A137-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHOS DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Rechazar solicitudes de aclaración de sentencia SU. 254/13 por extemporáneas

 

 

Referencia: Respuesta a las solicitudes de aclaración de la sentencia SU-254 de 2013 elevadas por parte del abogado Nelson Javier de Lavalle Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con el fin de resolver las solicitudes presentadas por el abogado Nelson Javier de Lavalle Restrepo, en el marco de las órdenes impartidas en la sentencia SU-254 de 2013, ha adoptado el presente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                En sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, la Corte Constitucional constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia.” En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.

 

2.                En la misma medida decidió modular los alcances de la precitada providencia otorgándole efectos inter comunis,[1] con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por esta Corporación, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013.

 

3.                 Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de marras,  designó a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[2] para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo.[3]

 

II.               SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL ABOGADO NELSON JAVIER DE LAVALLE RESTREPO

 

4.                El abogado Nelson Javier de Lavalle Restrepo, en calidad de apoderado de víctimas de desplazamiento forzado tanto beneficiarias de las órdenes puntuales de la sentencia SU-254 de 2013, como de aquellas cobijadas por los efectos inter comunis de la misma, en diferentes oportunidades ha formulado a esta Corporación diversas solicitudes de aclaración respecto de los efectos y alcances del citado fallo.

 

5.                Así, en su primer escrito radicado el extinto 5 de noviembre de 2013 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitó a este Tribunal Constitucional fijar el alcance de las órdenes dictadas en la aludida providencia, en los siguientes términos:

 

“Ante esta compleja e inconsecuente contingencia es preciso que esta Corporación establezca cuáles son los efectivos alcances de la Sentencia SU 254 de 2013, en el sentido de precisar si este fallo, concretamente los Numeral Sexto y Séptimo, constituyen condena contra la Nación en los términos el Artículo 177 del C.C.A., la cual deberá cumplirse en estricto sentido y taxativamente en cuanto a quienes efectivamente demandaron a la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o, junto con el paquete de disposiciones del fallo, consiste como se quiere concebir, en la simple conminación a los condenados para que cumplan con los programas de reparación integral a las víctimas.” (Sic).

 

6.                Posteriormente, el 25 de febrero del corriente mediante un documento allegado a la Corte Constitucional, solicitó:

 

“En torno al Régimen de Transición, es pertinente que este Tribunal precise los alcances del mismo, en cuanto a qué aspectos de la nueva normatividad aplican al efectuar el pago de la indemnización administrativa, a saber:

 

El Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos: Artículo 157 del Dcto 4800 de 2011.

 

El Contrato de Transacción contemplado en el Inciso Segundo del Artículo 132 de la Ley 1448.

 

La constitución del encargo fiduciario para la indemnización de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en el Artículo 160 de la Ley 1448 de 2011.

 

Debe precisarse el punto de la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para cada uno de los beneficiarios: directos e intercomunis, requisito primordial para la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo.” (Sic).

 

7.                Finalmente, y previo requerimiento por parte de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,[4] el pasado 20 de marzo de 2014,[5] el solicitante allegó los poderes que lo acreditan como apoderado de víctimas de desplazamiento forzado. En dicho documento, igualmente formuló la siguiente petición:

 

“Se recabe que el periodo de transición cobija también a los núcleos familiares desplazados que no estando inscritos en el Registro Único de Víctimas, presentaron Acción de Tutela contra Acción Social solicitando la reparación integral antes de la expedición de Ley 1448 de 2011 (Sic).

 

Es oportuno y conveniente también que se delimite, para efectos de la reparación, qué se entiende por Núcleo Familiar, especialmente en cuanto a quiénes lo componen”.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Aclaración de sentencias de la Corte Constitucional

 

8.                La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, contra sus sentencias no procede recurso alguno, conforme el artículo 49 del Decreto 2069 de 1991, según el cual  “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.[6]

 

Acorde a lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en su facultad de revisión de los fallos de los jueces de tutela, no son susceptibles de aclaración o adición.[7] No obstante, su misma jurisprudencia, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:[8]

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

9.                Bajo esta línea argumentativa, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[9]

 

10.           Así las cosas, es pacífica la jurisprudencia que ha establecido que las solicitudes de aclaración de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional sólo resultan procedentes si: (i) Son presentadas dentro del término de su ejecutoria;[10] (ii) por una parte con interés en la decisión;[11] (iii) tienen fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación; (iv) las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión; y (v) las dudas objetivamente impiden la comprensión de lo resuelto en la providencia o su cumplimiento.[12]

 

11.           Sin perjuicio de lo anterior, en jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido consolidado el criterio bajo el cual, la expedición de una providencia orientada a explicar el alcance de otra, trastoca principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, así como la garantía del derecho fundamental al debido proceso.[13]

 

12.           En este sentido, en sentencia C-113 de 1993,[14] al juzgar la constitucionalidad del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, en el que se otorgaba a los jueces la facultad de elevar consultas ante la Corte Constitucional para que ésta aclarara los alcances de sus fallos de constitucionalidad, se evidenció que dicha posibilidad resultaba inexequible por las siguientes razones:

 

 

"… la posibilidad de aclarar "los alcances de su fallo", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la  seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil". (Resalta la Sala).

 

13.           Igualmente, en sentencia T-480 de 2011,[15] esta Corporación dispuso que:

 

“La Corte concluye entonces, que por regla general los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela, no son susceptibles de reforma. La razón estriba en no desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Sobre este particular, la Corte ha sostenido que, una solicitud, sea por la vía del derecho de petición, de una solicitud formal o de una nueva acción de tutela encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria e improcedente cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o cambiar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

 Así las cosas, en principio las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del artículo 241-9 de la Constitución, no pueden ser sometidas a nuevo análisis, controversia o debate, menos aún con posterioridad a su ejecutoria.”[16] (Énfasis de la Corte).

 

B.   Análisis del caso en concreto

 

14.           Como se ha señalado en párrafos anteriores, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración de sus providencias en casos excepcionales en los cuales coincidan una serie de presupuestos tanto formales como materiales. Lo expuesto significa entonces, que la ausencia de uno o varios de estos supuestos frustrará las aspiraciones de los peticionarios.

 

15.           En este orden, en cuanto al presupuesto formal de oportunidad, la Sala considera que las solicitudes de aclaración fueron presentadas extemporáneamente.

 

16.           En efecto, dado el carácter inter comunis que se predica de la sentencia SU-254 de 2013, se determinó como fecha de su notificación el día 19 de mayo de 2013, momento en el cual toda la comunidad interesada conoció la sentencia a través de la publicación efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el diario “El Tiempo”, en la que reprodujo la integridad de la parte resolutiva de la referida providencia.

 

17.           Lo anterior obedece a que, tal y como se expuso en el auto 105 de 2014,[17] en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación, al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

 

18.           Por consiguiente, resulta evidente que las solicitudes elevadas por el abogado Nelson Javier de Lavalle Restrepo fueron formuladas extemporáneamente, toda vez que las mismas fueron promovidas en épocas posteriores al término de ejecutoria de la sentencia de unificación 254 de 2013,[18] el cual comenzó el 20 de mayo de 2013. Por lo mismo, esta Corte concluye que el requisito de oportunidad fue incumplido.

 

19.           En razón de lo anteriormente expuesto, en el presente caso la Corte deberá rechazar la solicitud de la referencia.

 

20.           Finalmente, cabe recordar al peticionario, que los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se encuentran señalados en sus providencias, como es el caso de la misma sentencia SU-254 de 2013, motivo por el cual deberá remitirse al tenor literal de las consideraciones, decisiones y órdenes adoptadas claramente en el citado fallo, a fin de solventar sus inquietudes.

 

En merito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la sentencia SU-254 de 2013, por las razones expuestas en este proveído.

 

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2] Órgano especializado, creado en virtud del Acta No. 19 del 1° de abril de 2009 de la Sala Plena de esta Corporación encargado de la constatación judicial del avance, rezago o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, y de la adopción de todas las decisiones de fondo y de trámite a las que haya lugar para verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas en sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios.

[3]DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”

[4] Mediante auto del 11 de marzo de 2014, esta Sala resolvió: COMUNICAR al peticionario, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que previamente al estudio de sus solicitudes, deberá acreditar su calidad de apoderado de los accionantes dentro de los procesos de tutela resueltos en sentencia SU-254 de 2013, o de aquellas víctimas de desplazamiento forzado acreedoras de los efectos inter comunis de la misma, presentando ante esta Sala Especial de Seguimiento los documentos pertinentes”.

[5] Dicho escrito fue recibido por la Sala Especial de Seguimiento el 26 de marzo de 2014.

[6] Ver: Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 103 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros.

[7]  Así, Autos A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros.

[8] Ver: Autos A-050 y A-147 de 2004, A-001 de 2005, A-075 de 1999, A-082 y 083 de 2013, entre otros.

[9] Auto 004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] A-221/03, A-026/03, A-072/03 y A-001A/04.

[11] Auto 050-A de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería y 086 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Autos 096 y 206 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Ver, entre otros los autos: A-032 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil y A-353 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.

[14] M.P. Jorge Arango Mejía.

[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[18] Los aludidos documentos fueron allegados a la Secretaría General de la Corte Constitucional los días 5 de noviembre de 2013, 25 de febrero y 26 de marzo de 2014.