A107-14


D-7964

Auto 107/14

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia según artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique vulneración del derecho al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Negar solicitud de aclaración y adición de sentencia T-619 de 2013

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-619 de 2013

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, previos los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  El 4 de septiembre de 2012, el señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante SINTRAELECOL), en coadyuvancia con alrededor de 230 afiliados al sindicato, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE), invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical de la organización que representa. De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la citada providencia, estos se pueden resumir así:

 

2.  El accionante sostuvo que ELECTRICARIBE incurrió en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados a la organización, los cuales fueron sintetizados de la siguiente manera:

 

a) Clasificación de los trabajadores del Distrito de Bolívar en convencionados y corporativos. Los primeros corresponden a aquellos que se encuentran afiliados al sindicato, y los segundos a quienes han renunciado al sindicato y a los beneficios convencionales, directamente en el contrato de trabajo o por acto posterior. En virtud de dicha categorización, fueron concedidos diversos beneficios a los trabajadores corporativos, como primas y aumentos salariales, no otorgados a los convencionados.

 

b) Reajuste salarial a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010, considerando solamente un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo.

 

c)   Inclusión de cláusulas contractuales donde se contempla la renuncia a los beneficios convencionales y por lo tanto a pertenecer al sindicato.

 

d) Incremento salarial para 2011 y 2012 conforme al IPC, y aplicación de una política interna llamada “Política Retributiva 2012”, únicamente para los trabajadores no sindicalizados.

 

3.  Por otro lado, mencionó que fueron presentadas dos peticiones ante la entidad accionada: una solicitando la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011, conforme a lo previsto en el Bloque de Constitucionalidad, la Carta Superior y la jurisprudencia, y la otra pidiendo información sobre el monto de los aumentos salariales de los trabajadores corporativos para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.

 

4.  El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena[1] declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se encontraron demostrados los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos cuya protección fue invocada. No obstante, concedió el derecho de petición y ordenó a la accionada dar contestación a las solicitudes elevadas.

 

5.  A su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena[2] “modificó” la sentencia de primera instancia, y “declaró” acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores. Adicionalmente, “negó” la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical, bajo el argumento de “no existir elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios y funciones”.

 

II.              SENTENCIA T-619 DE 2013

 

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, la Sala Quinta de Revisión, luego de realizar un análisis sobre el alcance del derecho a la asociación sindical y su protección bajo el supuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato, concluyó lo siguiente:

 

(i) La entidad accionada vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical, igualdad y movilidad salarial, en tanto efectivamente incluyó dentro de los contratos una cláusula donde se consignaba la renuncia expresa a los beneficios convencionales a cambio de una bonificación económica. Esta circunstancia significó un tratamiento discriminatorio, por cuanto limitó a ciertos trabajadores la oportunidad de pertenecer o ingresar al sindicato, desde el momento mismo de la vinculación.

 

(ii) La implementación de la “Política Retributiva 2012” -que incluía incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC, auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorables- cobijaba únicamente a los trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical, denominados “corporativos”, lo que configuró un acto discriminatorio que a su vez vulneró los derechos de libertad de asociación sindical y de igualdad, por cuanto se convirtió en una medida represiva en contra de los afiliados a la organización.

 

(iii) Se vulneró el derecho de petición y con ello se obstaculizó el acceso a la información del sindicato, al no contestar de manera oportuna y de fondo las solicitudes allegadas por el representante de la asociación.   

 

Con fundamento en lo anterior la Sala revocó parcialmente las sentencias de los jueces de instancia y concedió el amparo invocado, en los siguientes términos:

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de  noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, que a su vez modificó la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y derecho de petición.

 

Respecto a la solicitud de protección del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho.

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

 

Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.

 

Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

 

Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

 

Sexto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato”.  

 

III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN.

 

En memorial radicado ante esta Corporación el 3 de febrero de 2014, el señor Germán Valdes Sánchez, actuando como apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -ELECTRICARIBE-, pidió a la Corte Constitucional aclarar y adicionar los alcances de la sentencia T-619 de 2013. El peticionario basó su solicitud en los siguientes argumentos: 

 

(i) De manera preliminar manifiesta que a su representada nunca le fue notificada la mencionada providencia, y que se enteró de la acción de tutela que fue fallada en su contra por la Corte Constitucional debido a un incidente de desacato que fuera presentado por el accionante respecto de lo ordenado en dicha decisión.

 

(ii) Indica que en la sentencia le fue impuesta una obligación imposible de cumplir en el término previsto en la parte resolutiva, por cuanto modificar todos los contratos en un plazo de 48 horas no es posible, más aún teniendo en cuenta las repercusiones de dichos cambios desde el punto de vista operativo.

 

(iii) Sostiene que la modificación de todos los contratos “puede involucrar un atropello en relación con quienes no estén de acuerdo con esos cambios”, si se considera que los mismos surgen de la voluntad de los contratantes, sin que pueda la empresa entrar a imponer variaciones de manera unilateral.

 

(iv) Considera que la orden de la tutela se extiende a personas que no fueron parte del proceso y que, por lo mismo, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Además, “que los contratos de los accionados no tienen forma de ser modificados en los términos indicados en la sentencia porque sus condiciones contractuales no incluyen las expresiones que esa H.Sala ha considerado, sin fundamento en concepto de mi mandante, impropias”.

 

(v) Resalta que lo pretendido por su representada no es otorgar beneficios adicionales a quienes no están afiliados al sindicato respecto de las prebendas de orden convencional, sino que lo que persigue es compensar el significado de esas prebendas con el fin de evitar una situación discriminatoria pues entiende que no es admisible diferenciar a los trabajadores por el hecho de ser o no sindicalizados [y] la única forma de preservar la equidad entre unos y otros, es dar a los no sindicalizados algo equivalente o compensatorio de lo que reciben los sindicalizados”.

 

(vi) Señala que la empresa ha cumplido con todas las subdirectivas de SINTRAELECOL en todos los departamentos de la Costa Atlántica, lo que evidencia que lo expuesto en la acción de tutela surge de la inconformidad de la subdirectiva de Bolívar que, “en su tozuda actitud refractaria al entendimiento”, se ha negado a aceptar unos acuerdos que sí han sido aprobados por la mayoría de los integrantes de la organización sindical.

 

(vii) Afirma el memorialista que no existe claridad respecto a quienes en concreto debe enterar de lo decidido por la Corte, porque no todos sus trabajadores fueron incluidos como demandantes en la acción de tutela. Señala que “[l]os que aparecen como demandantes no tienen en sus contratos la cláusula que ha generado la inconformidad de la jurisdicción constitucional y aquellos que sí la tienen no figuran como demandantes”.

 

(viii) Aduce que, en tanto la cláusula que la Corte considera como ineficaz contiene un elemento compensatorio, resulta necesario saber si el mismo desaparece y por lo tanto le compete a los trabajadores  reintegrar lo recibido en exceso, a pesar de no haber sido demandantes en la tutela.

 

(ix) Finalmente, aduce que no tiene claro en qué sentido debe modificar sus contratos de trabajo, “puesto que al introducir cualquier cambio en el conjunto contractual actual va a generar situaciones de desequilibrio entre los trabajadores, debido a que lo actualmente existente se ha diseñado para que haya una adecuada e igualitaria compensación de unos beneficios por otros”.

 

Con base en los anteriores argumentos, el apoderado de la empresa accionada solicitó que se aclarara la sentencia y se precisara:

 

1.     Si la orden se refiere a modificar los contratos de los demandantes solamente, si involucra igualmente a quienes no formaron parte de la acción de tutela, o si exclusivamente se concentra en los contratos de estos últimos, en los cuales puede ser que se encuentren los casos de contratos en los que está incluida la cláusula cuestionada por la Corte.

 

2.     Cómo debe obrar la demandada si al pedir a los trabajadores su firma en la nueva cláusula, con la cual se dé cumplimiento a lo ordenado, algún trabajador se niegue a estampar su firma.

 

3.     Si los trabajadores a los que se les modifica su contrato quedan obligados a afiliarse al sindicato.

 

4.     Si por declararse ineficaz la cláusula cuya modificación se ordena, debe la empresa regresar la situación contractual a su estado inicial y solicitar a los trabajadores la devolución de lo pagado.

 

Por último, solicita que se adicione la sentencia en el sentido de ampliar el término para su cumplimiento a 30 días contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se resuelvan las solicitudes antes expuestas. 

 

IV.           CONSIDERACIONES

 

1. Aclaración y adición de las sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

1.1. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que las sentencias proferidas con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, por regla general, no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición, en tanto se afectarían los principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, al reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron decididos de manera definitiva. Además, ha considerado que tal posibilidad supera las competencias otorgadas por el artículo 241 de la Carta al Tribunal Constitucional[3].

 

Sobre al particular se destaca la sentencia C-113 de 1993, mediante la cual fue declarado inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que permitía solicitar la aclaración de las providencias emitidas por esta corporación. En esa oportunidad se expresó lo siguiente:

 

Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa,  se estará en realidad  no ante una aclaración  de un fallo,  sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última  que pugna con el principio  de la cosa  juzgada, y atenta, por lo mismo,  contra la seguridad  jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”.  

 

1.2. Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedibilidad de la aclaración de las sentencias, cuando las solicitudes reúnen los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4]. Con base en ello, ha determinado que deben acreditarse los siguientes supuestos:

 

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una de las partes con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

c. Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión”[5].

 

1.3. A su vez, ha señalado respecto de la adición de los fallos que de igual forma resulta procedente de manera excepcional, cuando la solicitud cumpla con los presupuestos fijados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[6], esto es, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Sobre este punto mencionó la Corte lo siguiente en el Auto 130 de 2012:

  

“Por ello se ha concluido por la Corporación, que la solicitud de adición de una sentencia proferida en sede de revisión, en principio, no sería procedente. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.

 

1.4. Es así como la procedencia excepcional de la aclaración y de la adición de las sentencias proferidas por este tribunal tienen como presupuesto el cumplimiento estricto de los requisitos mencionados para cada uno de los eventos; esto es, cuando existan conceptos o frases que impidan el verdadero entendimiento del fallo, caso en el cual la aclaración de la providencia de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, ni modificar las razones en las que se sustentó; o ante la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

 

2. Caso concreto

 

2.1. En lo que se refiere al término en la presentación de la solicitud de aclaración y adición presentado por el apoderado de la parte accionada, se tiene que, según comunicación telefónica sostenida con el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la sentencia T-619 de 2013 fue notificada a las partes el 27 de febrero de 2014, para lo cual el Secretario de dicho Despacho envió vía fax las correspondientes certificaciones[7].

 

El memorial de aclaración y adición fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de febrero de esta anualidad, lo que permite concluir que la solicitud se presentó con anterioridad al término de ejecutoria del fallo proferido por esta corporación y que, de conformidad con lo expuesto en el escrito allegado, se debió al conocimiento que tuvo el solicitante de la sentencia, con ocasión del incidente de desacato que iniciara la parte accionante en su contra. Acreditado este requisito, se entrará a estudiar el asunto que ocupa la atención de la Sala.   

 

2.2. Con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente, se advierte, en primer lugar, que la solicitud de aclaración de la sentencia T-619 de 2013 no es procedente, por cuanto para emitir las órdenes allí consignadas la Sala fijó de manera clara el alcance de los derechos fundamentales invocados, así como cada uno de los elementos que permitieron inferir que las cláusulas contentivas de políticas especiales para los trabajadores no sindicalizados, al igual que aquellas que permitían la renuncia a los beneficios sindicales, resultaban discriminatorias y contrarias a los postulados y la jurisprudencia constitucionales.

 

En aras de proteger los derechos fundamentales vulnerados a aquellos trabajadores sindicalizados, la Corte ordenó que debían modificarse todos los contratos que contenían dichas cláusulas discriminatorias, y para el efecto, señaló la forma en que debía proceder la empresa accionada. Sobre este punto, la Sala cita nuevamente la orden impartida resaltando los puntos relevantes de la misma:

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales”. (Subrayado fuera de texto).

 

Precisa la Corte que si bien en la parte resolutiva no dice exactamente que los contratos a modificar son aquellos que contienen cláusulas discriminatorias, del texto de la providencia se entiende que la Sala se refirió a ellas. En el considerando 6.3. referente a “Conclusiones y órdenes a impartir” del acápite que resuelve el caso concreto, la Sala dejó claro que la primera de ellas sería la de “[Modificar] todos los contratos laborales vigentes que contengan cláusulas discriminatorias, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, que este tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y no hay posibilidad de negociación sobre las mismas, de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales”.

 

De lo anterior se deriva que la orden impartida no debe generar duda respecto de su cumplimiento, ni sobre el tipo de contratos respecto de los cuales debe ejecutarse. De igual forma, en dicho mandato se establece que se trata de cláusulas ineficaces y sobre las cuales no hay posibilidad de negociación, por lo que no le asiste al peticionario generar dudas o plantear eventos donde un trabajador se niegue a estampar su firma sobre la eventual modificación.   

 

2.3. Ahora bien, el apoderado de la accionada solicita que se precise si los trabajadores a los que se les modifique su contrato quedan obligados a afiliarse al sindicato.

 

Sobre este punto, debe recordarse que en la parte considerativa de la sentencia se expuso el alcance y la naturaleza del derecho a la libertad de asociación sindical, y en desarrollo de esa línea argumentativa fueron explicadas las dimensiones identificadas en la jurisprudencia constitucional como expresión del mentado derecho. Específicamente sobre la faceta individual, se reiteró que la misma consiste en “la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato”. (Negrita fuera de texto).

 

Incluso, el mismo memorialista en su escrito como parte de la fundamentación, señaló lo siguiente: “Entiende mi poderdante que el derecho de asociación sindical no constituye una imperiosa obligación de afiliarse a la correspondiente organización y como derecho que es, bien se puede ejercer positiva o negativamente, sea vinculándose al sindicato, marginándose de hacerlo o retirándose del mismo si en un momento dado se ha unido a él”. Por lo anterior, también habrá de negarse la aclaración sobre este aspecto, en tanto la Sala encuentra que se trata de un aspecto que no merece mayores reparos y que ya se encuentra definido por la jurisprudencia constitucional.  

 

2.4. Por último, respecto a la solicitud de aclaración elevada en cuanto al asunto de regresar la situación contractual a su estado inicial y solicitar a los trabajadores la devolución de lo pagado, esta corporación da cuenta que lo que se pretende es que se amplíe el alcance de la decisión. Así, considerando que no existe justificación para deducir tal aseveración del contenido del fallo, por cuanto tal posibilidad en ningún momento fue contemplada o siquiera mencionada, debe concluir la Sala que tampoco resulta procedente emitir un pronunciamiento aclaratorio sobre este aspecto.

 

2.5. En lo referente a la solicitud de adición, la misma habrá de negarse, debido a que no se cumplen los supuestos fijados por esta Sala para el efecto, esto es, no se reclama que la Corte haya omitido el pronunciamiento sobre un extremo de la litis que implique la vulneración del derecho al debido proceso o cuyo desconocimiento genere que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada. La petición está direccionada a obtener la ampliación del plazo otorgado por esta corporación para dar cumplimiento a la orden impartida, lo que se encuentra fuera de los presupuestos señalados para acceder a este tipo de pretensiones.  

 

2.6. Recuerda la Sala que la verificación del cumplimiento de lo ordenado por la Corte corresponde al juez de primera instancia, que deberá constatar el acatamiento de cada uno de los aspectos mencionados en la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, se remitirá una copia del presente auto a dicho juzgado para lo de su competencia. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia T-619 de 2013, presentada por el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -ELECTRICARIBE-.

 

SEGUNDO.- DECLARAR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Remitir una copia de la presente providencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

 

CUARTO.- Por Secretaría General infórmese al peticionario, lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En fallo de 16 de octubre de 2012.

[2] En providencia de 15 de noviembre de 2012.

[3] Cfr. Autos A-041de 2008, A-049 de 2009, A-010 de 2008, A-150 de 2012 y A-044A de 2013, entre otros.

[4] “Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

[5] Cfr. Autos A-286 de 2011, A-083 de 2011, A-085A de 2011, A-137 de 2011, A-150 de 2012, entre otros.

[6] “Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

[7] Oficios núm. 200 y 201 recibidos el 24 de febrero de 2014, mediante los cuales se notifificó a las partes la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, proferida por la Corte Constitucional.