A146-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 146/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Rechazar recurso de súplica por falta de suficiencia

 

 

 

Referencia: expediente D-10073

 

Recurso de súplica contra el auto del 25 de abril de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Luis Esmeldy Patiño López

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano Luis Esmeldy Patiño López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, porque considera que vulnera el artículo 152 de la Constitución Política, al no ser tramitado por ley estatutaria; y el artículo 158 ibídem al desconocer el principio de unidad de materia. El texto demandado es el siguiente:

 

“Artículo 167: VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.

 

Expuso que el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, estipula la responsabilidad “que debe asumir la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial respecto a vehículos inmovilizados en virtud de orden judicial”[1], razón por la cual su contenido es diferente a la materia de la ley, la cual es la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, entre otros, y no la inmovilización de vehículos.

 

Señaló que la norma citada asigna a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una función que no ha sido prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, razón por la cual debió efectuarse el trámite previsto para las leyes estatutarias y no, como en este caso, el de la ley ordinaria.

 

Con base en ello, solicitó la inexequibilidad del artículo 167 de la Ley 762 de 2002.

 

Trámite e inadmisión

 

En Auto del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador, inadmitió la demanda porque no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia, establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Añadió que el actor debió exponer la razón por la cual la disposición demandada no tenía relación con la materia de la Ley 762 de 2002 y no sólo señalar las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la custodia de los automotores inmovilizados por orden judicial.

 

Al demandante le fue concedido un término de tres (3) días para que corrigiera su demanda. El Auto fue notificado el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) y, por tanto, su término de ejecutoria comprendió a los días dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de febrero de 2014.

 

Corrección de la demanda y decisión

 

El demandante presentó escrito de corrección el veinte (20) de febrero de 2014. Expuso que la materia de la Ley 769 de 2002, es la circulación de vehículos terrestres, en tanto que su artículo 167 hace referencia a la inmovilización de vehículos, por tanto vulnera el principio de unidad de materia. Respecto al vicio procedimental en la formación de la ley, reiteró los argumentos expuestos en la presentación de la demanda, esto es, que debió tramitarse por ley estatutaria.

 

En Auto del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador, rechazó la demanda. Expuso que el demandante no sustentó la presunta vulneración al principio de unidad de materia, sino que expuso la diferencia gramatical entre circulación e inmovilidad. Por tanto, concluyó, que no estaba en presencia de un debate de naturaleza constitucional.

 

En el mismo Auto se informó que podía interponer recurso de súplica, el cual fue presentado el cinco (5) de mayo de 2014, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. En el mismo, el actor expuso que el auto que inadmitió su demanda no se pronunció sobre la competencia asignada a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, la cual debió realizarse por ley estatutaria.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Análisis de la situación propuesta

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, la demanda debe cumplir con unos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

 

También ha insistido que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre los preceptos constitucionales que considera vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

 

Sobre el requisito de suficiencia la Corte ha expuesto que “se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad [que] guarda[n] relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.”. [3]

 

La suficiencia del razonamiento hace referencia a la capacidad de persuasión de la demanda, a partir de la presentación de argumentos que, despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y por la cual se inicia un proceso “dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[4]

 

Para resolver el recurso, la Sala considera necesario precisar los cargos expuestos por el actor: (i) vulneración al principio de unidad de materia por legislar sobre un tema diferente al que desarrolla la ley (ii)  desconocimiento de la reserva de ley estatutaria para regular aspectos relacionados con la rama judicial.

 

1.      Vulneración del principio de unidad de materia al legislar sobre un tema diferente al que fundamenta la ley.

 

La demanda señala que, gramaticalmente, no es lo mismo “circulación” a “inmovilización” y puesto que la Ley 762 de 2002 regula lo relativo a lo primero, el legislador no podía incorporar materias diferentes al objeto de la disposición legal, como la establecida en el artículo 167.

 

A juicio de esta Corte, el actor no plantea en el concepto de la violación por qué la inmovilización o restricción del derecho de circular, es ajeno al desarrollo del concepto de circulación y no podía ser abordado en una ley cuya materia es la movilidad.

 

Como la demanda no genera duda respecto a la constitucionalidad de la norma, ni plantea una tensión entre su contenido y los principios superiores, la decisión del Magistrado Sustanciador debe ser confirmada, pues la demanda no fue corregida a efecto de ser apta para adelantar su control de constitucionalidad.

 

2.      Desconocimiento del trámite previsto en la Constitución para proferir normas relacionadas con la administración de justicia.

 

La Sala encuentra que el actor no expresa con suficiencia, en la demanda y en el escrito de corrección, las razones por las cuales estima que la disposición cuestionada desconoce la reserva de ley estatutaria, ya que sólo expone que, como el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 regula aspectos de administración de justicia, no podía haberse tramitado por ley ordinaria. Sin embargo, no señala las razones que fundamentan esta premisa, pues no expone por qué considera que la referencia a la dirección ejecutiva de la Rama Judicial constituye una regulación de la administración de justicia.

 

Con base en los argumentos expuestos y en cumplimiento del numeral 3° del artículo 242 de la Constitución, la Sala confirmará el Auto del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), que rechazó la demanda presentada el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano Luis Esmeldy Patiño López, contra el artículo 167 de la Ley 769 de 2002.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dentro del expediente D-10073, mediante el cual rechazó la demanda presentada por Luis Esmeldy Patiño López contra la Ley 769 de 2002.

 

SEGUNDO. COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal de la demanda, folio 10.

[2] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[4] Ibídem.