A108-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 108/14

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia T-890/11

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia T-890/11

 

 

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, presentada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los “derechos de las personas de la tercera edad”, que consideraba vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), porque, a pesar de haber trabajado desde el 22 de mayo de 1967 al 31 de enero de 1995 devengando como último salario la suma de $1.673.800, dicha compañía no había efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y posteriormente se había negado a pagar los correspondientes bonos pensionales, alegando estar amparada por legislación especial que la excluía de esa obligación.

 

2. Los jueces de primera y segunda instancia (43 Civil Municipal de Bogotá y 39 Civil del Circuito de la misma ciudad) negaron la tutela al considerar que existía cosa juzgada, porque las partes habían conciliado lo relativo a la pensión y al bono pensional, razón por la cual el caso difería del resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, en el que las partes no suscribieron conciliación alguna. El ad quem agregó que la acción era improcedente y que, además, no se presentaba vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la accionante no había adelantado el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

 

3. La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T-890 de 2011, entre otras decisiones, amparó los derechos de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso, en lo que a ella concierne, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Con respecto al expediente T-3099901 (María de Jesús Cuenca Sornoza), REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, la cual negó la acción de tutela presentada por la accionante. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, TUTELAR en favor de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que están siendo vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), a la que se le ordena reconocer y pagar a la accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le canceló por concepto de ‘pago único de pensión’, y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.”

 

4. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza, en escrito radicado el 25 de octubre de 2013, pidió a esta Corporación “hacer aclaración a la sentencia de la referencia, en lo resuelto al final del numeral primero en lo trascrito y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito”.

 

5. La Sala Quinta de Revisión, mediante el Auto 013 de 2014, rechazó por extemporánea la precitada solicitud de aclaración de la Sentencia T-890 de 2011.

 

6. En oficio del 5 de febrero de 2014 la señora María de Jesús Cuenca Sornoza pide que: (i) se ordene al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá “que se de estricto cumplimiento a lo ordenado en la referencia, teniendo en cuenta que a pesar de haber interpuesto incidente de desacato contra la entidad accionada, el juzgado en mención ha omitido que se cumpla con lo ordenado” y (ii) se aclare la Sentencia T-890 de 2011 “en el sentido de que no existe prescripción de mesadas pensionales, ya que la pensión la he venido reclamando desde el 1° de mayo de1998, fecha en que cumplí los 55 años de edad y 28 años de labor con la accionada(…)”.

 

 

Como sustento de la solicitud expone los siguientes argumentos:

 

(i) La empresa accionada “al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-890 de 2011, se ratifica en el Juzgado 43 Civil Municipal a través del escrito radicado N° 16820 fechado 14 de marzo de 2013 (folio 159) al sostener que se interrumpió la prescripción, a la vez se contradice en el mismo escrito, al manifestar que a la fecha de presentación de la Tutela no había mesadas pendientes por reclamar, toda vez que estaban prescritas; concluyendo que la suscrita solo tenía derecho a recibir las mesadas pensionales a partir del momento en que se presentó la Tutela, ya que todo lo demás está prescrito”.

 

(ii) La entidad demandada le liquidó la pensión con un sueldo de $1.410.785, cuando lo que devengaba era $1.673.800, “quedando un retroactivo a [su] favor por la suma de 566.029.234”.

 

7. En escrito del 1° de abril de 2014 la señora María de Jesús Cuenca Sornoza solicita nuevamente la “intervención” de esta Corporación para el cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, reiterando las razones expuestas inicialmente y agregando las siguientes:

 

(i) No se ha indexado o actualizado el salario base de liquidación.

 

(ii) El Juzgado 43 Civil Municipal adelantó, previa solicitud presentada por ella, trámite de desacato, que fue decidido en su contra, con el argumento de que “el fallo de la honorable Corte Constitucional ya había sido cumplido y pese a que he elevado varias peticiones dirigidas a reiniciar dicho trámite y llevarlo a hasta sus últimas consecuencias, esto no ha sido posible”.

 

(iii) Instauró acción de tutela contra el “citado despacho judicial”, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, al resolver la impugnación el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad la concedió y dispuso:

 

“(…) Ordenar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se deje sin valor y efecto su actuación de fecha 12 de junio de 2013 y en su lugar asegure la protección efectiva de la orden de tutela T-890 de 2011 de la Corte Constitucional, realizando la valoración probatoria respectiva y verificando si la liquidación efectuada por la accionada se rige por los parámetros ordenados por la Alta Corporación y resuelva el incidente de desacato ajustado a la orden emitida en la sentencia referida, definiendo de manera concreta si se atendió o no la orden de tutela mencionada.”

 

(iv) Presentó ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, primera instancia en el anterior proceso de tutela, una solicitud de cumplimiento, el cual, lejos de imprimirle el trámite correspondiente, remitió la petición al Juzgado 43 Civil Municipal, que ha hecho caso omiso.

 

(v) Ha acudido a la vía disciplinaria elevando las respectivas quejas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, pero tampoco ha tenido conocimiento de que sus súplicas se hayan resuelto.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos[1].

 

1.1. El artículo 86 superior establece que: (i) la acción de tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados a una persona; (ii) dicha protección debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; (iii) el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado[2].

 

Bajo este contexto, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sentencia de tutela debe tener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

 

Ahora bien, los artículos 27 y 52 del mismo decreto establecen que, ante el incumplimiento de una tutela, el beneficiario puede solicitar, de forma simultánea o sucesiva, su cumplimiento a través del denominado trámite de cumplimiento y/o sancionar a la persona que incumple la orden por medio del  incidente de desacato.

 

1.2. El trámite de cumplimiento se encuentra regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[3] y su fundamento constitucional radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado la satisfacción y el goce pleno de sus derechos, ya que, como lo ha reconocido esta Corporación, “la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.)”[4].

 

Por su parte, la  facultad  para  instaurar  un incidente de desacato se encuentra

prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[5]. De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional la figura del desacato es una medida de “carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado el amparo”[6].

 

1.3. En este punto es necesario señalar que esta corporación ha aclarado que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen (la orden judicial de tutela) y poderse tramitar de forma paralela, son diferentes. Al respecto, en Auto 045 de 2004, indicó:

 

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[7]. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[8]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” (Negrillas fuera de texto).

 

De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato.

 

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado las diferencias existentes entre estos dos trámites en los siguientes términos:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

 

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[9] 

 

1.4. De igual manera, esta Corporación ha sostenido que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia, por cuanto:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[10], dice: ‘En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.’

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”[11]

 

Sin embargo, excepcionalmente y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional conserva competencia para hacer cumplir directamente sus órdenes de tutela cuando estas no han sido acatadas.  Así lo ha sostenido este tribunal, al señalar:

 

“No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo ‘cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[12], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…’ Auto 256-07.”[13] (Subrayas fuera de texto original).

 

En consonancia con lo anterior, esta corporación ha establecido algunos requisitos que deben presentarse para que dicha excepción proceda, a saber:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[14]

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la competencia de la Corte Constitucional no la faculta para aclarar o impartir instrucciones al juez de instancia para verificar o hacer cumplir la orden de tutela, ya que la competencia de ese juez se mantiene invariable e íntegra para adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del amparo. En ese sentido, la Corte en Auto 079 de 1999, sostuvo:

 

“Por otra parte, no siendo de competencia de la Corte lo relativo al incidente de desacato en relación con la Sentencia proferida por esta Sala, mal podría impartir instrucciones sobre el debido trámite del mismo, o entrar en consideraciones adicionales sobre el contenido de su propia Sentencia cuando ya, proferida ella, ha perdido competencia para adicionar, respecto de la misma, cualquier elemento.

 

En efecto, al resolver lo pertinente en torno a un incidente promovido en razón del alegado incumplimiento de una providencia judicial, el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional, que esta Corte ha destacado, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991.

 

Así, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior.” (Subrayas fuera de texto).

 

En la misma línea, esta Corporación en Sentencia T-744 de 2003, dijo:

 

“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.

 

La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general,  es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos diferentes.

 (…)

El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.

 

Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.

 

Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite.

 

Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción.” (Negrillas fuera de texto).

 

1.5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en ejercicio de la competencia mencionada, es autónoma para: “(i) determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, y (ii) para definir qué tipo de medidas son las adecuadas para dar cabal cumplimiento al fallo (Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 109 de 2006, 172 y 96 B de 2005, 010 de 2004)”[15].

 

III. DECISIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

1. Teniendo en cuenta las consideraciones que se acaban de hacer y los hechos expuestos en los escritos del 5 de febrero y 1° de abril de 2014, la Sala procede a decidir la solicitud de cumplimiento presentada.

 

2. La señora María de Jesús Cuenca Sornoza pide a la Sala que: (i) se aclare la Sentencia T-890 de 2011 en el sentido de que no existe prescripción de las mesadas pensionales, ya que las ha venido reclamando desde el 1° de mayo de 1998; (ii) se le liquide la pensión con el salario de $1.673.800, que realmente estaba devengando, y no con el de $1.410.785 con el que fue liquidada; (iii) se ordene al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá que le dé estricto cumplimiento a la Sentencia T-890 de 2011.

 

Considera que la empresa accionada se contradice al sostener, por una parte, que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales; y, por la otra, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había mesadas pensionales por reclamar, porque estaban prescritas.

 

3. Ahora bien, la Sala aprecia que la peticionaria, en un memorial dirigido al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, le expresó que la empresa accionada no le había dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-890 de 2011.

 

Obra también copia de un memorial radicado por la solicitante en el mismo juzgado de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual da respuesta al auto del 20 de febrero de 2013 proferido dentro del incidente de desacato adelantado en el expediente número 2011-336 de María de Jesús Cuenca Sornoza contra Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company)[16].

 

De igual forma, reposa copia de un escrito del apoderado de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), remitido al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, dentro del incidente de desacato antes mencionado, oponiéndose al mismo[17].

 

En la actuación se encuentra la copia de la providencia de fecha 12 de junio de 2013 dictada por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, en la cual niega la “solicitud de sanción por desacato elevada por la ciudadana María de Jesús Cuenca Sornoza en contra del representante legal de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company”, por considerar que:

 

(i) No se ha configurado el incumplimiento alegado, ya que, según las pruebas allegadas, la empresa demandada “no solo reconoció el derecho a la pensión de jubilación vitalicia que le asiste a la accionante sino que, también efectúo todos aquellos trámites administrativos para incorporarla a la nómina; liquidar la sumas correspondientes al pago de las mesadas pensionales, efectuando el 2 de diciembre de 2012, esto es, dentro del término perentorio de quince días, (…) un pago por la suma de $104.876.738”[18].

 

(ii) Si la entidad accionada exceptuó en dicho pago todas aquellas mesadas pensionales que a la fecha se encontraban prescritas “es una cuestión que a consideración de este juzgador, estaba contemplada en la respectiva sentencia de tutela, de manera que, si la liquidación de la pensión se realizó en forma ajustada o no a derecho, es una cuestión que debe ser objeto de revisión ante la autoridad jurisdiccional competente en la materia, pues en lo que respecta al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados se encuentra superado, pues cierto es que la accionante se encuentra actualmente disfrutando de su derecho a la pensión (…)”[19].

 

(iii) Para la imposición de una sanción por desacato se debe comprobar, además del incumplimiento de la sentencia, que dicho incumplimiento se debió al querer consciente del encargado de cumplir la orden (factor subjetivo), elemento que no aparece demostrado en el asunto bajo análisis.

 

Asimismo, reposa copia de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (actuando como juez de segunda instancia), dentro de un proceso de tutela adelantado por María de Jesús Cuenca Sornoza contra Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company).

 

Consta en esa sentencia que las pretensiones de la accionante en esa tutela consistían en que se ordenara a la empresa demanda: (i) dar cumplimiento a la Sentencia T-890 de 2011, (ii) realizar el “pago desde la fecha de interrupción de la prescripción teniendo en cuenta los escritos o derechos de petición relacionados en el numeral 5° de los hechos” y (iii) reliquidar y pagar la pensión con el salario devengado por la actora en el momento de su retiro.

 

Sin embargo, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante disponiendo, entre otras cosas, que:

 

“TERCERO: Ordenar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin valor y efecto su actuación de fecha 12 de junio de 2013 y en su lugar asegure la protección efectiva de la orden de tutela T-890 de 2011 de la Corte Constitucional, realizando la valoración probatoria respectiva y verificando si la liquidación efectuada por la accionada se rige por los parámetros ordenados por la Alta Corporación y resuelva el incidente de desacato ajustado a la orden emitida en la sentencia referida, definiendo de manera concreta si se atendió o no la orden de tutela mencionada”[20]

 

La señora María de Jesús Cuenca Sornoza, mediante memorial del 13 de diciembre de 2013, radicó nuevamente ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá un solicitud de “reiteración incidente de desacato a continuación de acción de tutela N° 2011-0336, ordenada en Sentencia T-890 de 2011”, expresando su inconformidad por “los errores en que ha incurrido [el] Despacho, por no acatar y hacer cumplir lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-890 de 2011”[21].  

 

La anterior petición es presentada una vez más los días 23 y 24 de enero de 2014[22].

 

El 25 de marzo de 2014 la peticionaria radica ante el mismo despacho judicial una solicitud de cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá[23].

 

4. De los documentos que se acaban de reseñar la Sala concluye que:

 

(i) Esta Sala, mediante Sentencia T-890 de 2011, entre otras decisiones, resolvió:

 

PRIMERO.- Con respecto al expediente T-3099901 (María de Jesús Cuenca Sornoza), REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, la cual negó la acción de tutela presentada por la accionante. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, TUTELAR en favor de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que están siendo vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), a la que se le ordena reconocer y pagar a la accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le canceló por concepto de ‘pago único de pensión’, y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.”

 

(ii) Por no estar conforme con la liquidación de la pensión de jubilación que le hizo Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), la señora María de Jesús Cuenca Sornoza promovió incidente de desacato contra la empresa accionada, que fue fallado desfavorablemente por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 12 de junio de 2013.

 

(iii) La señora María de Jesús Cuenca Sornoza presentó acción de tutela en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), no contra el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá como lo asegura la peticionaria, la cual fue negada en la primera instancia, decisión que fue revocada en la sentencia del 30 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, habiendo tutelado los derechos fundamentales señalados por la accionante y ordenado al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá dejar sin valor, ni efectos, su actuación del 12 de junio de 2013 ( por la cual se abstuvo de sancionar a Chevron Petroleum Company por desacato), y en su lugar, asegurar el cumplimiento efectivo de la Sentencia T-890 de 2011.

 

(iv) De acuerdo con lo resuelto en la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá lo manifestado por la solicitante al Juzgado 43 Civil Municipal de la misma ciudad en sus memoriales del 13 de diciembre de 2013, 23 y 24 de enero y 25 de marzo de 2014, el incidente de desacato a la Sentencia T-890 de 2011, iniciado en ese juzgado, aún no ha sido resuelto, dado que el auto del 12 de junio de 2013, que lo había decidido, debió ser declarado sin valor, ni efecto; como tampoco han sido resueltos por ese juzgado las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011.

 

5. Ahora bien, como se decidió en el Auto 013 de 2014, también ahora se debe rechazar por extemporáneas las peticiones de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza, encaminadas a que se aclare la Sentencia T-890 de 2011 en el sentido de que las mesadas pensionales no están prescritas y de que la liquidación de la pensión se debe hacer con base en el salario de $1.673.800 y no de $1.410.785, ya que como se dijo en esa ocasión: (i) la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación; (ii) el término de ejecutoria de la Sentencia T-890 de 2011 transcurrió durante los días hábiles 14, 18  y 19 de diciembre de 2012, sin que se hubiera solicitado su aclaración.

 

En estas circunstancias se debe tener en cuenta lo precisado por esta Corporación en Sentencia T-744 de 2003 en el sentido de que “[c]omo principio general,  es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos  jurídicos diferentes (…) El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. // Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. // Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. //  Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello (…)”.

 

De tal manera que el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá, quien es el juez de primera instancia competente para hacer cumplir la Sentencia T-890 de 2011, debe, por una parte, dejar sin valor, ni efecto, el auto de fecha 12 de junio de 2013, en cumplimiento de la sentencia del 30 de agosto de 2013 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mientras esta se halle vigente, y resolver nuevamente el incidente de desacato a la Sentencia T-890 de 2011, adelantando, por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); y, por otra parte, decidir todas las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, formuladas por la accionante, quien estará legitimada para promover acción de tutela contra esas decisiones en caso de que las considere vías de hecho y se reúnan los requisitos exigidos para tal efecto por la jurisprudencia constitucional.

 

6. Hallándose pendientes las mencionadas decisiones del juez de primera instancia, esta Sala no considera necesario asumir la competencia, de manera excepcional, para hacer cumplir la Sentencia T-890 de 2011. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- No asumir la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-890 de 2011, formulada por la señora María de Jesús Cuenca Sornoza.      

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General remítanse copia de esta providencia al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, para que, en su condición de juez de primera instancia haga cumplir efectivamente las órdenes impartidas en la Sentencia T-890 de 2011. Igualmente infórmese a la señora María de Jesús Cuenca Sornoza y a los Juzgados 38 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Bogotá, lo decidido en esa providencia, anexándose copia de la misma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Esta Sala de Revisión, en Auto 229 de 2013, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los principales argumentos allí expuestos.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.

[3] La norma en cita señala: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[4] Corte Constitucional, Auto 033 de 2011.

[5] La disposición en comento establece: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2005.

[7]Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia  SU-1185 de 2001.

[8]Auto Ibidem”.

[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[10]La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[11] Corte Constitucional, Auto 136A de 2002.

[12]Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[13] Corte Constitucional, Auto 052 de 2010. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples providencias, por ejemplo, en los Autos 004, 032, 041, 043, 050, 077 y 136 de 2011, 063 y 106 de 2012.

[14] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.

[15] Corte Constitucional, Auto 140 de 2011.

[16] Folios 19 y 20.

[17] Folios 3 al 8.

[18] Folio 23.

[19] Folios 23 y 24.

[20] Folio 32.

[21] Folios 34 y 35.

[22] Folios 49 a 51.

[23] Folios 45 a 47.