A139-14


SENTENCIA C- /04

Auto 139/14

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA S.A.-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-987/12 por extemporánea

 

 

Referencia: sentencia T-987 de 2012

Expediente T-3.585.879

 

Acción de tutela interpuesta por Gustavo Quintero Navas contra Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de la sentencia T-987 del 23 de noviembre de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: REVOCAR, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2012  por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y el 13 de julio de 20112 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data del ciudadano Gustavo Quintero Navas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la base de datos administrada por esa sociedad, denominada lista de viajeros no conformes, destinada a la negación del acceso al servicio público esencial de transporte aéreo suministrado por esa compañía de aviación, en los términos explicados en esta decisión.

 

Para cumplir con esta orden judicial, Avianca S.A. procederá a adelantar los procedimientos físicos y tecnológicos destinados a destruir toda la información personal contenida en la denominada lista de viajeros no conformes y recopilada con el fin de negar el acceso al servicio público mencionado, de manera que no sea posible su consulta física o electrónica en el futuro.

 

De igual manera, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A. que adopte las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro.

 

Por último, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A. que restituya al ciudadano Quintero Navas y a los demás integrantes de la lista de viajeros no conformes el acceso al servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado por esa compañía, exigiéndoles exclusivamente el cumplimiento, respecto de cada operación aérea en particular, de los requisitos previstos en la Ley y, en particular, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 

 

TERCERO: SOLICITAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil que, habida cuenta su condición de autoridad aeronáutica nacional y en ejercicio de las funciones que a esa entidad adscribe el Decreto 260 de 2004, adelante las siguientes actividades:

 

1. Ejerza las acciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo y material de la orden judicial contenida en el numeral anterior, consistente en la eliminación de la denominada lista de viajeros no conformes administrada por Avianca S.A. y la prohibición de recopilación futura de datos personales destinados a impedir, de manera general, el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo de pasajeros.

 

2. Comunique el contenido de esta sentencia a los representes legales y demás funcionarios pertinentes, de las compañías de transporte aéreo de pasajeros que adelantan operaciones en Colombia.  Ello con la advertencia que en caso que recopilen y administren información personal de sus usuarios, en las mismas condiciones y para los mismos fines en que operaba la denominada lista de viajeros no conformes que gestionaba Avianca S.A., procedan a su eliminación.  Para este fin, deberán cumplir con idénticas condiciones a las impuestas por la Corte a Avianca S.A. en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. A su vez, la Aerocivil ejercerá sus funciones de control y vigilancia respecto a la satisfacción de esas condiciones, si a ello hubiere lugar.

 

Para el cumplimiento de esta segunda solicitud, el Director de la Aerocivil deberá adoptar las medidas necesarias para que en la comunicación que lleve a cabo a las compañías de transporte aéreo, se suprima toda referencia a la identidad del ciudadano Quintero Navas. 

 

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, REMITIR copia auténtica de esta sentencia y del expediente de tutela de la referencia, tanto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, como al Superintendente de Industria y Comercio.  Ello con el fin que en ejercicio de sus competencias legales y si lo estimaren pertinente, adelanten las actuaciones administrativas tendientes a evaluar el cumplimiento por parte de Avianca S.A. de las normas aeronáuticas y de protección al consumidor, respectivamente.”

 

2. Que la sentencia en comento fue comunicada a la parte accionada por el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, mediante telegrama 0071, remitido el 19 de marzo de 2013.[1]  A su vez, el fallo fue notificado personalmente al actor el 21 de marzo del mismo año, como consta en acta de la misma fecha.[2]

 

3. Que a través de apoderado judicial y por intermedio de escrito radicado en el despacho judicial mencionado el 4 de abril de 2013, Avianca S.A. formuló escrito en el que solicitó “adición y aclaración” de la sentencia T-987/12.  En cuanto a la aclaración, solicita que la Corte determine si las órdenes de las sentencias son inter partes o tienen efectos generales, predicables de los “actuales infractores” de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, así como de los pasajeros que en el futuro contravengan esa normativa. 

 

De otro lado, respecto de la adición del fallo, Avianca S.A. solicitó que la decisión se complementara en el sentido que indique expresamente que (i) el actor está obligado a expresar de manera clara e inequívoca su intención de abstenerse de violar los RAC; (ii) concurre una orden para los demás viajeros en el mismo sentido, bien sea que en la actualidad hayan desconocido los RAC o lo hagan en el futuro; y (iii) se incluya una orden de la Corte, dirigida a que Avianca tenga permitido implementar “medidas de seguridad preventivas”  frente a los demás pasajeros que violen los RAC y otras normas internacionales afines.  Sobre este particular, Avianca S.A. señaló que, de acuerdo con la sentencia T-987/12, las medidas de seguridad aérea solo tendrían carácter reactivo, más no preventivo, lo que a su juicio aumentaría el riesgo en la operación aérea, puesto que “… no es lo mismo actuar de manera preventiva para evitar un riesgo o un perjuicio, que tomar medidas cuando el daño ya está en ejecución.”

 

4. Que mediante Auto del 8 de mayo de 2013, la Sala Novena de Revisión negó la solicitud antes reseñada, en razón de su extemporaneidad.  Para ello, puso de presente que como lo indicó el Juzgado 75 Penal Municipal en el oficio remisorio correspondiente, la solicitud de aclaración y adición antes mencionada fue presentada luego de transcurridos más de tres días desde la notificación de la sentencia T-987 de 2012.  En efecto, la última notificación de la sentencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013, por lo que el término de ejecutoria, habida consideración de la vacancia judicial por Semana Santa del año 2013, transcurrió los días 22 de marzo y 1°y 2 de abril del mismo año.  Luego, al presentarse el 4 de abril de 2013, fue radicada luego de vencido el término de ejecutoria de ese fallo, por lo que la mencionada solicitud devino extemporánea.

 

5. Que contra el anterior proveído, el apoderado de Avianca S.A. formuló recurso de reposición. Para sustentarlo, expresó que el cómputo del término para presentar la aclaración fue incorrecto.  Ello debido a que, en criterio del recurrente, el Juzgado 75 Penal Municipal estuvo “cerrado por compensatorios” entre los días 22 de marzo al 1° de abril del presente año.  Agrega que, a partir de la impresión mecánica realizada en el documento contentivo de la solicitud de aclaración y adición del fallo, se concluye que fue radicado en el mencionado Juzgado el 3 de abril de 2013 y no el día 4, como se afirma en el auto objeto de recurso. 

 

La sociedad actora anexó, con el fin de probar sus conclusiones, una comunicación dirigida a la Secretaría del Juzgado mencionado el 18 de junio del presente año, en el que solicitó que se le certificara “cuáles fueron los días en que el JUZGADO SETENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS estuvo cerrado para la atención al público entre el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).” En respuesta a esta solicitud la Secretaria del Juzgado, mediante certificación del 18 de junio del presente año, hizo constar que “este Despacho Judicial, se encontraba en compensatorios, los días viernes 22 de marzo y lunes 01 de Abril del presente año, los cuales fueron autorizados con ocasión a la asistencia previa para Turnos en URI.”

 

6. Que a través de Auto 154 del 23 de agosto de 2013, la Sala Novena de Revisión decidió no reponer el Auto 085 del 8 de mayo de 2013.  Para arribar a esta conclusión, la Sala expresó los siguientes argumentos:

 

“De la información suministrada la Sala advierte que no hay evidencia de suspensión de los términos procesales, a propósito de la notificación de la sentencia T-987/12.  Adviértase que aunque el apoderado de la sociedad accionada manifiesta que el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá “estuvo cerrado” del 22 de marzo al 1° de abril de 2013, la certificación aportada no indica esa circunstancia.  En contrario, se limita a señalar que el despacho judicial “estuvo en compensatorios”, pero no indica que haya sido cerrado al público, ni menos que durante los días mencionados no hubiesen corridos términos procesales.  Antes bien, la Corte encuentra que la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado a lo sumo demostraría que el titular del despacho pudo gozar de una compensación laboral en razón de los turnos que prestó en la Unidad de Reacción Inmediata, circunstancia que, de suyo, no demuestra el cierre del Juzgado, ni menos la suspensión de términos.

 

De otro lado, no puede perderse de vista que, como se explicó en precedencia, al remitir el Juzgado la solicitud de adición y complementación de la sentencia T-987/12, señaló expresamente que la misma había sido presentada “transcurridos más de 3 días de la notificación a la entidad accionada”.[3] Por ende, aceptar que los términos deben contabilizarse como lo indica el recurrente, no tiene soporte probatorio e, incluso, se contrapone con lo expresado por el mismo despacho judicial citado.

 

Finalmente, la Sala advierte que la discusión acerca de si la solicitud de adición y complementación de la sentencia T-987/12 fue presentada el 3 o el 4 de abril, se muestra irrelevante. Ello debido a que en cualquier caso, el término de ejecutoria de la sentencia mencionada corrió los días 22 de marzo y 1° y 2 de abril de 2013, por lo que la solicitud fue extemporánea en cualquiera de los días indicados tanto por el Auto 085/13 como por el recurrente.”

 

7. Que mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el 24 de enero de 2014, el apoderado judicial de Avianca S.A. formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-987 de 2012.

 

8. Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de nulidad de los fallos que adopta la Corte Constitucional es excepcional, solo procede ante la violación del derecho al debido proceso y está sometida a estrictos requisitos formales y sustanciales. Esta doctrina fue sistematizada por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09, 270/09 y 022/13, en las cuales la Sala Plena se ha pronunciado sobre sendas solicitudes de nulidad.

 

En lo que respecta a los mencionados requisitos formales, ese precedente ha señalado que corresponden a que (i) la solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[4]; y (ii) en caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

 

9. Que en lo que respecta a este requisito, el peticionario considera que formula el incidente en tiempo.  Para ello señala que “… como la posición final de la Sala Novena de Revisión frente al anterior aspecto, se notificó hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), entonces se deben respetar los tres (3) días que se interrumpieron con dichas solicitudes y que retomaron su cómputo al día siguiente de la notificación del auto 154 de 2013 en mención. || Así las cosas, los tres (3) días para solicitar la nulidad de la sentencia T-987 de 2012 corren los días veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), término dentro del que se radica la presente solicitud de nulidad, por lo que la misma es oportuna.”

 

10. Que la Sala Plena considera que la argumentación planteada por el peticionario no es acertada y, en cambio, se está ante la presentación extemporánea del incidente de nulidad, al haber fenecido el término de ejecutoria de la sentencia T-987 de 2012, el cual corrió los días 22 de marzo y 1°y 2 de abril de 2013.  En efecto, desde el Auto del 8 de mayo, adoptado por la Sala Novena de Revisión, quedó suficientemente definido que el término de ejecutoria de la sentencia T-987/12 venció en silencio.  Así, para la Sala no resulta aceptable que el peticionario pretenda revivir ese término a través de la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra esa decisión, antes explicadas. 

 

Por lo tanto, habida consideración que la Corte ya ha resuelto, con efectos de cosa juzgada, que el mencionado término de ejecutoria venció en silencio, es claro que la nulidad solicitada es extemporánea, pues no fue presentada dentro del plazo correspondiente.  Sobre este particular debe insistirse en que la decisión sobre la extemporaneidad de la solicitud de aclaración y, por los mismos motivos, de la petición de nulidad del fallo, es un asunto que ya fue resuelto por esta Corporación. Asunto diferente es que el peticionario haya disentido de las razones expuestas por la Corte, controversia que es aceptable y valiosa en el marco del trámite de los asuntos que asume este Tribunal, pero que en todo caso carece de un alcance tal que modifique el sentido de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Conforme las circunstancias explicadas en precedencia, la Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: RECHAZAR, en razón de su extemporaneidad, el incidente de nulidad presentado contra la sentencia T-987 de 2012.

 

SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte, se comunique este proveído al peticionario, indicándole que contra el mismo no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 129 del expediente.

[2] Folio 131 del expediente.

[3] Folio 318 del expediente.

[4] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[4]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[4]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.