaciones judiciales.[4] Bajo este principio, el juez de tutela tiene el deber de notificar tanto a los accionantes y a los accionados, como a la comunidad en general, de “los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa”.[5]

 

3.2.         No obstante, actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias.

 

3.3.         En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado[6] y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.[7]

 

3.4.         Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.[8]

 

3.5.         Es por lo mismo, que a la luz del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,[9]a efectos de la notificación de la sentencia SU-254 de 2013, en el numeral vigésimo sexto de la parte resolutiva de la recién citada providencia, la Corte Constitucional resolvió:

 

VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional e igualmente que se entregue copia de la misma a los medios masivos de comunicación social.”

 

3.6.         En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario “El Tiempo”, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada.

 

4.     Informe de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas

 

4.1.         Recientemente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, su “Informe de Cumplimiento Sentencia SU 254 de 2013”, el cual gira en torno a los siguientes tópicos:(i)proceso de identificación de las partes, (ii)órdenes sexta y séptima, (iii)orden décima segunda, (iv)orden décimo sexta y (v)orden décimo octava. En el mismo, el Gobierno Nacional concluye:

 

“Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Unidad para las Víctimas ha dado cumplimiento a la Sentencia SU-254 de 2013, por tal motivo, inició actuaciones, inclusive sin haber recibido notificación oficial por parte de los juzgados de instancia en los términos del Decreto 2591 de 1991 y actualmente sigue trabajando para garantizar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, tanto a los actores dentro de los procesos de tutela acumulados como a los que les aplica el efecto inter comunis. Con el cumplimiento a las órdenes impartidas reafirmamos el compromiso de la Unidad en atender, asistir y reparar integralmente a las víctimas de desplazamiento forzado”.

 

4.2.         No obstante, a pesar de las apreciaciones de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, no es posible sustraer del informe, los insumos necesarios como pertinentes que permitan a esta Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes dictadas por esta Corporación. Lo anterior, por cuanto:

 

4.2.1. En primer término, el informe no abarca la totalidad de las órdenes dictadas en sentencia SU-254 de 2013.En particular acerca de la orden octava en concordancia con la orden vigésimo tercera, dado que de la documentación allegada por la referida entidad, se observa que en la misma, no consta información detallada acerca de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de la población desplazada, tanto accionante como beneficiaria de los efectos inter comunis de la sentencia, más allá de la indemnización administrativa.

 

Sobre este punto cabe resaltar que, la sentencia de unificación citada con anterioridad, precisó que “la indemnización por vía administrativa no es una medida ni exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, sino que constituye tan solo uno de los mecanismos dirigidos a lograr tal fin. De esta forma, la indemnización por vía administrativa de que tratan los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas de desplazamiento, cuyo otorgamiento se protegerá en todo caso mediante esta decisión, sin menoscabo, ni exclusión, de otras medidas de reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011”.

 

Con base en lo anterior, mediante sentencia SU-254 de 2013, no sólo se reivindicó el derecho a la indemnización administrativa, sino también otras medidas de reparación, tales como la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Es por ello, que el Gobierno Nacional no puede limitarse a describir las acciones adelantadas para indemnizar a las víctimas. Por el contrario, se trata de exponer un verdadero análisis acerca de las medidas­ encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, en particular, su derecho a la reparación integral, el proceso de implementación de aquellas y los resultados alcanzados.

 

4.2.2. En segundo término, respecto a los efectos inter comunis de la sentencia en comentario, el informe no hace ninguna relación acerca de aquellos casos que la Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, ha remitido a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Acerca de este tema, es importante resaltar que, en dichas remisiones se ordenó a la aludida entidad, informar a esta Sala Especial de Seguimiento, si en los casos puestos en conocimiento de aquella, los peticionarios eran o no cobijados por los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Es por ello que resulta necesario, que la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, frente al particular, señale en su informe, (i) si los casos remitidos por esta Sala a través de sus diferentes providencias, fueron cobijados bajo los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y (ii)qué medidas fueron adoptadas para garantizar su reparación integral, así como los impacto de las mismas, en términos del goce efectivo de los derechos.

 

4.2.3. De otro lado, según el informe del Gobierno Nacional, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en el año 2013 indemnizó a un total de 8981 víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, en dicho informe, no se especifican:(i)Los procesos de indemnización administrativa, en particular y de reparación integral en general, de los diferentes universos de víctimas establecidos en la orden22 de la sentencia SU-254 de 2013;(ii)el número de víctimas indemnizadas en virtud de procesos individuales de indemnización y cuáles en atención a procesos colectivos;(iii)en qué medida han sido implementados los enfoques diferenciales y su impacto;(iv) las acciones encaminadas a dar cumplimiento al artículo 134 de la Ley 1448 de 2011;(v)cómo se ha articulado la indemnización administrativa con otras medidas de reparación;(vi)cómo ha sido la coordinación de las entidades responsables de brindar las demás medias de reparación de cara al goce efectivo del derecho a la reparación integral de la población desplazada;(vii)cronogramas de actividades;(viii) presupuestos programados para sufragar la indemnización administrativa del universo de víctimas de desplazamiento forzado, tanto acreedoras de la Ley 1448 de 2011, como del régimen de transición fijado en el artículo 115 del Decreto 4800 y del que trata la sentencia SU-254 de 2013 y del Decreto 1290 de 2008;(ix) metas y objetivos, y los avances, estancamientos o dificultades para el cumplimiento de los mismos;(x) y los mecanismos de evaluación de las acciones anteriormente señaladas.

 

En virtud de lo anterior, es menester que el Gobierno Nacional exponga en su informe un análisis estricto de los aspectos señalados en el párrafo anterior.

 

4.2.4. Aunado a lo anterior, esta Sala Especial de Seguimiento advierte igualmente, que de la información allegada por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, no es posible identificar qué medidas ha implementado el Gobierno Nacional para garantizar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de la población desplazada, tal como se ordenó en el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Es por lo mismo, que resulta de gran importancia para el seguimiento, no sólo de la sentencia de unificación sino también del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado en sentencia T-025 de 2004, que el Gobierno Nacional puntualmente informe a esta Sala cuáles han sido los avances, estancamientos y retrocesos en la garantía del derecho a la reparación integral de la población desplazada.

 

Al respecto, puntualmente deberá brindar información completa y detallada sobre: (i)El grado de realización de los cronogramas presentados y de los planes de acción puestos en marcha; (ii) los avances logrados a partir del último informe remitido a la Sala Especial de Seguimiento,[10]respecto de garantía a los derechos a la reparación integral, a la verdad, a la justicia y a la no repetición, en términos de resultados y en armonía con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011;[11](iii) los obstáculos que han retrasado el cumplimiento de las órdenes emitidas en el seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013; (iv) los retrocesos que hayan tenido lugar en el proceso de ajuste e implementación de la política pública; (v) los objetivos fijados en el corto, mediano y largo plazo para superar las falencias estructurales identificadas en las referidas sentencias y en los autos complementarios de la sentencia T-025 de 2004, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada; y (vi) los presupuestos desagregados en esta vigencia para la realización de las metas fijadas.

 

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2014, dictado por esta Sala Especial de Seguimiento.

 

4.3.         En consideración de lo anterior, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, como coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, para que, con el apoyo de dichas entidades y de conformidad con lo expuesto, en un término no superior a los 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, complemente su informe en los términos previamente señalados.

 

5.     Orden décima séptima de la sentencia SU-254 de 2013

 

5.1.         Como se ha mencionado en párrafos anteriores, corresponde a esta Sala Especial de Seguimiento evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en particular, de aquellas adoptadas con la finalidad de salvaguardar los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y de no repetición de la población desplazada.

 

5.2.         En tal virtud, esta Sala precisa de elementos suficientes con los cuales adelantar una valoración constitucional de la formulación e implementación de las políticas públicas en materia de desplazamiento forzado en términos del goce efectivo de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado. No obstante, la Corte no ha recibido ningún informe por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, ni por la Defensoría del Pueblo, acerca de las medidas adoptadas por dichas entidades a efectos del cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.[12]

 

5.3.         Por tal motivo, en primera instancia, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, remitir a la Corte Constitucional los informes de que tratan los numerales noveno, décimo y undécimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013. Para tales efectos, deberá apoyarse en su Seccional Magdalena y en sus Unidades Nacionales para la Justicia y la Paz y contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados.

 

5.4.         Igualmente, se exhortará a los organismos de control, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de sus funciones, ejerzan un control puntal sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-254 de 2013 y la implementación de la Ley 1448 de 2011, e informen a esta Sala sobre la evaluación de dicho seguimiento.

 

5.5.         En el mismo sentido, se invitará a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado, al Consejo Noruego para los Refugiados y a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, para que presenten informes periódicos acerca del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-254 de 2013 y la implementación de la Ley 1448 de 2011.

 

En merito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Primero.-REQUERIR a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, para que, con el apoyo de dichas entidades y de conformidad con lo expuesto, en un término no superior a los quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, complemente su informe en los términos señalados en el apartado cuarto de la presente providencia.

 

Segundo.- SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, remitir a esta Sala Especial de Seguimiento, dentro de un plazo no superior a los diez (10) siguientes a la notificación del presente auto, los informes de que tratan los numerales noveno, décimo y undécimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013. Lo anterior, con el apoyo de su Seccional Magdalena y sus Unidades Nacionales para la Justicia y la Paz y contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus funciones, ejerzan un control puntal sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-254 de 3013 y la implementación de la Ley 1448 de 2011, e informen a esta Sala Especial de Seguimiento sobre los resultados de dicha evaluación.

 

Cuarto.- INVITAR a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado, al Consejo Noruego para los Refugiados y a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, para que presenten informes periódicos acerca del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-254 de 2013 y la implementación de la Ley 1448 de 2011.

 

Quinto.-Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional comuníquese la presente decisión adjuntando copia de la misma.

 

Cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento a la

 Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, en la sentencia SU-254 de 2013 la Corte dispuso: DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”

[2]Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad.

A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[3]La orden vigésima de la sentencia SU-254 de 2013 dispuso: VIGÉSIMO.- SOLICITAR a los organismos de control, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República, que contribuyan a realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, en relación con la indemnización administrativa y la garantía de las diferentes medidas de reparación integral a la población desplazada, y envíen para tales efectos informes consolidados y periódicos a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre la evaluación de dicho seguimiento”.

[4] Al respecto, ver lassentencias:C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-383 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-646 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C- 012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-211-09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entras otras. En igual sentido, ha sido consagrado en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Auto 033 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el mismo sentido, resulta valiosa la consulta del auto A-229 de 2003.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Son ejemplos de esta línea argumentativa los autos: 033 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 091 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 229 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 252 de 2007 y 156 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros.

[8]Así, por ejemplo, frente al caso de la sentencia SU-484 de 2008 la cual goza de efectos inter comunis, la Corte fijó como fecha de su notificación, tanto para las partes dentro del proceso de tutela como para aquellas personas que pudieran tener un interés legítimo en dichadecisión, el día en que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dio a conocer a toda la comunidad, la existencia de la referida sentencia de unificación, mediante la publicación de un aviso en el diario “El Tiempo”, acerca de los documentos requeridos para poder efectuar los pagos señalados en el mencionado fallo, aun cuando algunas de ellas ya habían sido notificadas con anterioridad (Auto 217 de 2011.M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[9] El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

[10]Dicho informe fue brevemente reseñado por esta Sala en su auto del 11 de marzo de 2014, consideración 7.

[11] Al respecto, no se puede desconocer la conexión inescindible que guardan estos derechos, tal como lo ha señalado esta Corporación en diversos pronunciamientos, desde la sentencia C-228 de 2002. MM.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett hasta la sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de las subreglas creadas en torno a estos derechos.

[12]Al respecto, cabe resaltar la labor de la Contraloría General de la República, quien, por intermedio del Contralor Delegado para el Sector Agropecuariopresentó el pasado 10 de enero de 2014, su primer informe de seguimiento a la sentencia SU-254 de 2013.