A127-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 127/14

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia respecto de providencias proferidas en desarrollo de control de inconstitucionalidad

 

INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-No asumir solicitud de trámite de incidente de desacato de sentencia C-052/08 por improcedente

 

 

Referencia: Incidente de desacato a la sentencia C-052 de 2012, promovido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C.,  ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto,

 

CONSIDERANDO

 

1. Las señoras Noralba Valencia Tabares, Eliana Ximena González Valencia y Mayra Alejandra Valencia Tabares, identificadas respectivamente con las cédulas de ciudadanía 29.356 de Candelaria, 1.113.639.849 y 1.006.288.909, estas dos últimas de Palmira, presentaron “incidente de desacato” sobre el fallo C-052 de febrero 8 de 2012, proferido por la Sala Plena de esta corporación.

 

Señalaron que actúan en calidad de madre y hermanas del señor William Antonio González Valencia, quien en septiembre 30 de 2012 fue ultimado, según aseveran, por miembros del grupo guerrillero FARC, ante lo cual le reconoció como víctima del conflicto armado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV. Sin embargo, la referida entidad se niega a indemnizarles, argumentando que ya habían incluido como único beneficiario al señor William González Moreno, excompañero permanente de la señora Noralba Valencia Tabares y padre del occiso, quien acudió de manera separada, dando lugar a que se les indique que no tienen derecho a dicha reparación, con lo cual consideran se desatiende lo ordenado en la ya citada sentencia de constitucionalidad.

 

2. Al respecto, esta corporación ha señalado:

 

 “No está regulado en la Constitución ni en la ley el incidente de desacato respecto de providencias proferidas por esta Corte en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad. El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1]”.[2]

 

En consecuencia, resulta improcedente el trámite del incidente de desacato en relación a la determinación de la UARIV de no reconocer a las demandantes, como beneficiarias de la reparación por la muerte violenta de su hijo y hermano.

 

3. Ahora bien, esta Corte se pronunció en la sentencia C-052 de 2012 sobre la  exequibilidad condicionada del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que estableció quiénes son víctimas del conflicto armado interno, entre las cuales se encuentra los familiares “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, en el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo. De presentarse renuencia dolosa en la aplicación de esta preceptiva por parte de las autoridades competentes en un caso determinado, podría llegar a configurarse un prevaricato por omisión, por lo cual se enviará copia de esta solicitud de “desacato” y de esta providencia al Fiscal General de la Nación para lo que estime atinente.

 

Igualmente, recuérdese que la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales (num. 1° del artículo 277 Const.) y que la Defensoría del Pueblo debe orientar e instruir a los asociados en el ejercicio y defensa de sus derechos (num. 1° artículo 282 ib.).  

 

4. Así, es evidente que esta Corte no tiene competencia para decidir frente al incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad y de las leyes sobre las cuales se hubiese pronunciado; por tal motivo, la Sala Plena no puede asumir la solicitud de “desacato” del fallo C-052 de 2012, pero remitirá copia de esta providencia y de la petición formulada por las señoras Noralba Valencia Tabares, Eliana Ximena González Valencia y Mayra Alejandra Valencia Tabares, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la UARIV, para que adopten las medidas que les corresponda en el ámbito de las respectivas funciones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: NO ASUMIR la solicitud de trámite del incidente de desacato a la sentencia C-052 de febrero 8 de 2012, formulada por las señoras Noralba Valencia Tabares, Eliana Ximena González Valencia y Mayra Alejandra Valencia Tabares.

 

Segundo: REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, copia auténtica de esta providencia y de la petición formulada por las señoras Noralba Valencia Tabares, Eliana Ximena González Valencia y Mayra Alejandra Valencia Tabares, para que adopten las medidas que les corresponda en el presente asunto, en el ámbito de las respectivas funciones.

 

Tercero: INFORMAR a las solicitantes esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada                                               Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO           NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB         ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                           Magistrado

                      Ausente con permiso

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Auto 093 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo). Ver además, entre otros los Autos A-015 de 1998 (MP. Carmen Isaza de Gómez), A-079 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) y A 201 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”

[2] Auto 320 de septiembre 30 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.