A128A-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 128A/14

(Bogotá D.C., Mayo 8)

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento de sentencia SU-120/03

 

 

Expediente: T-503695.

Peticionario: Carlos Hernán Romero Perico.

Asunto: Verificación del cumplimiento de  la  Sentencia        SU-120 del 13 de febrero de 2003.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de cumplimiento presentada por Carlos Hernán Romero Perico respecto de la sentencia SU- 120 de 2003 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      La Sentencia SU-120 de 2003.

 

1.1. El Sr. Romero Perico estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1º de agosto de 1979. Al terminar su relación laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a 8 veces el salario mínimo legal mensual.

 

1.2. A partir del 5 de marzo de 1991, una vez cumplió con el requisito de la edad, su empleador le reconoció una pensión de jubilación la cual no fue indexada y por lo tanto el monto de la mesada pensional ascendía al salario mínimo legal mensual vigente en ese entonces.

 

1.3. Por tal razón el Sr. Romero Perico demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria ordenara la indexación de su primera mesada pensional.

 

1.4. La sentencia de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 1999 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, fue favorable a sus intereses, pero el 20 de septiembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Finalmente, el 16 de mayo de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia de segunda instancia.

 

1.5. El señor Carlos Hernán Romero Perico interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la prelación del derecho sustancial, el imperio de la ley, la igualdad, la seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad. El fundamento de la vulneración lo constituía que la corporación judicial accionada no había casado la sentencia de segunda instancia, mediante la cual a su vez se había revocado la providencia de primera instancia que ordenaba a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero indexar su primera mesada pensional.

 

1.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de junio de 2001, negó la protección reclamada por el demandante pues consideró que no se presentó ninguno de los eventos en los que, según la jurisprudencia constitucional, puede intervenir el juez de tutela para infirmar las decisiones judiciales, por cuanto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral ordinario instaurado por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se fundamentaron en “(...)un entendimiento racional y ponderado de las situaciones jurídicas que se presentaron en el proceso.” La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con similares argumentos a los expuestos por el a quo confirmó la anterior decisión.

 

1.7. Las anteriores sentencias de tutela fueron revisadas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de 2003. Esta Corporación decidió revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así mismo, dejó sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003, decidiera el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política

 

2.      Solicitud de cumplimiento de la decisión.

 

2.1 Mediante apoderada, el señor Carlos Hernán Romero Perico, puso en conocimiento de la Corte Constitucional el supuesto incumplimiento de la Sentencia SU-120 de 2003, argumentando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en cumplimiento de la orden constitucional no interpretó en debida forma el criterio sentado en la sentencia de unificación, dándose una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, puesto que, a pesar de que algunas consideraciones se orientaron a la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensiones, en su parte resolutiva (i) declaró la prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 09 de septiembre de 1993, (ii) ordenó el reajuste de la pensión a partir del 09 de septiembre de 1993, habiéndose causado el derecho pensional en marzo de 1991 y (iii) no dispuso nada en relación con la indexación de la primera mesada pensional, desde el retiro del trabajador en agosto de 1979 hasta la causación del derecho el 05 de marzo de 1991.

 

2.2. Por lo anterior, considera la apoderada del accionante que es injusto que el señor Romero Perico reciba en la actualidad una mesada pensional por valor de $1.560.926, muy inferior a la suma que en derecho le corresponde, y que por el llamado choque de trenes no se cumpla con el contenido esencial de la sentencia de unificación, por lo que solicitó ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Fiduprevisora S.A. –, que indexe la base salarial desde cuando se produjo el retiro del servicio el 1° de agosto de 1979 hasta la fecha de adquisición del estatus de pensionado el 05 de marzo de 1991, y de este modo determinar el valor de la primera mesada pensional, además de anular la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales a partir de la causación del derecho.

 

II. CONSIDERANDO.

 

1. El Decreto 2591 de 1991[1] dispone que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. El fundamento constitucional de estos trámites reside en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos (artículo 2° C.P.).

 

2. Por regla general y conforme con una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991[2] el competente para conocer de estos trámites es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[3].

 

3. No obstante lo anterior, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocerlos cuando exista una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo[4]:

 

(i)          Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)       Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)     Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)     Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)       Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[5];

 

(vi)     Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6]

 

4. En este caso, por medio del Auto 141 B del 21 de septiembre de 2004, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir competencia para adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a la decisión judicial adoptada en la Sentencia de Unificación. En esa oportunidad, la Corte consideró que la mejor forma de hacer efectiva la orden, en el caso del señor Perico Romero, era declarando ejecutoriado el fallo del Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio que había condenado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al señor Carlos Hernán Romero Perico. En efecto, consideró y resolvió que:

 

El 5 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al señor Carlos Hernán Romero Perico, y declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, esto último teniendo en cuenta i) que el derecho del actor se hizo exigible el 5 de marzo de 1991, y éste reclamó el 9 de septiembre de 1996; y ii) que el señor Romero Perico reconoció haber recibido oportunamente el valor de las mesadas pensionales, conforme con el valor previamente reconocido. Indicó el Juzgado sobre el derecho del actor a la indexación de la primera mesada pensional:

 

“(..) el cumplimiento de esa obligación (condicional) se encontraba suspendida a la verificación de los requisitos legales para el efecto, y éstos se dieron el 05 de marzo de 1991, considera el Despacho que la primera mesada pensional debió reajustarse de acuerdo a los incrementos legales (cada año) decretados por el ejecutivo, y no simplemente ajustando en 1991 la cifra ya citada ($22.298.oo) al salario mínimo legal ordenado para ese año, pues el haberla tomado como base sin efectuar su actualización y reliquidación, va en detrimento del pecunio (sic) de la parte actora, toda vez que la entidad accionada no tuvo en cuenta la depreciación que ha sufrido el peso colombiano (..)”.

 

PRIMERO: DECLARAR EJECUTORIADOS (…) iii) la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de mayo del mismo año, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

SEGUNDO. ORDENAR (…) a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación que den cumplimiento a la sentencia antes relacionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

5. Adicionalmente, mediante Sentencia T-897 de 2008 la Sala Octava de Revisión, conoció de una acción de tutela presentada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, donde pretendía la indexación de la primera mesada pensional. En esa oportunidad la Corte consideró no vulnerados los derechos del accionante porque:

 

No encuentra por lo tanto esta sala de decisión que se hayan incumplido las órdenes proferidas por esta Corporación mediante la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004, pues éstas fueron satisfechas plenamente por la actuación adelantada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación mediante la expedición de las Resoluciones No.03396 y No.03449 de 2004.

 

Nótese por otra parte que la pretensión formulada por el Sr. Romero Perico en sede de tutela consistente en que su mesada pensional sea reajustada a partir del año de 1991 es manifiestamente infundada, en primer lugar porque de conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el derecho al reajuste de la mesada pensional entre el año de 1991 y 1993 prescribió teniendo en consideración que la demanda laboral ordinaria fue presentada en el año de 1996 y que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contados a partir de que dicha obligación se hizo exigible. En segundo lugar porque el reajuste debido entre el año de 1993 y el año de 1999 resulta compensado por la indemnización por valor de $23.958.047, suma que a su vez fue actualizada por la Caja Agraria mediante los dos actos administrativos antes trascritos.

 

6. Por todo lo anterior, esta Sala se abstendrá de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, por cuanto la misma Corte Constitucional, en dos oportunidades, la primera mediante Auto 141 B de 2004 proferido por la Sala Plena, y la segunda mediante sentencia T-897 de 2008 proferida por la Sala Octava de Revisión, concluyó que se cumplió lo ordenado por la referida providencia.

 

III. DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003.

 

SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta providencia al peticionario.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

  

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, artículos 23 y 27: 

[2] Esta Corporación en Auto 136A de 2002 determinó que el competente es el juez de primera instancia, por cuanto:

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela”.

[3] Su-1158-2003.

[4] Auto 256-2007, Auto 181-2011.

[5] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[6] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.