A111-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 111/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011 presentada mediante apoderado especial por la señora Edith Johana Cerpa Salazar

 

Expediente T-2.919.132. Acción de tutela instaurada por la señora Edith Johana Cerpa Salazar contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por conducto de apoderado por la señora Edith Johana Cerpa Salazar contra la Sentencia T-491 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 28 de junio de 2011.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-491 de 2011

 

1.  La Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente trámite de extinción de dominio en abril 19 de 2002, sobre bienes de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Alfonso, Shirley Andrea, Edith Johana y Carolyn Melissa Cerpa Salazar, pues según la Fiscalía, existían elementos de juicio que vinculaban al señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera como miembro del frente 18 de las FARC, “razón por la que recibía dineros provenientes de secuestros y extorsiones”.

 

2.   Por lo anterior la Fiscalía ordenó la ocupación de los bienes inmuebles de propiedad de la familia Cerpa Salazar, “así como la suspensión de su poder dispositivo y la respectiva inscripción de tal medida en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria”.

 

3.  En agosto 31 de 2004, el Fiscal de primera instancia “dispuso la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los inmuebles, establecimientos de comercio y dineros depositados en cuentas bancarias afectadas de manera cautelar” en el trámite, contra lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

 

4.  Al resolver el primero de esos recursos, mediante resolución de noviembre 22 de 2005, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó “reponer el numeral primero de la resolución de 31 de agosto de 2004”, por considerar procedente la acción de extinción de dominio.

 

5.  Ante esta decisión, el defensor del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera interpuso también apelación, alegando que los testigos a que hacía referencia la Fiscalía carecían de credibilidad, pues en otros procesos en que habían obrado como testigos sus dichos habían sido desechados”, e incluso se les había compulsado copias para ser investigados por falso testimonio.

 

Al desatar este último recurso, el Fiscal de segunda instancia confirmó la resolución recurrida, estimando que el Fiscal de primera instancia era autónomo para tomar la decisión adoptada.

 

6.  Informó la accionante que, adelantado el correspondiente proceso, mediante fallo de junio 19 de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de su padre y su núcleo familiar. Esta decisión fue así mismo apelada, siendo confirmada en octubre 10 de ese año por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

 

7.  Manifestó que con posterioridad al fallo de segunda instancia que declaró la extinción de los bienes de propiedad del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera y su núcleo familiar, en enero 21 de 2009 el señor Nelson Elías Celis Giraldo fue condenado por falso testimonio, al admitir que había sido sobornado para mentir en varios procesos de extinción de dominio, entre ellos el atinente al señor Cerpa Herrera. Señaló que en razón a este hecho, las providencias que ordenaron la extinción del dominio “son insuficientes en cuanto a las subsunción de los hechos en el supuesto que dio origen a la extinción”, por configurarse un defecto fáctico.

 

8.  Por lo anterior la señora Cerpa Salazar, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo, y solicitando dejar sin efecto la providencia de octubre 10 de 2008, dictada por esa autoridad judicial, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara la devolución de los bienes a sus propietarios, con la consiguiente desafectación y cancelación en los registros respectivos.

 

9.   Surtida la primera instancia dentro del trámite tutelar, y previo traslado y respuesta de parte de la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de octubre 15 de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por entender que lo pretendido por la actora estaba dirigido a crear una tercera instancia, proponiendo una discusión ya finiquitada.

 

Además, precisó que la acción de tutela instaurada por la señora Cerpa Salazar contrariaba el principio de inmediatez, dado que la decisión atacada databa de 10 de octubre de 2008 y “forzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no, casi dos años después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta admisible que le surja tardíamente interés en el proceso” (f. 407 cd. principal). 

 

10.  Inconforme con la decisión, la señora Edith Johana Cerpa Salazar, por intermedio de apoderado, presentó impugnación en noviembre 5 de 2010, que fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia de noviembre 19 de 2010, confirmando el fallo recurrido.

 

2. La sentencia T-491 de 2011 de la Corte Constitucional

 

La anterior decisión fue remitida a esta corporación, a partir de lo cual, previa su selección y reparto, la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-491 de junio 28 de 2011 dispuso confirmar el fallo de segunda instancia, en el sentido de negar por improcedente la tutela solicitada. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones:

 

Antes de estudiar si la decisión judicial adoptada durante el trámite de extinción del derecho de dominio sobre bienes cuya propiedad ostentaba Edith Johana Cerpa Salazar y su familia había sido producto de una vía de hecho conculcadora de los derechos reclamados, la Sala puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-590 de agosto 27 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)[1] concedió la tutela en una situación similar a la que en este caso se estudiaba, identificando que el fallo referido estaba influenciado por la misma sentencia anticipada proferida en contra del señor Celis Giraldo, y que había sido mencionada por la señora Cerpa Salazar en su demanda, pretendiendo apoyarse en ella.

 

Sin embargo, la Sala descartó la identidad de circunstancias a la acción estudiada, al concluir que no podía constituir precedente aplicable a este caso, pues en aquella oportunidad el actor sí había cumplido con el requisito de inmediatez al presentar su reclamación de amparo, al no tardar más de dos meses, contados desde la decisión condenatoria a Celis Giraldo. 

 

Resaltó que, por el contrario, en el caso de la actora, ella tardó dos años desde la decisión adoptada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -que extinguió el dominio de los bienes del señor Cerpa Salazar y su familia- y más de 19 meses desde la condena contra Celis Giraldo -enero 21 de 2009-, y solo el 1° de octubre de 2010 para efectuar la solicitud de amparo constitucional, mientras sus progenitores ya habían reaccionado el 16 de abril de 2009 (Carlos Alfonso Cerpa Herrera) y el 8 de marzo de 2010 (Edith Amparo Salazar de Cerpa), mediante sendas acciones de tutela, que resultaron igualmente frustráneas[2].

 

Por lo anterior, la Sala concluyó que entre dichas decisiones judiciales y la presentación de la acción de tutela, la actora dejaba en evidencia un irrazonable desentendimiento, del cual podía inferirse la inexistencia de violación de algún derecho fundamental legítimo y/o real.

 

Además de lo expuesto, la Sala señaló que los documentos relevantes allegados en copia a la actuación, permiten constatar que las decisiones judiciales cuestionadas no se fundamentaron exclusivamente en lo depuesto por Nelson Elías Celis Giraldo, sino que también se tuvieron en cuenta informes de inteligencia y experticias contables, que no fueron desvirtuados.

 

A partir de esas reflexiones, la Sala de Revisión decidió mantener el fallo de tutela de segunda instancia proferido en noviembre 19 de 2010 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada en octubre 15 de 2010 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esa misma Corte.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011

 

El 13 de enero de 2012 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011, presentada por el mismo profesional que durante el trámite de la tutela fungió como apoderado de la señora Edith Johana Cerpa Salazar.

 

En lo relativo a las razones que justificarían la solicitud de nulidad, ese profesional alegó el desconocimiento al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y cuestionó que la Sala de Revisión hubiese dado prioridad al principio de inmediatez sin analizar las circunstancias concretas del caso, desconociendo la Convención Americana de Derechos Humanos y varias decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además pretendió justificar la tardanza en haber incoado la acción de tutela, en que ésta se ejerció en reacción a las sendas negativas a su núcleo familiar, que previamente solicitaron la protección de sus derechos constitucionales.

 

Previamente al desarrollo de estos planteamientos, el incidentante realizó una  síntesis de los requisitos de procedibilidad aplicables a la presentación de la solicitud de nulidad, incluyendo la oportunidad procesal, la legitimidad para actuar y las causales y circunstancias de las que depende la procedencia de la nulidad alegada.

 

4. Actuación posterior

 

Semanas después de haberse presentado a la Sala Plena el proyecto de esta decisión, y encontrándose éste bajo su consideración, el 1° de abril de 2014 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador un escrito en el que la actora y solicitante de la nulidad designa un nuevo apoderado, lo que supone el desplazamiento de aquel que en su representación elevó la solicitud de nulidad.

 

Anexo a este poder, se presentó también un escrito de ese nuevo representante en el que reitera algunas de las consideraciones a partir de las cuales se solicitó la nulidad e informa sobre algunos hechos nuevos posteriores al fallo de revisión de tutela que en su concepto deberían influir en la decisión que en este caso debe adoptar la Sala Plena. También solicitó que “como medida preventiva se le informe a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el trámite de esta solicitud de nulidad”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

Si bien el ya referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, de tiempo atrás esta corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características muy particulares, ya que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

Esta Corte también ha señalado, de manera consistente, que el eventual trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[5] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[6].

 

La jurisprudencia ha identificado las situaciones en las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[7]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”  

 

Adicionalmente, este tribunal ha reconocido que puede suceder, de manera excepcional, que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [8].

 

Con todo, se ha advertido que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[9].

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, que usualmente realiza el juzgado de primera instancia.

 

(ii) Si el vicio alegado deriva de situaciones ocurridas antes de la fecha en que se profiere el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión dicte la correspondiente sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, pues ha de demostrar con base en argumentos certeros y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[10].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad

 

Para abordar el estudio de la solicitud de nulidad de la sentencia T-491 de 2011, es preciso verificar previamente si lo pretendido por el apoderado de la señora Cerpa Salazar cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. En relación con la presentación oportuna de la petición que es analizada, se observa que la providencia en mención, proferida por la Sala Sexta de Revisión, fue notificada mediante telegrama N° 299479 en diciembre 20 de 2011 y la solicitud fue presentada en enero 13 de 2012, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes, teniendo en cuenta que fue informada de la decisión al comenzar el periodo de vacancia judicial.

 

3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad del fallo T-491 de 2011, solicitada por la señora Edith Johana Cerpa Salazar, por medio de apoderado, pues se trata de la misma persona que fungió como actora dentro del trámite de la precedente acción de amparo.

 

3.3. Por último se observa que, en lo puramente formal, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad llenaría las exigencias relativas a la necesidad de señalar la causal invocada, que en este caso sería el supuesto desconocimiento del debido proceso de la actora, a partir de la alegada falta de análisis del tema por ella planteado, debido al incumplimiento del principio de inmediatez.

 

4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

 

Verificados los requisitos formales de la solicitud de nulidad, se ha de determinar a continuación la prosperidad o no de las eventuales causales de nulidad, alegadas contra la sentencia T-491 de 2011.

 

Las razones que sustentan esta solicitud son, en síntesis, las siguientes:

 

“22. La Sala de Revisión le da prioridad de manera exclusiva y aislada al principio de inmediatez sin entrar a analizar o considerar las circunstancias concretas del caso de mi representada, esto es, dando prelación a la formalidad sobre el derecho humano sustancial que se encuentra en juego. El principio de inmediatez, en el presente caso no fue sopesado con criterios materiales de justicia como en efecto lo constituye la verdad y al acceso a la justicia material, bajo los estándares que dispone claramente el artículo 93 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

 

De otra parte, como atrás se anotó, la argumentación relacionada con el presunto quebrantamiento del debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia, que alegó el apoderado de la señora Johana Cerpa Salazar, se reduce a una breve alusión al artículo 93 de la carta política, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como al “caso de la comunidad indígena Yakye Axa” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en junio 17 de 2005.

 

En tales condiciones, la Sala Plena encuentra que la exposición del apoderado de la señora Cerpa Salazar no contiene los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad, pues no logra plantear formalmente la violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia, las cuales quedaron enunciadas pero no suficientemente sustentadas. Así, no se aprecian situaciones que conduzcan a la nulidad del fallo atacado, menos aún defectos con características de ostensible, probado, significativo y trascendente, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, como lo ha exigido la jurisprudencia para dar lugar a tal consecuencia.

 

De otro lado, según se explicó, la excepcional posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a la reapertura de los temas de fondo debidamente esclarecidos en aquellos. Pese a la claridad de esta regla, la Corte observa que la especificidad y extensión de las glosas formuladas en este caso, que antes quedaron explicadas, reflejan la reiterada inconformidad de la accionante y su representante con la decisión adoptada y conllevan esa indebida dirección, pues notoriamente lo que se pretende es que la Sala Plena vuelva sobre el punto de si la condena por falso testimonio del declarante Celis Giraldo bastaría para invalidar el fundamento de la decisión de extinción de dominio que afectó a la actora.

 

Sobre ello, es necesario recordar que la Sala Sexta de Revisión se pronunció claramente sobre este aspecto al abstenerse de abordarlo, pues es precisamente esa la consecuencia de no cumplirse con el requisito de inmediatez, que en este caso aparece ausente. Como ya se dijo, la actora no justificó de manera aceptable su retardo en la presentación del amparo constitucional, ni tampoco se observó alguna otra razón de peso para excusar el postergado uso de este mecanismo constitucional, cuya prosperidad había sido intentada por otros miembros de la familia.

 

Por lo demás, ninguna de esas falencias podría ser subsanada por el tardío escrito de su nuevo apoderado, quien al margen de esa circunstancia, tampoco ofreció razones conducentes a lo pedido, como no fueran hechos posteriores al fallo T-491 de 2011, los que claramente no podrían, en modo alguno, causar la sobreviniente nulidad de una decisión judicial, como se pretende en este caso.

 

De otro lado, más allá de esas circunstancias, debe esta Sala Plena destacar que, contrario a lo sugerido por el apoderado de la actora, la Sala de Revisión no alteró ni desconoció en este caso la línea jurisprudencial trazada por este tribunal en materia del principio de inmediatez, sino por el contrario le dio fiel aplicación, pues la situación fáctica antecedente se encuadra entre aquellas en las que el juez constitucional ha hecho valer ese principio al encontrar no justificada la demora[11] y no guarda similitud ni cercanía con aquellas en las que, en atención a circunstancias especiales, aquél acepta dar trámite y decidir de fondo la acción de amparo, pese a haber transcurrido un lapso considerable entre los hechos que dieron lugar a la tutela y la fecha de interposición de ésta.

 

En efecto, como bien puede observarse, tanto antes como después de la sentencia T-491 de 2011, las casos en los que este tribunal opta por esta última solución usualmente tienen que ver, bien con sujetos de especial protección constitucional que se enfrentan a situaciones extremas que no tienen el deber jurídico de soportar[12], bien con graves vulneraciones de derechos que, aunque originadas en fechas ya lejanas, se han prolongado en el tiempo al punto de poder afirmar que existe una lesión actual de tales derechos[13], e incluso con una combinación de ambas circunstancias[14].

 

En el caso de autos es evidente que la Sala Sexta de Revisión aplicó correctamente esta línea jurisprudencial, al observar que no concurría ninguna circunstancia de ese tipo, pues el derecho afectado era principalmente el de propiedad[15], y más aún, se trataba de una persona solvente, con disponibilidad de otros medios y recursos, lo que de suyo permitía descartar una posible vulneración del mínimo vital u otro apremio semejante.

 

De igual manera, tampoco podría afirmarse que en este caso se presentara una situación de conculcación prolongada, y por ende actual, de derechos fundamentales, ya que si bien una decisión de extinción de dominio altera de manera permanente la situación patrimonial de la persona afectada, en modo alguno ello resulta comparable con lo que ocurre frente a actuaciones omisivas de carácter sostenido, que someten a la persona al desconocimiento de derechos y necesidades así mismo permanentes, como ocurre por ejemplo ante la injustificada negación de una pensión de invalidez u otra prestación análoga.

 

Por todo lo anterior, reitera esta Sala Plena, que fue precisamente en aplicación de la jurisprudencia vigente sobre el principio de inmediatez, y no contra ella, que la Sala Sexta de Revisión resolvió declarar improcedente la acción de tutela revisada y decidida mediante sentencia T-491 de 2011.

 

En la misma línea, debe anotarse que tampoco acierta la incidentante cuando insinúa que esa sentencia sería nula por haber dejado de abordar determinados aspectos a partir de los cuales, en su sentir, la decisión del caso hubiera sido diferente, particularmente lo ocurrido con el declarante luego condenado por falso testimonio, o el hecho de que por esa razón, el caso guardaría similitud con el resuelto mediante la sentencia T-590 de 2009.

 

Estas circunstancias no constituyen razón que pueda conducir a la nulidad del fallo atacado, de una parte porque en cuanto la labor de la Corte Constitucional respecto de la revisión de acciones de tutela busca principalmente la unificación de la jurisprudencia, por regla general ella es autónoma para decidir cuáles de los aspectos planteados por los sujetos procesales serán objeto de análisis detallado en las sentencias de revisión[16]. Pero también por cuanto, al haber encontrado que en este caso no se cumplía con el principio de inmediatez, la tutela interpuesta se tornaba improcedente, cuya consecuencia es, precisamente, el no estudio del asunto concreto planteado, sin que en modo alguno ello implique violación del derecho al debido proceso de los actores.

 

Ahora bien, en adición a lo expuesto, que claramente obligaba a adoptar una decisión de contenido diferente al del referido fallo T-590 de 2009, es pertinente recordar también que la principal coincidencia existente entre aquel caso y el resuelto por la Sala Sexta de Decisión mediante sentencia T-491 de 2011, era la relativa al hecho de que en ambos concurrió como testigo una misma persona, que fue luego condenada por falso testimonio[17], pese a lo cual la diferencia existente en cuanto a lo sujetos que en cada asunto fueron objeto del proceso de extinción de dominio, así como en torno a otros aspectos relevantes, son también razones que contribuyen a explicar la diversidad de tales decisiones.

 

Por último, recuérdese además que la referida sentencia T-590 de 2009 no fue una decisión unánime, pues uno de los integrantes de la correspondiente Sala de Revisión estimó que aun excluyéndose aquella prueba, subsistían dentro de ese proceso de extinción de dominio otros elementos de convicción, suficientemente concluyentes para sustentar la decisión extintiva[18]. Así las cosas, recordando además que eso mismo ocurría en el caso de autos, la Sala encuentra imposible suponer que en el evento de que el fallo cuya nulidad se decide hubiere mirado de fondo el caso de la señora Cerpa Salazar, la decisión habría sido favorable a sus intereses, aspecto que así mismo conduce a la no anulación de la decisión aquí cuestionada.

 

A partir de lo anterior, y por las razones brevemente expuestas, concluye la Sala Plena que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, pues la solicitante no explicó ni acreditó de manera suficiente, los hechos que podrían conducir a ello, pero además, porque no existió la alegada vulneración del debido proceso en la decisión contenida en la sentencia T-491 de 2011.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-491 de 2011, proferida el 28 de junio de 2011 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                    Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                             Magistrado

            Con salvamento de voto

 

 

 

  JORGE IVAN PALACIO PALACIO         NILSON PINILLA PINILLA       

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 ALBERTO ROJAS RÍOS                       

   Magistrado                                             Magistrado

            Con salvamento de voto                                   Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

FRENTE AL AUTO 111/14

                                                                                                                                    

 

Ref: Solicitud de nulidad de la Sentencia

T-491 de 2011

  

Accionante: Edith Johana Cerpa Salazar

 

M.P.: Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto respecto al Auto A - 111 de 2014, por cuanto considero que en este caso debió haberse declarado la nulidad de la Sentencia T – 491 de 2011 por la configuración de las siguientes causales:

 

(i)                El desconocimiento del precedente sobre las reglas que rigen el principio de inmediatez, pues se declaró improcedente una acción de tutela en la cual se encontraba plenamente demostrado que la accionante sigue sufriendo en la actualidad un perjuicio irremediable.

 

(ii)             La no apreciación de asuntos de relevancia constitucional, pues se desconoció la existencia de pruebas como la sentencia proferida el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito que acreditaban claramente que el testimonio más importante del proceso en el cual se declaró la extinción del dominio de Carlos Cerpa es falso y que el resto de declaraciones se fundaron en sobornos.

 

(iii)           El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reconocida frente a un caso igual en la Sentencia T – 590 de 2009, en la cual se declaró la nulidad de un proceso que correspondía al mismo supuesto fáctico de la accionante, pues en este también se había declarado la extinción del dominio de los bienes de una familia con fundamento en la declaración del mismo testigo falso.

 

(iv)           La falta de valoración de pruebas que demuestran claramente que la familia de la accionante ha sido objeto de un montaje por parte de un ex militante del EPL que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 179 Seccional, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería e incluso la propia Corte Constitucional que en Sentencia T – 590 de 2009 reconoció que existió “una empresa dedicada a preparar y conseguir testigos para iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir beneficios personales”.

 

A continuación se explicarán cada una de estas causales de nulidad que se configuran en torno a la Sentencia T – 491 de 2011, en la cual se prefirió la aplicación de una visión restringida e incorrecta del principio de inmediatez en vez de reconocer las pruebas que demuestran que la familia Cerpa Salazar ha sido objeto de un complot organizado por una persona que incluso ha reconocido su responsabilidad por los delitos de falso testimonio y soborno de testigos.

 

1.                 La sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que exige que se aplique el principio de inmediatez cuando se siguen produciendo perjuicios al accionante

 

La jurisprudencia constitucional ha exigido la inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela, consistente en que el lapso de tiempo transcurrido entre la conducta o resolución cuestionada y la interposición de dicha acción no puede ser desproporcionado. No obstante, también se ha estimado que tal requisito no es absoluto y que se deben analizar las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, llegando incluso, a inaplicar tal estándar jurisprudencial en virtud de las especiales consideraciones fácticas:

 

1.1.         La Sentencia T- 654 de 2006 decidió tutelar los derechos del actor a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde la conducta que presuntamente era vulneradora de los derechos y la interposición de la acción, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad del señor Torres, pues fue retirado del servicio sin que se le hubiere garantizado el tratamiento médico adecuado y  la pensión de invalidez:

 

“Existen situaciones que hacen, sin embargo, imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho de acceder a la administración de justicia. En otros términos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo.”

 

1.2.         La Sentencia T- 243 de 2008 señaló la inaplicabilidad del requisito de inmediatez en el caso de la señora Norma Yaneth, a quien se le había negado el pago de una serie de prestaciones laborales a pesar de la sentencia de un proceso declarativo que la favorecía a través de un proceso ejecutivo adelantado por la actora para el pago de sus derechos laborales, el cual, fue desfavorable a sus intereses.

 

1.3.         La Sentencia T-395 de 2010 tuteló los derechos a un recluso y señaló lo siguiente frente al principio de inmediatez la Corte Constitucional consideró que “Al estudiar el asunto bajo revisión, observa esta Sala que (i) la inactividad del actor se justifica al estar recluido en un centro carcelario sin haber contado con asistencia jurídica previa, teniendo en cuenta su precaria situación económica y, al no haber cursado un solo grado de instrucción académica, no tenía conocimiento sobre la posibilidad de ejercer la presente acción; (ii) la anterior descripción ubica al señor Manuel Mena en una situación de especial indefensión; y (iii) dos años –bajo estas circunstancias- no puede considerarse un plazo irrazonable pues, sin haber mediado asistencia legal anterior, una vez tomado el caso por el “proyecto inocencia” se procedió a la interposición de la acción de tutela. En este orden de ideas, considera esta Sala cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela.”

 

1.4.         La Sentencia T- 1028 de 2010 determinó que era procedente la protección de los derechos invocados a través de esta especial acción constitucional a pesar de haber transcurrido más de dos años y ocho meses desde la expedición de las sentencias que le negaba el derecho a la actora y la interposición de esta acción. En esta sentencia, la Corte reconoció que existen casos en los cuales una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez, en realidad resulta procedente en los siguientes eventos:

 

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

1.5.         La Sentencia T- 042 de 2011 decidió salvaguardar sendos derechos de petición a pesar de haber transcurrido varios años desde la radicación de algunos derechos de petición en la entidad accionada, pues la negativa a suministrar una respuesta efectiva, implica el desconocimiento de una prestación periódica, situación que desvirtúa el principio de inmediatez.

 

1.6.         La Sentencia T- 374 de 2012 tuteló los derechos del actor frente a la acción interpuesta contra dos providencias judiciales que negaron el amparo a su derecho de indexación de la primera mesada pensional no obstante haber transcurrido seis años desde la expedición de las referidas sentencias que le negaban el derecho peticionado al señor Ramón Humberto Delgado Chávez.

 

1.7.         La Sentencia SU- 158 de 2013 en la que esta Corporación decide salvaguardar los derechos de la señora Patricia Elena Nanclares Taborda a quien se le negó su derecho pensional escudándose en la exigencia del requisito de fidelidad. Ello, consideró la Corte Constitucional que era procedente a pesar de haber transcurrido más de 13 meses desde la providencia que resolvió el recurso de casación.

 

1.8.         En conclusión, a pesar de la creación jurisprudencial del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, la Corte ha considerado que tal requisito no es absoluto y debe evaluarse caso a caso. Incluso esta Corporación ha llegado a inaplicarlo cuando se presenta una vulneración actual, siempre que se hubieren generado nuevos hechos que desvirtúen la inmediatez, que según las circunstancias especiales de vulnerabilidad de la persona sea justificable tal tardanza o siempre que tal exigencia resulte desproporcionada dadas las condiciones fácticas especiales del accionante y la raigambre de derechos que se discutan en la acción de tutela.

 

1.9.         En este proceso es claro que se desconoce el precedente sobre las  reglas especiales de la inmediatez en este caso por los siguientes motivos:

 

1.9.1.  En primer lugar, se desconoce que de acuerdo a la línea jurisprudencial antes citada “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual”. En este caso, la vulneración de los derechos de la familia Cerpa persiste, pues siguen afectándose sus bienes por un complot organizado por una persona que ya aceptó su responsabilidad por esos hechos ilícitos. En este sentido cabe señalar que la sentencia de extinción del dominio en contra de los bienes de la familia CERPA afectó múltiples bienes individuales de la accionante que siguen siendo objeto de extinción del dominio:

 

“SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCIÒN DEL DERECHO DE DOMINIO, sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso de los siguientes bienes en cabeza de CARLOS ALFONSO, SHIRLEY ANDREA, EDITH JOHANA Y CAROLYN MELIZA CERPA SALAZAR: Inmuebles con matricula inmobiliaria: 140-1006, 140-13209- 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087, 140-36343 y 140-39253, Establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales matrícula mercantil No. 1193, Hotel Campo Amor matrícula mercantil No. 48799, Hotel El Dorado con matrícula mercantil No. 19069 y Hotel Country No. 2 con matrícula mercantil No. 46133 y las Cuentas Bancarias con sus respectivos saldos Nos: 0087-0025-433-0 del Banco Davivienda, 6770-247560-8 del Bancolombia, 8908228-2 del Banco de Occidente, 9201-181168 del Banco Superior, 8700-2470-86 del Banco Davivienda, 8700-2538-86 del Banco Davivienda, 8770-1038-88 Banco Davivienda a favor de la Nación –Dirección Nacional de Estupefacientes-, y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, tal y como lo consagra el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva”.

 

Tan actual es la situación que se siguen presentando hechos nuevos relacionados con la aceptación de cargos de los otros testigos que declararon en contra del Señor Carlos Serpa, tal como sucedió con el señor David Luna Pastrana, quien aceptó cargos por falso testimonio y soborno por el montaje.

 

La magnitud de las falsedades que se surtieron durante los procesos de extinción de dominio y que sirvieron como sustento de las acusaciones formuladas en contra de los comerciantes, aún continúan generando efectos en instancias judiciales. En este sentido, el doctor Edmundo López presentó documento del 08 de agosto de 2013, en el cual el señor David Derly Luna Pastrana, quién participo como uno de los tres testigos en el caso del señor Carlos Cerpa, manifestó ante la Fiscalía Seccional su voluntad de acogerse a sentencia anticipada en el proceso que se surte en su contra por falsedad en testimonio, lo cual, quedó consignado en el Acta de Manifestación de Aceptación de Cargos levantada el mismo 08 de agosto de 2013.

 

En este orden de ideas, recientemente la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, Fiscalía 179 Seccional, profirió el día 28 de noviembre de 2013, resolución de definición jurídica de los señores Pablo De La Cruz Almanza y David Derly Luna Pastrana, acusados de los delitos de fraude procesal y falso testimonio por haber declarado falsamente en contra del señor Carlos Cerpa dentro del proceso de extinción de dominio contra este último. En este documento, por virtud de la manifestación de aceptación de cargos del señor David Derly Luna Pastrana, la Fiscalía decide imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Estos hechos surgidos recientemente, continúan demostrando la falsedad y el montaje sobre el cual se desarrolló el proceso de extinción de dominio del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera.  

 

1.9.2.  En segundo lugar, se desconoció el precedente en virtud del cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la inmediatez no puede aisladamente, sino que depende de las circunstancias del caso concreto, es decir, que “si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo”.

 

1.9.3.  En tercer lugar, se desconoció que “la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho de acceder a la administración de justicia”. En este caso, la vulneración de los derechos de la accionante es tan flagrante que la Corte no puede simplemente ignorar que se le arrebataron todos sus bienes a una familia a través de un montaje ya reconocido claramente por el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría general de la República, la Fiscalía 179 Seccional y el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería.

 

2.     La sentencia no valoró aspectos de relevancia constitucional

 

2.1.         La accionante manifestó que con la decisión tomada por la Corte Constitucional se vulneró el debido proceso, por cuanto la Sala de Revisión omitió analizar asuntos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión. En este sentido, la peticionaria alegó que la sentencia de tutela proferida por la Corte prescindió omitió elementos de análisis esenciales que se desprendían de los mismos hechos de la acción de tutela. Concretamente, la señora Cerpa mencionó que la Sala de Revisión daba un mayor valor a las formalidades que a la justicia material al rechazar sus pretensiones por el principio de inmediatez.

 

2.2.         En este sentido, el Auto 031A de 2002, reiterado por el Auto 304 de 2009, estableció que se estructura una causal de nulidad cuando de manera arbitraria se dejan de estudiar asuntos de relevancia constitucional planteados por el accionante y que tienen efectos trascendentales para la decisión. Al respecto se señaló: “La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.  Existen numerosos aspectos de relevancia constitucional que no se abordaron en la Sentencia T - 491 de 2011 y por lo tanto se dejaron de considerar aspectos que demuestran claramente la violación de los derechos de la accionante.

 

2.3.         Se desconoció la existencia de una sentencia proferida el 21 de enero de 2009 que demuestra que el testimonio más importante del proceso en el cual se decidió la extinción del dominio de Carlos Cerpa es falso y que el resto de testimonios se fundaron en sobornos. Nelson Elías Celis era un funcionario del D.A.S. que montó una empresa de sobornos y falsos testimonios al interior de esa entidad, afectando a varios ciudadanos con declaraciones falsas y sobornos de testigos en procesos de extinción del dominio, en especial en contra de  Luis Felipe Simanca Negrete, Alejandro Manuel Arrieta y Carlos Alfonso Cerpa Herrera, tal como fue reconocido por el propio Celis al aceptar cargos por los delitos de falso testimonio y soborno:

 

“Refiere el incriminado en su indagatoria, que participó como testigo en los procesos contra LUIS FELIPE SIMANCA NEGRETE, ALEJANDRO MANUEL ARRIETA Y CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, con testimonio erróneos y que preparó a testigos en los procesos de extinción del dominio en contra los de antes nombrados. Los testigos RIGOBERTO y GUILLERMO MARTINEZ PERALTA, así como DOMINGO RAMON BEDOYA CORDOBA, refieren que fueron contactados por CELIS GIRALDO, para que declararan dentro de proceso que por Extinción de dominio se seguía contra ARRIETA BARRERA, ofreciendo para ellos dineros que recibiría el Fiscal 17 LUIS FERNANDO CASTELLANOS en Bogotá, insinuándoles que debían afirmar que los bienes del antes nombrados provenían de dineros pertenecientes a grupos al margen de la ley como lo era el EPL, con lo cual obtendrían un porcentaje de los bienes expropiados, refiriendo luego que fueron engañados por cuanto que ningún dinero recibieron, manifestando su interés en colaborar con la justicia y decir toda la verdad sobre los hechos y así beneficiarse con la sentencia anticipada”.

 

2.4.         De esta manera, Nelson Celis se convirtió en el testigo estrella de la Unidad de Extinción de Dominio y además consiguió otras personas que declararan a cambio de sobornos:“Nelson Celis le dijo a la Fiscalía que se convirtió en testigo estrella de la Unidad de Extinción de Dominio luego de que dos de sus fiscales le ofrecieron dinero a cambio de ser testigo y de buscar e instruir a otros, para sacar adelante varias investigaciones que a la postre terminaron con fallos de extinción de dominio en contra de los bienes de Carlos Serpa, Manuel Arrieta y Miguel Blanco, entre otros”.

 

2.5.         Estos testimonios fueron recibidos por el Fiscal 17 de la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio, que profirió declaraciones de procedencia de la extinción del dominio en contra de Luis Felipe Simanca Negrete, Alejandro Manuel Arrieta, Carlos Alfonso Cerpa Herrera y Raul Blanco Uribe, las cuales poco a poco fueron siendo invalidadas por la jurisdicción, salvo el caso del señor Carlos Cerpa.

 

2.6.         Sobre este aspecto, cabe señalar que este caso fue seleccionado por insistencia presentada por el Procurador General de la Nación, que señaló que se estaban afectando gravemente los derechos de los accionantes por el falso testimonio del Señor Nelson Elías Cerpa:

 

“Este caso que se pide sea seleccionado por esa Honorable Corporación, contiene el mismo sustento fáctico que en su oportunidad se revisó en la citado sentencia pues el mismo señor Nelson Elías Celis Giraldo (el mismo testigo de la sentencia T – 590/09), participó como testigo en el proceso de extinción de dominio en contra de señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, y fue declarado responsable por los delitos de falso testimonio y soborno, mediante sentencia condenatoria proferida el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito.

En vista que existe un precedente importante en este caso, y al presentarse un defecto fáctico que llevó tanto a los jueces ordinarios como constitucionales a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente, se estaría afectando seriamente el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Carlos Cerpa Herrera.

No sobra anotar que actualmente no existe ningún otro recurso judicial idóneo o eficaz para la discusión de la controversia, requisito indispensable para la procedencia de la acción”.

 

3.                 No se tomó en cuenta el precedente de la Sentencia T - 590 de 2009 pese a que correspondía al mismo supuesto fáctico

 

La Corte Constitucional ha reconocido que también constituye una causal de nulidad el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, la cual ha sido definida en el Auto 196 de 2006 de la siguiente forma: “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos.  De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”. En este caso está demostrado que el supuesto de hecho de la Sentencia T – 590 de 2009 e igual al de la Sentencia T – 491 de 2011:

 

 

T – 590 de 2009

T – 491 de 2011

Accionantes

Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo

Edith Johana Cerpa Salazar

Hechos

1. El 16 de octubre de 2001, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá decidió iniciar, de oficio, trámite de extinción de dominio “contra los bienes que aparecen formalmente a nombre de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA  y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO” pues según el señor Nelson Elías Celis Giraldo recibía actualmente dinero de las Farc.

2. El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre los bienes de los señores Alejandro Manuel  Arrieta Barrera  y Magola Isabel  Lozano de Arrieta, mediante providencia de primero (1º) de junio de 2004.

3. El veintiuno 21 de enero de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería profirió sentencia anticipada contra Nelson Elías Celis Giraldo  “como autor del delito de Falso Testimonio en concurso Homogéneo y Sucesivo con el de Soborno”por los testimonios vertidos en varios procesos, entre otros el de la familia Arrieta.

4. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2005.

1. El abril 19 de 2002, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá decidió iniciar, de oficio, trámite de extinción de dominio contra los bienes de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Alfonso, Shirley Andrea, Edith Johana y Carolyn Melissa Cerpa Salazar, pues el señor Nelson Elías Celis Giraldo señaló que el señor Cerpa era miembro de las FARC.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de su padre y su núcleo familiar, decisión que, apelada, fue confirmada en octubre 10 de ese año el Tribunal Superior de Bogotá.

3. El 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería profirió sentencia anticipada contra Nelson Elías Celis Giraldo  “como autor del delito de Falso Testimonio en concurso Homogéneo y Sucesivo con el de Soborno”por los testimonios vertidos en varios procesos, entre otros el de la familia Arrieta.

4. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2008.

 

Por lo anterior, es evidente que la Corte se apartó de su jurisprudencia en vigor en la Sentencia T – 491 de 2011 frente al mismo supuesto fáctico señalado en la Sentencia T – 590 de 2009, pues en ambos casos se declaró la extinción del dominio con fundamento en el falso testimonio del señor Nelson Elías Celis y en declaraciones de otros falsos testigos sobornados por este desmovilizado.

 

4.         En el proceso se demostró la existencia de un complot realizado por el señor Nelson Elías Celis en contra de la Familia Cerpa Salazar del cual en la actualidad el único proceso que quedó en firme es este último

 

4.1.         Todos los procesos iniciados con ocasión del informe del 21 de julio de 1997 del el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- manipulado por el señor Nelson Elías Celis y sus cómplices se revocaron quedando únicamente vigente el proceso contra la familia Cerpa.

 

El día 21 de julio de 1997, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, elaboró el Informe 429 de 1997, en el cual, recopiló las declaraciones juramentadas de los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto (estos dos primeros ex militantes del EPL y ex empleados del DAS), Rigoberto Miguel Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, en las cuales afirmaban que algunos comerciantes de la ciudad de Montería tenían nexos de testaferrato con la guerrilla del EPL.A raíz de este informe se iniciaron procesos contra las familias Arrieta Barrera, Fuentes Martínez, Blanco Uribe, López y Cerpa Herrara, los cuales se fueron declarando nulos sucesivamente salvo el de la familia Cerpa.

 

4.1.1.  Proceso de extinción del dominio contra los bienes de los miembros de la familia Arrieta Barrera

 

4.1.1.1.    El 24 de julio de dos mil tres (2003), la Fiscalía 17 de la Unidad contra el Lavado de Activos decidió declarar procedente la extinción del dominio de los bienes del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera y de su esposa Magola Isabel Lozano de Arrieta[19]. En este proceso, el 1º de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del dominio de los bienes de Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta con fundamento en los testimonios de los señores Rigoberto Miguel Martínez Peralta, Guillermo Alfonso Martínez Peralta, Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto y José Nicolás Casarrubias Sánchez.   

4.1.1.2.    La sentencia de extinción del dominio fue confirmada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

4.1.1.3.    En contra de estas decisiones los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y su esposa Magola Isabel Lozano de Arrieta interpusieron acción de tutela que fue concedida por la Corte constitucional en la Sentencia C - 590 de 2009, en la cual se reconoció que el señor Nelson Elías Celis tenía al interior del D.A.S. una empresa dedicada a preparar y conseguir testigos para iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir beneficios personales:

 

“A partir del análisis efectuado, la Sala concluye que en el presente proceso se presentó un defecto fáctico que llevó a los jueces a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente por lo que podrían afectar seriamente los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada del peticionario.

Esos errores tuvieron origen en la actuación del señor Nelson Elías Celis Giraldo, pero son atribuibles además, a la falta de cuidado que se evidencia en el DAS frente a las actuaciones del mencionado Celis, al punto que se permitió que con base en el conocimiento obtenido en el DAS estableciera una empresa dedicada a preparar y conseguir testigos para iniciar procesos de extinción de dominio, con el fin de recibir beneficios personales.

No solo el señor Nelson Elías Celis Giraldo  afirmó que tal era su papel en estos procesos, sino que algunos de los testigos se refieren al señor Celis Giraldo como funcionario del DAS, pues nunca fue claro en qué momento su actuación correspondía a la colaboración con la justicia en calidad de particular, y cuándo se trataba de un funcionario con participación directa en las investigaciones.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el peticionario tiene el derecho a una nueva valoración integral de las pruebas que tenga en cuenta lo sucedido con los diferentes testimonios y, particularmente, con el testigo Nelson Elías Celis Giraldo”.

                           

4.1.1.4.   Posteriormente, con ocasión de la Sentencia C - 590 de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia a través de la cual revocó la extinción del dominio de los bienes de Alejandro Manuel Arrieta y Magola Isabel Lozano reconociendo que la misma se había fundado en el montaje realizado por el Señor Nelson Elías Celis Giraldo, tal como sucedió también con la familia Cerpa, lo cual constituye un hecho nuevo:

 

“En ese orden de ideas, son los acontencimientos que posteriormente se presentaron que conllevan a no otorgarle una veracidad plena a dichos cuestionados en la alzada, mismas circunstancias que condujeron a la Corte Constitucional a afectar no nulidad el proceso surtido en contra de los bienes de ALEJANDRO ARRIETA y MAGOLA LOZANO debido a que los fallos que en su momento emitieron los funcionarios judiciales adolescieron de un defecto fáctico por cuanto le dieron credibilidad a declaraciones de testigos que – como posteriormente ellos mismos confesaron-, mintieron como consecuencia de la promesa de remuneración y las presiones de Nelson Elías Celis Giraldo, pues el trasunto estaría determinado “por un montaje estructurado desde organismos de inteligencia e investigación del Estado”[20].

 

4.1.2. Proceso de extinción del dominio contra los bienes de los miembros de la familia Fuentes Martínez

 

El proceso contra la familia Fuentes Martínez fue tramitado por la Fiscalía 25 de la Unidad de Lavado de Activos en contra de Augusto Rafael Fuentes Martínez y su esposa Ledis Oviedo Turizo. En este proceso declararon los señores José Nicolás Casarrubias Sánchez, Oswaldo Martínez Nisperuza, Edison Manuel González Soto y Natali Johanna Nieto Ramos (este último testimonio fue prueba trasladada de otro proceso similar surtido en la misma fiscalía). El día 21 de octubre de 2005, la Fiscalía decidió emitir Resolución en la que declaró la improcedencia de la extinción y ordenó compulsar copias por fraude procesal y falso testimonio contra los que declararon en este asunto y, adicionalmente, en contra del señor Nelson Elías Celis Giraldo.

 

4.1.3.  Proceso de extinción del dominio contra la familia Blanco Uribe

 

El proceso de extinción del dominio en contra de los bienes del señor Raúl Blanco Uribe fue tramitado por la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos. Los declarantes en este proceso fueron los señores: José Nicolás Casarrubias Sánchez, Oswaldo Martínez Nisperuza, Rafael Enrique Cerpa Baldovino (cuñado de Nelson Elías Celis Giraldo). Mediante Resolución del 13 de diciembre de 2004, el Fiscal 17 declaró la improcedencia de la extinción, aunque no autorizó compulsar copias a los declarantes amén de haberlos descalificado.

 

4.1.4.  Proceso de extinción del dominio contra la familia López

 

El proceso contra la familia López fue adelantado por la Fiscalía 25 de la Unidad de Lavado de Activos sobre los bienes del señor Leonardo de Jesús López. En este proceso declararon: Natali Johanna Nieto Ramos, José Nicolás Casarrubias Sánchez y Edison Manuel González Soto. La Fiscal 25 declaró la improcedencia de esta extinción y la misma fue posteriormente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C[21].

 

4.1.5.  Proceso de extinción del dominio contra los bienes de Luis Felipe Simanca Negrete

 

4.1.5.1.                 El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Único de Montería se negó a extinguir el dominio de los bienes del señor Luis Felipe Simanca Negrete, aduciendo además que los declarantes fueron preparados y actuaron en virtud de un soborno:

 

“(s)e puede otear sin mayor esfuerzo que los declarantes fueron declarados y dispuestos para declarar; todos sin excepción estaba movidos por el factor dinero como lo han aceptado; en consecuencia, ¿qué valor se le podrá dar a un testimonio en estas condiciones?”[22]

 

4.1.5.2.    El 16 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería que negó la extinción del dominio sobre los inmuebles de Luis Felipe Simanca, manifestando igualmente que los testimonios no tenían credibilidad al afirmar: “(…) ya vimos que en ninguno de esos aspectos le asiste razón a la fiscalía, pues el informe pericial adolece de muchas falencias y los testigos no son dignos de crebidibilidad, según se dejó expuesto en los razonamientos hechos por la sala anteriormente”[23].

 

4.2.  El complot en el proceso de la familia Cerpa

 

El propio Nelson Elías Celis declaró ante la justicia que había sido el líder del complot realizado infámemente contra estas familias, al aceptar cargos y posteriormente ser condenado penalmente por los delitos de falso testimonio y soborno de testigos, tal como señala la sentencia del Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Montería:

 

“Refiere el incriminado en su indagatoria, que participó como testigo en los procesos contra LUIS FELIPE SIMANCA NEGRETE, ALEJANDRO MANUEL ARRIETA Y CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, con testimonio erróneos y que preparó a testigos en los procesos de extinción del dominio en contra los de antes nombrados. Los testigos RIGOBERTO y GUILLERMO MARTINEZ PERALTA, así como DOMINGO RAMON BEDOYA CORDOBA, refieren que fueron contactados por CELIS GIRALDO, para que declararan dentro de proceso que por Extinción de dominio se seguía contra ARRIETA BARRERA, ofreciendo para ellos dineros que recibiría el Fiscal 17 LUIS FERNANDO CASTELLANOS en Bogotá, insinuándoles que debían afirmar que los bienes del antes nombrados provenían de dineros pertenecientes a grupos al margen de la ley como lo era el EPL, con lo cual obtendrían un porcentaje de los bienes expropiados, refiriendo luego que fueron engañados por cuanto que ningún dinero recibieron, manifestando su interés en colaborar con la justicia y decir toda la verdad sobre los hechos y así beneficiarse con la sentencia anticipada”.

 

Este montaje también fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T 590 de 2009:

 

“Conseguía y preparaba los testigos; conocía del curso de un alto número de investigaciones, y ofrecía dádivas a terceros a nombre de las autoridades. Sin duda, el DAS no adoptó las medidas necesarias para evitar que el señor Nelson Elías Celis Giraldo  abusara de su condición de desmovilizado y ex agente de la entidad para perseguir intereses egoístas, en detrimento del nombre de la institución y la transparencia de la función pública.

 

De las consideraciones precedentes se desprenden dos conclusiones: de un lado, los testimonios recaudados en el proceso de extinción de dominio que afectó a Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta tuvieron origen en investigaciones desarrolladas por el DAS en las cuales el señor Nelson Elías Celis Giraldo (en un primer momento funcionario de la Institución, y en un segundo momento, particular que colaboraba con las investigaciones) instruyó a los testigos para emitir declaraciones falsas”.

 

El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de marzo de 2012 reconoció la existencia de un complot y de la compra de testigos por el señor Nelson Celis Giraldo: “Para el caso concreto las retractaciones que de sus dichos realizaron Rigoberto Martínez, Domingo Bedoya, Guillermo Martínez y Nelson Elías Celis Giraldo, así como la preparación que de otros testigos realizó Celis Giraldo, por más de evidenciar el interés por las resultas de esta actuación supeditado al pago de la retribución, comprometen seriamente la veracidad de los testimonios”[24].

 

Tan grave fue el montaje y las irregularidades que se presentaron en el DAS y en la Fiscalía con respecto al montaje iniciado por el Señor Celis que el propio Tribunal Superior de Bogotá dispuso compulsar copias para que se investigara la actuación de varios funcionarios:

 

“Igualmente, como quiera que de la lectura de la foliatura se extrae eventuales infracciones a los ordenamientos penales y disciplinarios por parte de los doctores Luis Fernando Castellanos Nieto, quien se desempeñara como Fiscal 17 Especializado y Ana Fenney Ospina, funcionaria de la misma institución, se dispone a través del juez de primera instancia, previo a verificar en la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional, de no haberse ordenado con anterioridad, compulsa de copias en su contra.

Del mismo modo, ante la Fiscalía General de la Nación se ordena, atendiendo lo expuesto por Celis Giraldo, compulsar copias en contra de Clodomiro Guerrero, Funcionario del DAS de Montería, miembros del Ejército de Bogotá, Coronel Suárez, Sargento Emiliano Tamayo, el Sargento Palomino y el Capitán Rojas”[25].

 

Por otro lado, el señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, fue sujeto de diversos comentarios que sostenían la existencia de un indulto que le había sido otorgado en su condición de integrante de un grupo guerrillero por parte del Gobierno Nacional; sin embargo, estas afirmaciones resultaron ser falsas ya que carecían de fundamento fáctico y jurídico, lo cual, quedó evidenciado mediante oficio emitido por la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el que se expresó:

 

“En conclusión, el señor CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA no ha sido beneficiario de indulto; no figura en las Actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno relacionadas con el Decreto 213 de 1991, cuya copia reposa en este Ministerio (…)”.  (Subrayado fuera del texto).

 

Asimismo, el día 04 de noviembre de 2008, la oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, emitió oficio en el cual le informa al señor Carlos Alfonso Cerpa que: “(…) revisados los registros oficiales de desmovilizados de la década de los noventa no se encontró registrado su nombre, ni su cédula. Por consiguiente es imposible certificar pertenencia a ninguno de los grupos armados que celebraron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional”.

 

Esta certificación, se vio acompañada por oficio expedido el 06 de noviembre de 2008, proferido por el grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual comunica al señor Carlos Alfonso Cerpa lo siguiente: “(…) una vez verificada la base de datos que posee esta Corporación, no existe ni se ha tramitado ninguna solicitud de indulto a su nombre”.

 

De esta manera, la Sentencia T – 491 de 2011 desconoció que se presentó un montaje orquestado por el Señor Nelson Celis para que grupos al margen de la ley se apoderaran de los bienes de varias familias, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la propia Corte Constitucional en la Sentencia T – 590 de 2009.

 

En conclusión considero que debió haberse declarado la nulidad de la sentencia T – 491 de 2011  con fundamento en las siguientes causales: (i) el desconocimiento del precedente sobre las reglas que rigen el principio de inmediatez, (ii) la no apreciación de asuntos de relevancia constitucional, pues se desconoció la existencia que acreditaban claramente que el testimonio más importante del proceso en el cual se declaró la extinción del dominio de Carlos Cerpa es falso; (iii) El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reconocida frente a un caso igual en la Sentencia T – 590 de 2009 y (iv) la falta de valoración de pruebas que demuestran claramente que la familia de la accionante ha sido objeto de un montaje por parte de un ex militante del EPL.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Con salvamento de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien señaló que en ese caso existían, además del testimonio cuestionado, otras pruebas que daban fundamento suficiente a la decisión de extinción de dominio, por lo que no era necesario reabrir el debate probatorio, como en este caso se ordenó.

[2] Cfr. fs. 257 y 258 ib. cd. tutela.

[3] Auto A-033 de 1995 ( M. P. José Gregorio Hernández Galindo)

[4] Auto A-031A de 2002 ( M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente citado y reiterado.

[5] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[7] Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[8] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado.

[9] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), también ampliamente reiterado.

[10] Cfr. entre otros, autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[11] Cfr. entre otras, las sentencias T-123 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-1044 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-618 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-630 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-739 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo).

[12] Ver en este sentido, entre otras, las sentencias T-654 de 2006 y T-1028 de 2010 (en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[13] Ver a este respecto, entre otras, las sentencias T-279 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-395 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[14] Cfr. entre estas la sentencia T-042 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Como ocurre siempre en los procesos de extinción de dominio. Ver también en este sentido la sentencia T-001 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[16] Cfr. en este sentido el auto A-031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), ampliamente reiterado.

[17] La Sala se refiere al señor Nelson Elías Celis Giraldo.

[18] Fue ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, con el voto favorable del Magistrado Mauricio González Cuervo y salvamento de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] Rad. 1196.

[20] Sentencia del 27 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, pág. 29.

[21] Rad. 1638.

[22] Sentencia del 4 de diciembre de 2003 Pág. 10.

[23] Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 16 de julio de 2004. Pág. 78.

[24] Sentencia del 27 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, pág. 32.

[25] Sentencia del 27 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, pág. 37.