A114-14


Auto 228/11

Auto 114/14

 

 

FALLO DE TUTELA-Corrección errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 286 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO-Corregir numeral de parte resolutiva de sentencia T-845/13

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-845/13

 

Referencia: solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia T-845 de 2013, presentadas por los apoderados judiciales de Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea Ocampo Villalba.

 

Acción de Tutela instaurada por Paola Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá.

 

Problema jurídico: Evaluar la procedencia de las solicitudes de corrección y aclaración presentadas a la sentencia T-845 de 25 de noviembre de 2013.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-3.996.786, profirió la sentencia T-845 de 2013.

 

1.2. Mediante la providencia mencionada la Sala resolvió:

 

PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta de Vásquez, radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá.

 

TERCERO. Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

1.3.     La apoderada de la accionante Paola Andrea Ocampo Villalba mediante escrito del 13 de marzo de 2014 presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en lo que concierne a “la forma en que debe proceder el A quo, para darle cumplimiento a la decisión de la Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que por las circunstancias especiales de no haberse secuestrado el inmueble, ahora por ese motivo es imposible entregarlo a un secuestre que no existe ni culminar una diligencia de secuestro que QUEDÓ TERMINADA Y CERRADA A CUALQUIER DEBATE y este sentido la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito sería inejecutable, dejando a la Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá en un limbo jurídico, porque cómo podría cumplirse con lo ordenado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el numeral segundo de la parte resolutiva cuando dijo ‘Tercero. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá que disponga lo pertinente con el fin de culminar la medida cautelar ordenada y se entregue el bien el secuestre’, porque no se puede culminar algo que ya está culminado y cerrado el debate por mandato legal ni se le puede entregar un bien inmueble al secuestre, si éste no se ha secuestrado y por ende no hay secuestre que esté desempeñando esa función. Es más, el ejecutante ni siquiera podría llevar a cabo el avalúo ni rematar el bien inmueble por falta de secuestro y a la poseedora de ninguna manera podría ordenársele entregar el inmueble al secuestre porque el bien no se secuestró ni mucho menos se le dejó a la poseedora PAOLA ANDREA OCAMPA VILLALBA en calidad de secuestre”.

 

En consecuencia, consideró que la sentencia ofrece dudas al Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá toda vez que no va a poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y entregar un inmueble que no ha sido secuestrado.

 

Finalmente, se observa que la accionante anexó copia de la notificación de la providencia cuestionada, en la cual demuestra que la misma se realizó el 10 de marzo de 2014, por tanto, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014.

 

1.4.      Por su parte, el apoderado judicial de Mónica María Pérez Méndez[1], mediante escrito del 10 de abril de 2014, presentó una solicitud de corrección de la sentencia por considerar que “involuntariamente se presentó un yerro en la digitación de lo resuelto en la página 22 y por transcribir Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, se escribió Juzgado Tercero Civil Municipal”. Con base en lo anterior solicitó, a efectos de dar trámite al fallo emitido, rectificar el nombre del juzgado y notificar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá para que continúe el trámite pertinente.

 

2.     CONSIDERACIONES

 

2.1. En virtud de que se presentaron dos solicitudes, una de corrección y otra de aclaración, por distintas personas, se hará referencia a cada una de manera separada.

 

2.2. En lo referente a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la señora Mónica María Pérez Méndez, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso[2], el cual dispone:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

La Sala observa que la solicitud de corrección invocada por el profesional del derecho de modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que, efectivamente, la orden dada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, iba dirigida al “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá” y no al “Juzgado Tercero Civil Municipal”, como erradamente quedó en la providencia ya citada.

 

Por tanto, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada y se corregirá el punto primero del resuelve de la sentencia T-845 de 2013, indicando que la orden de dictar nuevamente providencia se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.

 

2.3. En lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la actora, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[3] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

 

No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

 

Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[4]:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la accionante, la Sala estima pertinente aclarar lo siguiente:

 

En primer lugar, que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la providencia se notificó el 10 de marzo y el escrito se recibió en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo de 2014.

 

En segundo lugar, se advierte que la solicitud no cumple con los dos últimos requisitos expresados, toda vez que en su escrito no se indican los apartes o las frases que generan duda o confusión a la parte interesada o a la autoridad judicial. En consecuencia, no es posible establecer cuál concepto de la parte resolutiva o del cuerpo de la sentencia se debe aclarar.

 

En tercer lugar, la sentencia emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2013, no analizó el fondo del asunto planteado por la accionante toda vez que la demanda no superó el examen de los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, particularmente con el relacionado con la subsidiariedad. Por tal razón, la acción sometida a estudio de la Sala resultó improcedente.

 

En ese orden de ideas, el asunto cuestionado por la apoderada de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma municipalidad, dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela, resulta ajena a la competencia de esta Corporación. Lo anterior, se reitera, porque como consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela esta Corte no se pronunció sobre la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo ni dictó una orden específica a las autoridades judiciales involucradas - ya citadas-.

 

Bajo ese entendido se denegará la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la accionante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-845 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente forma:

 

“PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.”

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero.-  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Vinculada al proceso de tutela el 16 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

[2] Ver Auto 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[4] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.