A123-14


República de Colombia

Auto 123/14

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD REFERENTE AL CODIGO PENAL EN MATERIA DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD REFERENTE AL CODIGO PENAL EN MATERIA DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR-Confirmar auto por medio del cual se rechazó la demanda

 

 

Referencia: Expediente D-9890

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 210 (parcial) de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008

 

Demandantes:

Ana Lucía Forero, Paula Daniela Cala Pérez, Mariana Artunduaga Trujillo y Juan Sebastian Pardo Pedraza

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Las normas demandadas

 

Los ciudadanos Ana Lucía Forero, Paula Daniela Cala Pérez, Mariana Artunduaga Trujillo y Juan Sebastian Pardo Pedraza presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 210 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008. La norma referida se transcribe a continuación y se subraya el texto acusado:

 

ARTICULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

 

2.- La demanda

 

Los ciudadanos fundamentan su demanda en la vulneración de los artículos 13, 15, 16, 18, 23 y 42 de la Constitución Política, toda vez que el tipo penal desconoce los derechos sexuales y reproductivos de las personas que padecen alguna discapacidad y de sus parejas y, consecuencialmente, el derecho a la igualdad.

 

Particularmente, concluyen que “las personas discapacitadas no pueden ejercer sus derechos sexuales y reproductivos ya que cada vez que lo hicieran confluirían en una conducta delictiva”, y que “el sujeto que sea pareja o que tenga una relación sentimental con un discapacitado nunca podría consentir en mantener relaciones sexuales y/o reproductivas con un discapacitado, pues los actos en los que estaría incurriendo concurrirían en una conducta delictiva y el siempre terminaría como sujeto activo del delito del 210”.

 

También advierten la violación consecuencial del derecho a la igualdad, en la medida en que con el pretexto de proteger a las personas con discapacidad, se establece un régimen legal que anula su derecho al “desarrollo sexual normal”.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 27 de septiembre de 2013, el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

“5. De acuerdo con el planteamiento anterior, la Corte concluye que la demanda tiene las siguientes deficiencias:

 

-      No contiene cargos por la infracción de los artículos 15, 16, 18 y 42 de la Carta Política.

 

-      La acusación por la presunta infracción del Artículo 13 de la Carta Política no pone de manifiesto la incompatibildiad entre el precepto demandado y el principio de igualdad, sino entre aquel y los derechos sexuales y reproductivos de las personas discapacitadas.

 

-      Las acusaciones parten de una compresión manifiestamente inadecuada de la preceptiva legal demandada, pues en ellas se establece una equivalencia injustificada entre las categorías de trastorno mental, prevista en el precepto acusado, y la de discapacidad, no contemplada en la norma.

 

-      Los señalamientos en contra del precepto únicamente ponen de presente dificultades interpretativas, cuyo escenario de resolución no es el control abstracto de constitucionalidad.”

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que los accionantes procedieran a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado.

 

3.3. El 7 de octubre de 2013 la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 139 del 1º de octubre de 2013, y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (2, 3 y 4 del mismo mes) los demandantes no presentaron escrito de subsanación.

 

4.- Las razones del rechazo

 

El magistrado sustanciador consideró que como quiera que los actores no presentaron corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6º del Decreto 2067 de 1991. Consecuentemente, mediante auto del 18 de octubre de 2013, la demanda presentada con radicado D-9890 fue rechazada.

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 25 de octubre de 2013, los demandantes interponen recurso de súplica contra el auto de rechazo. Para sustentarlo plantearon a la Corte un grupo de argumentos que reiteran y complementan el libelo de demanda, destinados a apoyar la inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

Por lo expuesto, solicitan a la Corte revocar el auto del 18 de octubre de 2013, expedido por el magistrado sustanciador y que, en su lugar, se admita la demanda presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[1].

 

2.- En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por los accionantes contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 210 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008, teniendo en cuenta que los demandantes no la corrigieron dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio.

 

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos. 

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla.  De esta manera, el accionante dentro los de tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el magistrado sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del  inciso segundo del artículo 6 ibídem.  Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”. [2] 

 

La Corte ha reiterado que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

3.- En el caso examinado, dentro de la valoración de los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador controvierte los cargos y, mediante el auto del 27 de septiembre de 2013, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de pertinencia y suficiencia. Mediante Auto del 18 de octubre de 2013, se rechazó la demanda, bajo la consideración del silencio de los accionantes. 

 

Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, según el informe del 7 de octubre de 2013 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio venció en silencio, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.- En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por los actores es improcedente, pues por esta vía no pueden pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdieron al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

 

En consecuencia, con apoyo en las consideraciones previas, el proveído del 18 de octubre de 2013, que rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los recurrentes no controvierten las razones que llevaron al magistrado Guerrero Pérez a ordenar el rechazo de la demanda, sus fundamentos jurídicos están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

 

 

No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el auto del 18 de octubre de 2013 dictado por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-9890, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Autos 053 de 2011, 117 de 2011 y 368 de 2010 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Autos 236 de 2010 y 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros.

[2] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.