A122-14


República de Colombia

Auto 122/14

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Recurso de suplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Confirmar auto por medio del cual se rechazó la demanda

 

 

Referencia: Expediente D-9767

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

 

Demandante:

Wilson David Riveros Garzón

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Las normas demandadas

 

El ciudadano Wilson David Riveros Garzón presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del texto de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

2.- La demanda

 

El ciudadano fundamenta su demanda en la vulneración de los artículos 133, 149 y 182 de la Constitución Política, dado que, a su juicio, dentro del proceso legislativo que antecedió a la promulgación de la disposición normativa acusada no se dio cabal cumplimiento a lo contemplado en los artículos 2, 43.4, 124, 268, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 del Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio de auto del 26 de julio de 2013, el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en particular, por no formular, por lo menos, un cargo concreto de inconstitucionalidad. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

“En efecto, del contenido de la demanda formulada no podría derivarse un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues en ella, el actor se limitó simplemente a advertir que en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1564 de 2012 pudo haberse incurrido en una supuesta irregularidad consistente en la no tramitación de los impedimentos que fueron presentados en la plenaria de la Cámara de Representantes. Sin embargo, el actor no precisa ni concreta clara ni suficientemente la manera como dicha irregularidad incidió en el desarrollo del procedimiento legislativo que se surtió, ni mucho menos cómo la misma tiene la virtualidad de convertirse en un vicio susceptible de llevar a la inconstitucionalidad de la Ley por obra de la cual se expidió el Código General del Proceso.

 

Según puede inferirse, se trata de una apreciación eminentemente subjetiva del actor, en cuanto éste considera que no solamente había lugar a la declaración de los impedimentos propuestos, sino que también a su aceptación y posterior discusión por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, aun cuando se hubiesen retirado aquellos en el curso mismo del debate que se estaba llevando a cabo. Lo anterior, justamente, va en contravía de la realidad objetiva que, para el caso concreto, obedece a la decisión de la Plenaria de Cámara de Representantes de no darle trámite alguno a los impedimentos formulados, consecuencia lógica del desistimiento presentado por quienes en principio habían insistido en declararse impedidos.

 

Esas circunstancias fácticas que describe el demandante, por sí mismas, no acreditan una afectación sustancial del procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, podrían dar lugar a investigaciones desde el punto de vista disciplinario o de pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses.

 

Téngase en cuenta que ni en la Constitución Política ni en la Ley existe disposición normativa expresa que regule el trámite que debe darse a los impedimentos cuando éstos son retirados voluntariamente y no son objeto de discusión y, por consiguiente, de votación al interior del órgano legislativo donde tuvo lugar su declaración, independientemente de que haya sido en Comisión o en Plenaria[1].

 

Con todo, si el actor estima que se incurrió en una actuación constitutiva de conflicto de intereses, lo que cabría, en principio, sería someter el asunto al conocimiento de la justicia contencioso administrativa, a través de la correspondiente demanda de pérdida de investidura, tal y como se encuentra previsto en el artículo 184 de la Constitución Política.

 

Así las cosas, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que la sola acusación del precepto legal, en este caso la Ley 1564 de 2012, con la indicación sucinta de los preceptos constitucionales en apariencia violados, no llena las expectativas de procedibilidad de un juicio de inconstitucionalidad, pues como ya se mencionó, resulta absolutamente necesario concretar una acusación directa en contra de la norma impugnada que permita determinar si, en realidad, existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la Ley y el texto de la Constitución Política[2], o si se incurrió en un vicio de procedimiento en la formación de la ley que pueda conducir a su declaratoria de inconstitucionalidad.

 

Para el caso en cuestión, ha de agregarse que el actor, además de acreditar que la decisión adoptada en la Plenaria de la Cámara de Representantes, relativa a no darle trámite a los impedimentos que fueron formulados y posteriormente retirados en el mismo debate, constituía una irregularidad de tipo sustancial dentro del iter legislativo, tenía la carga material de explicar cómo ésta, a su vez, implicaba una anomalía de grado sumo que permitiera suscitar una sospecha fundada de inconstitucionalidad respecto de la norma que tacha como tal.”

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el 2 de agosto de 2013, con los siguientes argumentos:

 

·        Que el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa al Código General del Proceso es la vulneración del principio democrático, “pues durante el trámite legislativo se desconoció dicho postulado constitucional, recogido en los artículos 133, 149 y 182 de la Constitución Nacional, y 2, 43 numeral 4, 124 y 268 a 295 de la Ley 5 de 1992”, que imponen que en el trámite legislativo la decisión se debe adoptar con base en la votación de las mayorías y con la debida y necesaria transparencia.

·        Así, al no tramitarse los impedimentos que se presentaron por algunos congresistas, por cuanto fueron retirados, el Congreso faltó a la transparencia y actuó por fuera de las condiciones constitucionales del trámite legislativo, pues lo alteró, al igual que las mayorías que se tuvieron para aprobar el Código y el quórum necesario de las cámaras legislativas. En otros términos, “cuando se presentaron los impedimentos y no se resolvieron se alteró el procedimiento legítimo y las reglas de la votación”.

 

Finalmente, manifiesta que “sea la sentencia definitiva la que en últimas despeje si los reparos de forma enrostrados a la ley acusada, tienen o no trascendencia constitucional”.

 

 

 

 

4.- Las razones del rechazo

 

Al examinar el memorial, el magistrado sustanciador observó que el mismo no satisface los requerimientos hechos en el auto del 26 de julio de 2013. Al respecto, manifestó:

 

4. Analizados los argumentos, el suscrito Magistrado resuelve rechazar la demanda contra la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por cuanto el accionante no superó las falencias indicadas en el auto del 26 de julio de 2013.

 

4.1. En el citado auto, se requirió al demandante para que indicara de qué manera la situación alegada constituye una irregularidad y cómo la misma afecta el procedimiento legislativo y desconoce la Constitución Política, por cuanto el demandante parte de la apreciación subjetiva de que los impedimentos, a pesar de haber sido retirados, debieron ser tramitados, discutidos y aceptados.

 

4.2. Frente al anterior requerimiento, el demandante alude a la vulneración del principio democrático, presuntamente contenido en los artículos 133, 149 y 182 de la Constitución Nacional, y 2, 43-4, 124 y 268 a 295 de la Ley 5ª  de 1992,  y reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la falta de discusión y aceptación de los impedimentos que fueron presentados y luego retirados afecta el procedimiento legislativo que se llevó a cabo para expedir la ley demandada, por cuanto alteró las mayorías y el quórum de las cámaras legislativas.

 

4.3. A juicio del despacho, el actor se mantiene en el yerro enrostrado, pues insiste en estructurar la acusación a partir de argumentos estrictamente personales y subjetivos, surgidos de lo que, según su entender, ha debido ocurrir con los impedimentos que fueron presentados y posteriormente retirados por algunos congresistas en el trámite que antecedió a la expedición de la Ley 1564 de 2012.

 

4.4. A pesar de que en el escrito de corrección, el actor cita como violadas varias disposiciones de la Constitución Política y del Reglamento del Congreso, presuntamente contentivas del principio democrático afectado, el mismo no se detiene a explicar, de manera concreta, de cual de ellas surge la regla de derecho que pretende hacer valer, esto es, la obligación de tramitar los impedimentos a pesar de haberse presentado desistimiento expreso, ni tampoco señala de que manera la conducta cuestionada viola cada una de las preceptivas citadas, a la luz de su contenido normativo específico.

 

4.5. Tales aspectos, que el despacho echó de menos en la demanda y ahora en el escrito de corrección, resultan particularmente relevantes para plantear adecuadamente el juicio de constitucionalidad en la presente causa, pues, como ya se había señalado en el auto inadmisorio, debe tenerse en cuenta que “ni en la Constitución Política ni en la Ley existe disposición normativa expresa que regule el trámite que debe darse a los impedimentos cuando éstos son retirados voluntariamente y no son objeto de discusión y, por consiguiente, de votación al interior del órgano legislativo donde tuvo lugar su declaración…”.

 

4.6. En ese contexto, se repite, el actor tenía la carga de mostrar, no solo que el hecho alegado constituía una irregularidad dentro del marco regulatorio del proceso legislativo previsto en la Constitución y la ley, sino también, cómo dicha irregularidad afectó sustancialmente el trámite de votación del proyecto que antecedió a la expedición de la Ley 1564 de 2012 y también la legitimidad del referido trámite.

 

4.7. El demandante no cumple con dicha carga e insiste en construir su argumentación con base en premisas hipotéticas que incluso desbordan el ámbito de autonomía de las cámaras legislativas, pues a través de ellas, se  busca imponerles una carga que no aparece contenida en la Constitución ni en el Reglamento del Congreso. Esto último tiene lugar, precisamente, si se tiene en cuenta que el actor da por hecho que los impedimentos presentados han debido resolverse, a pesar de mediar desistimiento expreso, sin que exista una regla que así lo exija. 

 

4.8. A la luz de las consideraciones que han sido expuestas, encuentra el despacho que la presente demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues la misma no utiliza argumentos de constitucionalidad para sustentar la acusación, no cuenta con los elementos fácticos necesarios para adelantar el respectivo juicio y tampoco muestra en forma clara la manera como la irregularidad alegada vulnera la Carta Política.

 

En consecuencia, el magistrado rechazó la demanda de la referencia, mediante auto del 21 de agosto de 2013.

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 27 de agosto de 2013, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo; el cual sustentó manifestando que las acusaciones contra la norma demandada, relacionadas con la vulneración al principio democrático durante su tramite legislativo, debe decidirse a través de la sentencia de fondo y no mediante proveídos del magistrado ponente, quien carece de competencia para calificar si los cargos configuran o no vicios procedimentales de constitucionalidad.

 

Afirma que en el escrito de corrección, así como en la demanda, explicó varios motivos de inconstitucionalidad, resumidos principalmente en la vulneración del principio democrático, al dejar de tramitar los impedimentos presentados por varios congresistas, alterando el trámite legislativo del Código General del Proceso, así como las mayorías que se obtuvieron para aprobar el código y el quórum necesario de las cámaras legislativas.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 21 de agosto de 2013, expedido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

 

2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 21 de agosto de 2013, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

 

3.- A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por el demandante en el recurso de súplica, según el cual la norma demandada vulnera el principio democrático al dejar de tramitar los impedimentos presentados por varios congresistas, alterando así el trámite legislativo del Código General del Proceso, al igual que las mayorías que se obtuvieron para aprobar el código y el quórum necesario de las cámaras legislativas.

 

3.1. La Sala Plena de esta Corporación, a partir del examen de las razones aducidas para sustentar el recurso que ahora se resuelve, considera que no se estructuró suficientemente un cargo dirigido a demostrar que el texto normativo demandado viola el principio democrático constitucional. En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al presentar una demanda de inconstitucionalidad, esta debe cumplir con los requisitos formales relacionados en su Artículo 2º[4].  

 

En cuanto a la exigencia prevista en su numeral 3º, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia[5] de esta Corporación, las razones que fundamentan los cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así ha sido expuesto enfáticamente en la Sentencia C-1052 de 2001[6], entre otras, al indicar que dicha exigencia constituye una carga mínima de argumentación para el actor que busca evitar un fallo inhibitorio. En consecuencia, cuando la demanda no cumpla con alguno de estos requisitos, se inadmitirá y en caso de no ser subsanada, se rechazará.

 

3.2. En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el magistrado sustanciador controvierte los cargos y, mediante auto del 26 de julio de 2013, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, luego de la cual, mediante auto del 21 de agosto de 2013, se rechazó la demanda, bajo la consideración de que no se realizaron las correcciones adecuadamente. 

 

Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados al demandante no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos, a modo de corrección, se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, de manera tal que no alcanza a superar la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, sin lograr precisar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.

 

En efecto, el ciudadano no manifestó detalladamente de qué manera la situación alegada con los impedimentos no tramitados constituye una irregularidad y en qué manera se afecta el procedimiento legislativo referido. No expresó con claridad y de manera concreta de cuál de las disposiciones constitucionales y del Reglamento del Congreso, citadas como vulneradas, surge la regla de derecho que pretende hacer valer (obligación de tramitar los impedimentos, a pesar de haberse presentado desistimiento expreso) y no expuso una oposición objetiva entre sus argumentos presentados y lo previsto en la Carta.

 

De igual manera, no cumplió con la carga de demostrar que el hecho alegado constituía una irregularidad dentro del marco regulatorio del proceso legislativo previsto en la Constitución y la ley, ni precisó cómo dicha irregularidad afectó sustancialmente el trámite de votación del proyecto que antecedió a la expedición de la Ley 1564 de 2012 y su legitimidad. Por el contrario, insiste en construir su argumentación sobre la base de considerar que existe una obligación, en un norma que no identifica, según la cual las cámaras legislativas deben tramitar y resolver los impedimentos, a pesar de mediar desistimiento expreso de los congresistas que los formularon.

 

De lo expuesto se deriva que los cargos por vicio de procedimiento presentado en la demanda y en su corrección no satisfacen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, especificidad, pertinencia y suficiencia, al carecer de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, toda vez que el actor no concretó una verdadera acusación de inconstitucionalidad formal de la norma demandada.

 

3.3. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el magistrado Guerrero Pérez, que el ciudadano Wilson David Riveros Garzón no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 26 de julio de 2013, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.- Adicionalmente, el recurrente no controvierte las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, expresados en el auto del 21 de agosto de 2013.

 

5.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 21 de agosto de 2013, que rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse en su integridad, por cuanto está puesto en razón y se ajusta a derecho.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto 21 de agosto de 2013 dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación    D-9767, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, la Sentencia C-1040 de 2005. Consultar, así mismo, la Ley 5ª de 1992 en sus artículos 124, 268-6, 286, 292 y 293.

[2] Ver, entre otras, la Sentencia C-380 de 2000.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[4] El Articulo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone: Las demandas en la acciones publicas de inconstitucionalidad se presentaran por escrito, en duplicado y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

[5] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias C-402/1999, C-1052/2001, C-980/2005 C-100/2007, C-028/2009, entre otras.

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.