A132-14


Auto 132/14

Auto 132/14

 

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración y declaración de nulidad de lo actuado por falta de notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo

 

NULIDAD SANEABLE-Indebida conformación del contradictorio por falta de notificación a las partes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA-Competencia de Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-1974

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función Conocimiento de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Ovidio de Jesús Ramírez Hincapié contra Ricardo Palacios Velásquez, representante legal de la Empresa Panelas Canadá.

 

I.                              ANTECEDENTES.

 

1.- Aduce el señor Ovidio de Jesús Ramírez Hincapié que laboró en la Hacienda “el Labrador Panelas de Canadá” desde el 10 de noviembre de 2008, en el cual surtía caña de azúcar a un trapiche.

 

2.- Manifiesta que en el mes de abril del 2013 el médico tratante le diagnosticó un problema físico lumbar de tipo degenerativo que le impide continuar con labores que impliquen esfuerzos de tipo físico.

 

3.- Expone que el último contrato laboral suscrito con la entidad accionada culminaba a finales del mes de diciembre de 2013. No obstante, la entidad accionada le canceló el contrato laboral por recorte de personal, el 11 de diciembre de 2011. Circunstancia que acaeció aun cuando la entidad tenía conocimiento de la condición patológica del actor.

 

4.- Bajo estas circunstancias, el actor solicita mediante el mecanismo de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud.

 

5.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien en providencia  del 17 de enero de 2014 denegó la acción de amparo, al considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, como es la jurisdicción laboral.

 

6. Contra dicha determinación se formuló impugnación, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 28 de enero del 2014. En esta ocasión se declaró la nulidad de todo lo actuado por parte del a quo, por cuanto no se había surtido en debida forma la integración del contradictorio respecto de la notificación a la entidad accionada. En consecuencia, se ordenó la remisión de la solicitud de amparo al Distrito Judicial de Pereira –Risaralda-, por considerar la vulneración iusfundamental se originó en la ciudad de Pereira, lugar donde tiene domicilio la entidad accionada y donde aconteció la terminación del contrato laboral.

 

Frente al particular expone: “no es admisible que la demanda sea presentada donde se surten los efectos de la actuación vulneradora o amenazante de los derechos del acto, por que esa posibilidad se deriva del contenido del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, norma cuya aplicación ha sido cuestionada por la Corte Constitucional en el auto N°124 de 2009, y no del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, disposición que, junto con el artículo 86 Constitucional, son las únicas aplicables en materia de competencia; por lo demás, en este evento no se podría hablar de un error de reparto que permita aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto N°196 de 2009.

 

7.- Finalmente, ordena “al juzgado que conozca por reparto el proceso que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el mismo, teniendo especial cuidado con el proceso de notificación de la entidad accionada”.

 

8.- La acción de amparo fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, que en providencia del 5 de febrero del presente año, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional. Esto por considerar que la competencia para conocer de acciones de tutela no solo radica en los jueces con jurisdicción en el lugar donde se origina la afectación de los derechos, sino también donde surte sus efectos.

 

Bajo estos fundamentos, remite las diligencias a esta Corporación para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[4]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

5.- No obstante, a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[7].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto, y no de competencia[8].

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no vulneraba el  artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[10].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[11]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en Auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:  

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009) .

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

10.- Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común - carácter residual -.

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[12], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.

 

11.- De los antecedentes expuestos en la parte inicial de esta decisión, se advierte que la solicitud de amparo, declarada improcedente en primera instancia, correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, en providencia del 28 de enero de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el a quo avocó conocimiento del amparo y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales con jurisdicción en el distrito judicial de Pereira. Esto último por cuanto la vulneración iusfundamental tuvo origen en la ciudad de Pereira.  

 

Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo. A su juicio, no solo el conocimiento de la acción de tutela le asiste a los jueces con jurisdicción donde se deriva la vulneración a los derechos fundamentales, sino también aquellos con jurisdicción en el lugar donde se generan los efectos de la misma. Razón por la cual remitió expediente de tutela a los juzgados del circuito con jurisdicción en la ciudad de Medellín -lugar donde reside el actor-.

 

12.- Dado que el conflicto de competencia se originó de la nulidad decretada por parte del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, debe la Sala Plena precisar que si bien la acción de tutela contiene como elemento intrínseco el principio informalidad, éste no es absoluto, pues en ningún caso puede implicar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuyo contenido concretiza los derechos a la defensa y contradicción.

 

La jurisprudencia ha resaltado que el juez de tutela tiene plenas facultades oficiosas para defender la posible vulneración del debido proceso al declarar la nulidad de lo actuado por los jueces cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, conforme a lo previsto por los artículos 134 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-.

 

Así, mediante Auto 234 de 2006 esta Corporación reiteró la defensa del derecho fundamental al debido proceso mediante prerrogativas legales y jurisprudenciales en cabeza de los jueces constitucionales para declarar la nulidad de lo actuado cuando se advierte inconsistencias en la notificación.

 

“5.- (…) la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

 

En este mismo sentido la Corte en Auto 281A de 2010 estableció las posibilidades que tienen las autoridades constitucionales para subsanar las posibles nulidades configuradas por la indebida conformación del contradictorio, específicamente cuando se omite la notificación a las partes.

 

“Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”.

 

Es necesario precisar que la posibilidad de integrar debidamente el contradictorio sin declarar la nulidad de lo actuado, no solamente esta restringido a la Corte Constitucional, pues en varias oportunidades se han otorgado dichas prerrogativas a jueces de segunda instancia, en aras de proteger la sumariedad y celeridad interseca de la acción de tutela[13].

 

13.- Descendiendo en el sub examine, se advierte que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decretó la nulidad de lo actuado, al constatar que “las correspondientes guías RB759369378CO (traslado) y RB762372292CO (fallo de tutela) obrantes a folios 36 y 37, (…) no fueron entregadas y se encuentran en proceso de devolución a remitente, lo que indica que la entidad accionada en momento alguno fue notificada de este trámite tutelar, cercenándose así su derecho de defensa, contradicción y debido proceso[14].

 

Esta circunstancia se encuentra plenamente avalada por la Sala Plena, pues al verificar los oficios referenciados se advierte que, en efecto, el correo certificado por el cual se notificaba a la entidad accionada de la tutela interpuesta en su contra, “fue devuelto al remitente”[15]. Hecho que  legalmente faculta al Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

 

No obstante, si bien dicha autoridad judicial decretó la nulidad conforme al marco legal y jurisprudencial establecido, la Sala Plena advierte que también le era posible integrar debidamente el contradictorio en segunda instancia, lo cual repercute en mayores garantías a la celeridad y sumariedad que trae inmerso el mecanismo de amparo y al principio estructural de jerarquización que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

 

De este modo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín debe notificar en segunda instancia la presente acción de amparo y así subsanar la omisión configurada en la notificación de la entidad accionada. Ahora bien, esto no es un impedimento para que las partes puedan solicitar en segunda instancia las nulidades que puedan configurarse, diferentes a la integración del contradictorio por la falta de notificación.

 

Con esta determinación no se pasa por alto que la decisión de remitir el expediente al Juzgado que decretó la nulidad podría entenderse como una alteración de la facultad legal que tienen los superiores jerárquicos de impartir ordenes imperativas a sus inferiores, pero resulta menester  impedir que mediante la declaratoria de nulidad se retarde exageradamente la decisión de la tutela.

 

14.- Finalmente, la Sala reitera la línea que se ha consolidado en esta Corporación, respecto del alcance que tiene el término “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues las determinaciones adoptadas por los juzgados que propusieron el conflicto de competencia giran en torno a la discusión de cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia; ¿el juez con jurisdicción en el lugar donde se generó la vulneración del derecho fundamental o el juez del lugar donde surte sus efectos?

 

En diversas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista[16].

 

Aunque lo anterior precisión no afecta la decisión que adopta la Sala en cuanto a la revocatoria del auto que decretó la nulidad del fallo de primera instancia, si evita que en el futuro los jueces de tutela propongan conflictos de competencia sin tener en cuenta el alcance jurisprudencial establecido frente al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

15.- En este orden de ideas y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del 28 de enero de 2014, expedida por Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la cual se declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado y, en su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objeto de que notifique en debida forma el amparo y decida de fondo la acción de tutela interpuesta por el señor Ovidio de Jesús Ramírez Hincapié, en segunda instancia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesta por el señor Ovidio de Jesús Ramírez Hincapié.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-1974), para que de manera inmediata tramite la notificación respectiva y adopte la decisión de fondo de segunda instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Segundo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pereira y Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Medellín,  la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el presunto conflicto de competencia, para los efectos a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los Autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[10] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[12] Véanse los Autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[13] Corte Constitucional. ver autos A-059 de 2011 y A-307 de 2013.

[14] Ver folio 38 del cuaderno principal.

[15] Ver folio 9 de del cuaderno principal

[16] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011 y 082 de 2012, entre otros.