A131-14


Auto 131/14

Auto 131/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DESPEDIDOS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Aclarar parte motiva de sentencia T-041/14

 

Referencia: Aclaración Sentencia T- 041 de 2014.

 

Acciones de tutela promovidas por Pedro Saúl Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Eliécer Ríos en contra de Sociedad Luna Sánchez LTDA; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S.

 

Magistrado Ponente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere el siguiente auto:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Los señores Pedro Saúl Vásquez Cadena, Eliécer Ríos, Omar Gutiérrez Rodríguez, Willis Alfredo Cárdenas Hernández, Wilson Hernando Arias, Guillermo López Arias, José Ángel Villegas Guerrero, César Carlos Castañeda y Jorge Enrique Cabezas Cerón promovieron acción de tutela en contra de sus empleadores a fin de que se les reconociera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por ser despedidos encontrándose en condición de discapacidad.

 

2.     Mediante sentencia T-041 de 2014, esta Corte tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, impartió unas órdenes y advirtió a los peticionarios sobre la posibilidad de acudir a la vía ordinara para el reconocimiento de algunas indemnizaciones.

 

3.     Del estudio de los casos concretos, la Sala Novena de Revisión advirtió a los tutelantes para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada” (Subraya por fuera del texto).

 

4.     A partir de lo anterior, esta Corte aclarará algunas partes de esa decisión.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

A.   Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

Esta Corte ha sostenido en varias oportunidades que no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1][2]. Pese a ello, excepcionalmente, es posible que este Tribunal proceda a aclarar sus decisiones cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…).” (Sic)

 

Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración,  esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[3]

 

Por tanto, la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada[4].

 

B. Aclaración de la Sentencia T-041 de 2014 expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Novena de Revisión.

 

Tal y como se sostuvo en los fundamentos normativo de este auto, es viable aclarar una providencia siempre y cuando exista una razón objetiva de duda que no permita el correcto entendimiento de la decisión adoptada por la Corte. Este error debe estar en la parte resolutiva del fallo o en la parte considerativa cuando quiera que esta última incida directamente en las decisiones tomadas. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala aclarará algunos apartes de la parte motiva de la Sentencia T-041 de 2014 expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

 

Esta Corte constató que en el estudio de los casos concretos de las acciones de tutela promovidas por los señores Acción de tutela instaurada por Pedro Saúl Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. se incurrió en un error involuntario que puede tener incidencia en la parte resolutiva del fallo.

 

En efecto, el párrafo final de los casos concretos resaltados anteriormente, esta Corporación consideró lo siguiente:

 

“Finalmente, la Corte advertirá al peticionario para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada” (Subraya por fuera del texto).

 

En esta consideración, la Corte advirtió a los tutelantes que podían acudir a los jueces laborales para pedir la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta disposición, sin embargo, regula la situación de mujeres gestantes, de manera que no es aplicable a los peticionarios. Por ese motivo, aunque el error no se trascribió en las órdenes de la sentencia, sí podría generar equívocos y confusiones, especialmente, en caso de que los peticionarios decidan acudir a la justicia laboral. Para evitar esa situación, la Sala procede a aclarar que cuando se dijo “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo” se hacía referencia a la posibilidad que tienen para acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar la indemnización por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que fueron despedidos[5]

 

En consecuencia, se ordenará eliminar esta frase del párrafo final del estudio de los casos concretos de las acciones de tutela interpuestas por los señores Pedro Saúl Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. El resto de la sentencia se mantendrá igual.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ACLARAR el párrafo “Finalmente, la Corte advertirá al peticionario para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada” contenido en la parte final del estudio de los casos concretos de las acciones de tutela promovidas por los señores Pedro Saúl Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.;César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S.

 

SEGUNDO.- En su lugar, ELIMINAR la frase “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo”por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El resto de los párrafos se mantendrá igual.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[3] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5]Ver Sentencias T-337 de 2009, T-791 de 2009 y T-118 de 2010.