A136-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 136/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y SUIZA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PATRIMONIO-Recurso de súplica

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Carácter automático, integral y definitivo

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Inconstitucional sobreviniente

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control oficioso de constitucionalidad

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y SUIZA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PATRIMONIO-Rechazar recurso de súplica por existir cosa juzgada absoluta mediante sentencia C-460/10

 

 

 

Referencia: expediente D-10172

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 4 de abril de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial) del artículo 10 de la Ley 1344 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”

 

Demandantes:

Alejandra Álvarez Hoyos, Juan Carlos Durán Uribe, María Eugenia Gutiérrez Darwich, Paula Lorena Mora Hernández y Daniel Alejandro Rangel Jurado

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil catorce  (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo No. 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Los ciudadanos Alejandra Álvarez Hoyos, Juan Carlos Durán Uribe, María Eugenia Gutiérrez Darwich, Paula Lorena Mora Hernández y Daniel Alejandro Rangel Jurado demandaron la inconstitucionalidad del numeral 2º (parcial) del artículo 10 de la Ley 1344 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”. El precepto acusado (se subraya el aparte demandado) dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS.

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

 

Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. (…)”.

 

2.- En términos generales, la demanda se divide en dos grandes acápites. En el primero, se explican las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de una demanda ciudadana contra una ley aprobatoria de un tratado internacional. En el segundo, se formulan los cargos contra el precepto legal demandado referentes al desconocimiento de los principios de equidad y progresividad del sistema tributario (CP arts. 95 y 363), así como del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 del Texto Superior.

 

2.1.- En lo que respecta a la competencia de la Corte, los accionantes parten de la base de reconocer que a esta Corporación le corresponde adelantar el control previo de constitucionalidad sobre los tratados internacionales, al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política. No obstante, en virtud del reconocimiento de la supremacía de la Constitución (CP art. 4), en aquellos casos en que exista una contradicción entre el derecho internacional y el derecho interno, es posible que este Tribunal “revise por segunda vez una ley aprobatoria de un tratado ya perfeccionado”, pues el principio pacta sunt servanda no tiene rango supraconstitucional y, como consecuencia de ello, el Estado puede modificar o denunciar sus obligaciones internacionales si encuentra que ellas riñen con el ordenamiento interno.

 

Como fundamento de esta conclusión, los actores citan varios apartes de la Sentencia C-400 de 1998[1], en los que la Corte admitió la posibilidad de acudir del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad frente a tratados internacionales perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991[2].

 

En el asunto sub examine, los accionantes alegan que si bien la disposición acusada fue declarada exequible por este Tribunal en la Sentencia C-460 de 2010[3], este control previo no debería reñir con la posibilidad de que los ciudadanos demanden la norma posteriormente. En este sentido, señalan que las razones de seguridad jurídica terminarían en contra de la “integración dinámica” de la Carta, ya que “una cosa es que en el tratado mismo haya un contenido inconstitucional, ante lo cual la Corte podrá declararlo inexequible mediante el control previo; y otra muy distinta son los efectos posteriores que ese tratado genera luego de su aplicación. Si esos efectos resultan en una violación de preceptos constitucionales, tal y como ocurre en el caso concreto, no tendría por qué limitarse la posibilidad de que el contenido de la ley aprobatoria sea objeto de una demanda ciudadana para evitar que se siga produciendo tal violación, así sobre ella ya haya habido un pronunciamiento de la Corte en sede de control previo”.

 

Desde esta perspectiva, al igual que ocurre con el control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias, los accionantes afirman que la Corte podría valerse del concepto de inconstitucionalidad sobreviniente, para adelantar una segunda revisión del precepto legal demandado, como “consecuencia lógica de la imposibilidad (…) de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”[4].

 

2.2.- En lo que atañe a las razones de fondo, los accionantes señalan que es válido que el Estado adopte medidas para solucionar el problema de la doble tributación. No obstante, en el caso en que se proponga una diferenciación de trato frente a los contribuyentes, la misma debe estar fundada en un principio de razón suficiente. A partir de lo expuesto y luego de citar el precepto legal acusado, se explica su contenido normativo con el siguiente ejemplo: “(…) si el beneficiario es una sociedad que posee mínimo el 20% del capital de la sociedad que paga dividendos, no tendrá que pagar impuesto alguno por el importe bruto de los dividendos generados en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad. Por lo que en este caso, no existe doble tributación. Por el contrario, si el beneficiario es una sociedad que posee menos del 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos, tendrá que pagar hasta el 15% del importe bruto de los dividendos en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad”.    

 

En criterio de los demandantes, la disposición acusada guarda similitud con otra que fue declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-913 de 2011[5], al concluir que no existía una razón objetiva para justificar una diferenciación de trato entre los contribuyentes, a partir del porcentaje de participación en una sociedad[6]. Por esta razón, el mismo argumento expuesto en la citada sentencia, es perfectamente aplicable frente a la norma acusada, lo que explica su inconstitucionalidad sobreviniente[7]. Por último, a juicio de los demandantes, la aludida disposición tampoco está fundada en una causa razonable, pues no consulta la capacidad económica de los contribuyentes[8].

 

3.- En lo pertinente, el Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo, sostuvo en Auto de abril 4 de 2014, que en relación con el aparte acusado, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), pues esta Corporación declaró exequible dicha disposición mediante Sentencia             C-460 de 2010[9], al momento de surtir el control integral de constitucionalidad sobre el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, así como sobre su ley aprobatoria 1344 del 31 de julio de 2009.

 

En primer lugar, el Magistrado Sustanciador explicó que las sentencias que esta Corporación profiere en virtud del control dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior[10], exigen el deber de surtir un control integral y definitivo, el cual incluye tanto el examen del contenido material de las normas de un tratado y de su ley aprobatoria, como los posibles vicios de procedimiento en su formación. Por esta razón, las sentencia que la Corte Constitucional profiere en ejercicio de esta modalidad de control, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, según el artículo 243 CP y, en consecuencia, una ley aprobatoria de tratados internacionales no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional, al ser resueltas de manera definitiva, tal y como lo dispone el numeral 10 del artículo 241”.

 

En segundo lugar, el Magistrado Sustanciador recordó que el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente fue explicado por la Corte con ocasión del control de constitucionalidad frente a las leyes estatutarias, tal y como se mencionó en la Sentencia C-238 de 2006. No obstante, las mismas causales resultan aplicables a otras hipótesis de control previo, como ocurre en el asunto sub examine. Desde esta perspectiva, por vía jurisprudencial, se han admitido excepcionalmente dos circunstancias que permiten el ejercicio del derecho de acción sobre materias previamente examinadas, en la medida en que técnicamente no puede considerarse que exista cosa juzgada constitu-cional. Textualmente, en cita a la sentencia de la referencia, se señaló que:

 

“Ahora bien, respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueves de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”.  

 

Con fundamento en lo expuesto, en el Auto de abril 4 de 2014, se concluye que no se evidencia la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que justifica el rechazo de la demanda (Decreto 2067 de 1991, art. 6.4), al cuestionarse una norma amparada por el efecto de la cosa juzgada constitucional[11]. Al respecto, se dijo que:

 

“El actor en el escrito de demanda no demostró ninguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para que el despacho considere que en el presente caso se está frente a una inconstitucionalidad sobreviniente y por lo tanto, que amerita nuevamente la revisión de la Corte Constitucional, pues el ciudadano no demostró que en los trámites subsiguientes se haya vulnerado el procedimiento constitucional establecido y tampoco que con posterioridad a la Sentencia C-460 de 2010 se hubiesen modificado las normas constitucionales o las que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que supondría el cambio de parámetro constitucional. (…)

 

En el presente caso, los demandantes reprochan la constitucionalidad del numeral 2° (parcial), del artículo 10, de la Ley 1344 de 2009, que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-460 de 2010, la cual tiene efectos de cosa juzgada. Ante esta circunstancia procede el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991”.

 

4.- Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de la referencia, en el que sostienen que la aparición de una sentencia que de manera relevante defina el alcance de las disposiciones constitucionales puede considerarse como un nuevo de parámetro de control, que da lugar al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues tiene el efecto de desvirtuar la cosa juzgada constitucional de una providencia anterior. En este orden de ideas, en lo que respecta al caso bajo examen, sostienen que:

 

“(…) aunque en la Sentencia C-460 de 2010 se declaró la constitucionalidad de la norma demandada, (…) no opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, considerando que la Sentencia C-913 de 2011, proferida por la Corte posteriormente, modifica el parámetro normativo para llevar a cabo el control de constitucionalidad.

 

(…) De esta manera en la Sentencia C-913 de 2011, la Corte determina el alcance de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria en relación a los mecanismos para evitar la doble tributación. Dicho pronunciamiento implica una modificación en el parámetro constitucional relevante para determinar la exequibilidad del artículo 10, numeral 2 (parcial) de la Ley 1344 de 2009. Consecuentemente, en el presente caso opera el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente, el cual desestima el efecto de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-460 de 2010, toda vez que nos encontramos ante un cambio en el parámetro constitucional ante el cual se debe hacer el control de constitucionalidad”.

 

En caso de que la Corte considere que no se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, los accionantes piden que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional aparente, por las siguientes razones: (i) porque el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009 fue declarado constitucional por la Corte (ii) y porque en la parte motiva de la citada Sentencia C-640 de 2010, ni siquiera en forma mínima, se fundamentó dicha determinación, en especial frente a los principios constitucionales afectados que sustentan el régimen tributario, esto es, los principios de equidad y progresividad.

 

5.-  Con sujeción a los hechos descritos, la Sala Plena concluye que se debe confirmar la decisión de rechazo, con fundamento en las siguientes razones:

 

5.1.- La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el control de constitucionalidad que se adelanta sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, se caracteriza por ser automático, integral y definitivo. En cuanto a la primera condición, se excluye la posibilidad de ejercer el derecho de acción frente a este tipo de normas, pues el Texto Superior ordena la remisión obligatoria tanto del texto tratado como de la ley que lo incorpora para su revisión de constitucionalidad, en el término máximo de seis días siguientes a la sanción de esta última. Por su parte, en lo que se refiere a la segunda condición, se exige de este Tribunal la obligación de confrontar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, frente a la integridad de la Constitución y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

 

En que respecta a la tercera condición y como consecuencia de lo anterior, se entiende que el examen que se realiza por parte de esta Corporación es definitivo, en el entendido que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, lo que impide que hacia el futuro se pueda cuestionar mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los textos normativos objeto de control. Precisamente, en la Sentencia C-1034 de 2003, la Corte expuso que:

 

El control constitucionalidad que se ejerce sobre un determinado tratado internacional y su ley aprobatoria es previo a su ratificación, automático, integral y definitivo, en el sentido de que ningún ciudadano puede demandar con posterioridad, mediante una acción pública de inconstitucionalidad, el contenido de una disposición que figure en un instrumento internacional que haya sido declarada exequible por la Corte.”[12]

 

En este contexto, por ejemplo, con ocasión de un recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazar una demanda formulada contra un anexo del artículo 1º de la Ley 1143 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América’, sus ‘cartas adjuntas´ y sus ‘entendimientos’, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, esta Corporación reiteró la improcedencia del ejercicio de la acción pública inconstitucionalidad frente a los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, cuando dichos textos fueron sometidas al nuevo esquema de control ideado por el Constituyente de 1991.

 

Al respecto, en Auto 198 de 2013[13], la Corte señaló que se excluye el control de constitucionalidad posterior por vía de acción pública, como consecuencia de la fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta de la sentencia que realizó el aludido control automático, cuyo reconocimiento jurídico deviene del carácter integral y preventivo que se exige en el control constitucional de esta clase de actos jurídicos. Dicha consecuencia no corresponde a un asunto superficial o meramente accesorio, pues el Constituyente buscó asegurar que una vez perfeccionado el consentimiento del Estado colombiano, previa revisión de constitucionalidad de los compromisos asumidos, se respetaran las obligaciones en el ámbito internacional, sin que se pudiese rehusar a su cumplimiento pretextando su incompatibilidad con las disposiciones del derecho interno. 

 

En consecuencia, frente a los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, se reafirmó lo expuesto en la Sentencia C-032 de 2009[14], conforme a la cual: “no puede revivirse posteriormente el debate constitucional so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional”.

 

Por esta razón, en el asunto sub-examine, este Tribunal entiende que las normas actualmente acusadas, previstas en el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”, se encuentran amparadas por la cosa juzgada constitucional absoluta, cuyo efecto impide que sobre las mismas se pueda volver a surtir un nuevo examen de constitucionalidad.   

 

En efecto, al revisar el contenido de la Sentencia C-460 de 2010[15], se observa que la Corte no sólo se pronunció sobre los aspectos de forma tanto del tratado como de la ley, sino que también examinó su exequibilidad material al revisar su objeto y alcance, al describir su rigor normativo y al concluir que frente al citado precepto no existe reparo alguno de constitucionalidad, “toda vez que se dedican a limitar –de manera recíproca– la potestad tributaria de los Estados contratantes respecto de las rentas activas y pasivas allí comprendidas”.

 

5.2.- Ahora bien, en la demanda y en el recurso de súplica, se insiste en que se está en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que se profirió una nueva sentencia de constitucionalidad sobre la materia que modificó el parámetro de control. Sobre este punto, es preciso realizar las siguientes aclaraciones:

 

- En primer lugar, tal y como lo reiteró el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, aun cuando tradicionalmente la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente ha sido utilizada frente a normas de carácter estatutario[16], también podría acudirse a ella en el caso de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, en la medida en que se trata de hipótesis de inconstitucio-nalidad que surgen con posterioridad al control previo que se adelanta por la Corte. Las causales que permiten su aplicación se concretan en dos: (i) la existencia de vicios de procedimiento frente a los trámites subsiguientes al momento en que se surtió el control de constitucionalidad y, adicionalmente, (ii) la modificación posterior de las disposiciones del Texto Superior o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el segundo, porque el parámetro de comparación es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este orden de ideas, en la Sentencia C-238 de 2006[17], este Tribunal señaló que la posibilidad de interponer una acción pública en estos casos, “es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse –mediante el control previo– a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes”.

 

No obstante lo anterior, como se expuso en el auto de rechazo, los accionantes no demostraron que “en los trámites subsiguientes se haya vulnerado el procedimiento constitucional establecido”, así como tampoco que “con posterioridad a la [expedición] de la Sentencia C-460 de 2010 se hubiesen modificado las normas constitucionales o las que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que supondría el cambio de parámetro de constitucionalidad”. Por esta razón, en principio, ningún reparo le asiste al citado auto, pues declaró la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta, ante la falta de acreditación por parte de los demandantes de una inconstitucionalidad sobreviniente. 

 

- Ahora bien, en segundo lugar, en el recurso de súplica se alega que el parámetro de control cambió como consecuencia de la expedición de la Sentencia C-913 de 2011, en la que se desarrolló el alcance de los principios tributarios de equidad y progresividad. En criterio de los accionantes, como en la citada ocasión se declaró la inconstitucionalidad de una norma que guarda identidad de contenido normativo con la que es objeto de acusación, es procedente el ejercicio de esta acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de mantener una coherencia lógica.

 

Sobre este punto, es preciso señalar que la mera expedición de una sentencia no constituye per se una nueva lectura de la Constitución Política que tenga la entidad suficiente para modificar los parámetros de control. En efecto, para que ello ocurra, es indispensable que se acredite que con la adopción de una nueva línea jurisprudencial se produjo un cambio significativo y transcen-dental en la lectura de las normas constitucionales, cuyo rigor normativo conduce a un entendimiento distinto de la Carta, en respuesta al carácter dinámico del Texto Superior. Dicha circunstancia enerva los efectos de la cosa juzgada constitucional y permite uno nuevo pronunciamiento sobre la materia. En este sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-283 de 2011[18], al admitir un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la figura de la porción conyugal. Al respecto, se dijo que:

 

“La segunda razón tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo. Este concepto hace referencia a que si bien el juez constitucional está obligado a respetar y estarse a lo que en su momento se resolvió sobre un determinado tema, también debe ser consciente de que en la sociedad se presentan cambios culturales, políticos, normativos que, en un momento determinado, lo deben llevar a efectuar un nuevo análisis sobre  normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo. Este argumento fue expuesto por el ciudadano Martín Alfonso tanto en su escrito de demanda como en el que sustentó la impugnación contra el auto de rechazo, para señalar que desde el año 1996 a la fecha han transcurrido quince años en los que la jurisprudencia constitucional y la civil han extendido una serie de derechos, beneficios y prerrogativas a los compañeros y compañeras permanentes que obligan al juez constitucional a reconsiderar las razones que tuvo en la sentencia C-174 de 1996 para declarar de forma pura y simple la constitucionalidad de los preceptos relativos a la porción conyugal.

 

Efectivamente, entre la declaración de exequibilidad de las normas del código civil relativas a la porción conyugal, esta Corporación ha proferido un sinnúmero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garantías y los beneficios que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a los cónyuges a las compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jurídica, ello no obsta para reconocer que ellas tienen unas similitudes que obligan al legislador a dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros.”

 

En el asunto sub examine, al revisar el escrito de súplica, se observa que en ningún momento se explica por qué razón con la expedición de la Sentencia C-913 de 2011 se produjo un cambio en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de la Carta. Por el contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de control, para derivar de ellas una supuesta infracción a los principios de equidad y progresividad tributaria, con relación a los textos acusados previstos en el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009[19]. Bajo esta perspectiva, esta Corporación no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un cambio en los parámetros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha sostenido la Corte, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que este Tribunal pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que –por vía de acción– no existen competencias de control oficioso de constitucionalidad.

  

Adicional a lo expuesto, una comparación de las normas y del contexto en el que éstas tienen aplicación, permite inferir que ambas regulan hipótesis normativas distintas. Para tal efecto, se acompaña el siguiente cuadro:

 

Norma objeto de control en la Sentencia C-460 de 2010

Norma objeto de control en la Sentencia C-913 de 2011[20]

ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1344 DE 2009. DIVIDENDOS.

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

 

Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. (…)

 

ARTICULO 254 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

 

Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

 

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

 

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

 

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

 

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);

(…)

 

 

Como se observa de lo expuesto, si bien ambas normas se encuentran vinculadas con la adopción de medidas para enfrentar la doble tributación, existen –entre otras– las siguientes diferencias:

 

(i) En el caso de la norma sometida a control en la Sentencia C-460 de 2010, se trata de la incorporación de un tratado bilateral, en el que dos Estados se ponen de acuerdo para limitar el ejercicio de potestad tributaria, respecto de los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado contratante a favor de un residente del otro Estado contratante. En la práctica, como se expuso en la providencia en cita, se trata de una renuncia a la potestad fiscal de los Estados, con miras a incentivar el desarrollo económico e impulsar la inversión extranjera[21]. Por su parte, el precepto legal objeto de acusación en la Sentencia C-913 de 2011, corresponde a un desarrollo unilateral de la potestad tributaria del Estado, en el que se consagra un beneficio tributario a favor de determinados contribuyentes, sometidos al impuesto de renta sobre ingresos de fuente extranjera, igualmente gravados en el exterior[22].

 

(ii) Como consecuencia de lo anterior, la norma sometida a control en la Sentencia C-460 de 2010 busca precaver los efectos de la doble tributación, bajo la limitación bilateral del poder tributario de los Estados comprometidos (Colombia y Suiza); mientras que, en su lugar, el precepto legal objeto de acusación en la Sentencia C-913 de 2011, brinda una herramienta general –de  carácter unilateral– para solucionar los casos en que efectivamente se presenta la doble tributación, a través de la figura del descuento. La distinción fue expresamente señalada en la Sentencia C-460 de 2010, en los siguientes términos:

 

“5.1.3.- En razón a lo anterior, la doble tributación ha sido reconocida, desde tiempo atrás, como un impedimento para el comercio y las inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han creado mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto y asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicción tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposición en la otra. Así, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos tributarios o, como mínimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos pagados en el exterior. (…)

 

5.1.4.- Varios de estos mecanismos han sido adoptados por el derecho tributario interno alrededor del mundo. Por ejemplo, para el caso colombiano el artículo 254 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, descuenten del monto del impuesto colombiano de renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre y cuando no exceda el monto del gravamen que deba pagar el contribuyente en Colombia por ellas. De hecho, como fue explicado en la Sentencia C-577 de 2009, “tradicionalmente en Colombia la solución al problema de la doble tributación internacional ha sido abordado desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el mecanismo unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera”.

 

5.1.5.- Sin embargo, a pesar de la existencia de las anteriores reglas unilaterales de derecho interno para evitar la doble tributación, se reconoce que los conflictos de doble imposición pueden ser solucionados de una manera más efectiva mediante los denominados Convenios para evitar la doble imposición (CDI), también conocidos como Acuerdos para evitar la doble tributación (ADT).

 

Los ADT han sido definidos como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los cuales dos o más Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble imposición, ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho económico, o compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En tanto tratados de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para las partes y se rigen, en principio, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.” 

 

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, no cabe duda que al regular hipótesis normativas distintas, la Sentencia C-913 de 2011 difícilmente puede considerarse un nuevo parámetro de control –como lo pretenden los accionantes– para examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1344 de 2009, en especial, cuando el mismo se encuentra amparado por una sentencia que hizo tránsito cosa jugada constitucional absoluta, no sólo como consecuencia del aludido control integral, sino también porque así se reconoció expresamente. En efecto, en la citada Sentencia C-460 de 2010, se dijo que el citado precepto normativo no merece “reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que se [dedica] a limitar –de manera recíproca– la potestad tributaria de los Estados contratantes respecto de las rentas activas y pasivas allí comprendidas”.

 

5.3.- Por último, es preciso resaltar que el control integral precisamente implica que no sea necesario referirse de forma expresa a todas las disposiciones constitucionales o a todas las hipótesis consagradas en la Constitución, para entender que una norma ha sido objeto de una revisión completa y exhaustiva por parte de esta Corporación. Precisamente, el querer del Constituyente de 1991 fue el de evitar que el Estado colombiano se rehusara al cumplimiento de sus compromisos internacionales, so pretexto de la incompatibilidad de lo acordado en un tratado con las disposiciones del derecho interno. De ahí que, independientemente de la extensión de una sentencia o de los criterios de argumentación expuestos, se entiende que sobre lo decidido existe una cosa juzgada constitucional absoluta, ya que lo contrario no sólo conduciría a defraudar el principio de buena fe que rige las relaciones internacionales, sino también el querer del Constituyente sobre la materia. En efecto, el control definitivo que ampara a los tratados y a las leyes que los aprueban, se deriva precisamente del deber de realizar el control integral, el cual se entiende incorporado en la sentencia en la que se analiza la constitucionalidad de ambos textos jurídicos, sin que existan exigencias especiales de forma. 

 

Por esta razón, tampoco está llamada a prosperar la solicitud subsidiaria referente a la existencia de una cosa juzgada constitucional aparente, pues se entiende que esta Corporación, al momento de examinar el artículo 10 de la Ley 1344 de 2009, con miras a concluir que el citado precepto normativo no tiene reparo alguno de constitucionalidad, necesariamente verificó y analizó su exequibilidad frente a los principios constitucionales de equidad y progresividad, invocados en esta oportunidad por parte de los accionantes, por más de que expresamente no se haya referido a ellos.

 

6.- En conclusión, a juicio de la Sala Plena de esta Corporación, le asiste razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, pues está plenamente comprobada la existencia de la cosa juzgada constitucional, en los términos previstos en el artículo 243 del Texto Superior.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de abril cuatro (4) de 2013, proferido por el Magistrado Sustanciador Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos Alejandra Álvarez Hoyos, Juan Carlos Durán Uribe, María Eugenia Gutiérrez Darwich, Paula Lorena Mora Hernández y Daniel Alejandro Rangel Jurado.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En esta ocasión se examinó la constitucionalidad de la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”.

[2] En el aparte pertinente se expuso que: “(…) las anteriores consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en relación con el control constitucional de los tratados perfeccionados. En efecto, la sentencia C-276 de 1993 había señalado que la Corte no era competente para conocer de las leyes aprobatorias de tratados si Colombia ya había prestado su consentimiento internacional, básicamente por cuanto la Carta no le habría conferido esa atribución pues el Constituyente habría considerado que ese control afectaba el principio Pacta sunt servanda, de jerarquía constitucional, por lo cual el juez constitucional debía inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados ya perfeccionados, con el fin de preservar las intangibilidad de los compromisos internacionales de Colombia. (…) [No obstante, el análisis] adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestra con claridad que la doctrina desarrollada por esta Corporación en la sentencia C-276 de 1993 ya no es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibición de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta. Por tal razón, la inhibición mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jurídica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica  cuáles son las contradicciones normativas que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus compromisos internacionales.” Subrayado por fuera del texto original.  

[3] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[4] En este punto se hace referencia a la Sentencia C-072 de 2010.

[5] La norma sometida a pronunciamiento de esta Corporación disponía que: “ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. // Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: 

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; 

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; 

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto); 

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; 

g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. 

PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario. (...)”.

[6] Al respecto, se transcribe el siguiente aparte de la sentencia en mención: “[La] medida acusada viola los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, toda vez que no evidencia justificación para que los inversionistas menores no reciban un beneficio tributario que sí se reconoce a los mayores inversionistas, con lo cual, aquella se torna discriminatoria e igualmente arbitraria, pues tampoco responde, en estricto sentido, al propósito general de la política fiscal acogida por el propio legislador, de impedir la doble tributación […] generando diferencias de trato injustificadas frente a dicho fin”.

[7] En palabras de los accionantes: “(…) evidentemente son aplicables los argumentos que señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-913 de 2011 para el caso en concreto, y en esa línea argumentativa, el artículo 10 numeral dos literales a) y b) de la Ley 1344 de 2009, debe ser considerado inconstitucional. // En el caso en concreto, la inconstitucionalidad que no fue identificada en la revisión del Convenio en comento y que por tanto, persiguió a la norma hasta la fecha, puede ser tratada como inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que luego del análisis previo del Convenio por parte de la Corte, esta misma Corporación en Sentencia C-913 de 2011, declaró la inexequibilidad de una disposición análoga y bajo supuestos de hecho casi idénticos”.

[8] Al respecto, se dijo que: “Adicional a lo anterior, y por si los argumentos hasta aquí expuestos resultan insuficientes, incluso de llegarse a admitir que la discriminación encuentra sustento en incentivar la inversión y el comercio, ha de considerarse que, dado que el beneficio se establece por porcentajes de participación, la norma no necesariamente está fundada en una causa razonable y justificada, toda vez que el legislador no se percató de que no siempre es directamente proporcional el porcentaje de participación social y el capital invertido. Y que por ende, puede darse el caso donde una persona con participación baja podría estar generando, más beneficios para el país que uno que fuera socio mayoritario pero de una empresa con menor capital social y que genere menos dividendos. Así que las prebendas económicas otorgadas a los beneficiarios con alta participación, que otorgan un trato distinto, quedan sin sustento alguno”.

[9] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[10] La norma en cita dispone que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.” 

[11] Esta Corporación, en la Sentencia C-460 de 2010, decidió que: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007. 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1344 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”.

[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Subrayado por fuera del texto original.

[13] M.P. María Victoria Calle Correa.

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[16] Véase, por ejemplo, las Sentencias C-011 de 1994 y C-238 de 2006.

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] Expresamente se dice que: “En el presente caso, aunque en Sentencia C-460 de 2010 se declaró la constitucionalidad de la norma demandada, consideramos que no opera el fenómenos de cosa juzgada constitucional, considerando que la Sentencia C-913 de 2011, proferida por la Corte posteriormente, modifica el parámetro normativo para llevar a cabo el control de constitucionalidad. (…) De esta manera, en la Sentencia C-913 de 2011, la Corte determina el alcance de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria con relación a los mecanismos para evitar la doble tributación. Dicho pronunciamiento implica una modificación en el parámetro constitucional relevante para determinar la exequibilidad del artículo 10, numeral 2 (parcial) de la Ley 1344 de 2009. Consecuentemente, en el presente caso opera el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente, el cual desestima el efecto de cosa juzgada de la Sentencia  C-460 de 2010, toda vez que nos encontramos ante un cambio en el parámetro constitucional ante el cual se debe hacer el control de constitucionalidad.”

[20] Los apartes sombreados y subrayados fueron declarados inexequibles mediante esta Sentencia.

[21] Expresamente se dijo que: “Como atrás se explicó, ADT como el celebrado entre la República de Colombia y la Confederación Suiza pretenden, mediante una renuncia parcial y específica al ejercicio de la potestad tributaria –facultad inherente a la soberanía del Estado– atraer inversión extranjera e incentivar el desarrollo económico, estableciendo reglas de solución de conflictos de la tributación por los impuestos de renta y patrimonio, generada entre residentes de cualquiera de las partes contratantes”

[22] Al respecto, se dijo que: “Como ya se mencionó, el artículo 254 del ET consagra en Colombia un mecanismo fiscal unilateral para eliminar o disminuir el fenómeno de la doble tributación internacional, el cual aparece en nuestro medio como consecuencia de la aplicación del criterio de renta mundial al residente en el país (nacional o extranjero), quien está obligado a incluir dentro de su base gravable del impuesto de renta, los dividendos que reciba del exterior. Dicho mecanismo se concreta, entonces, en  el reconocimiento de un descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente extranjera; mecanismo que, en el ámbito del derecho comparado, es conocido como crédito tributario indirecto o subyacente (tax credit).”