A147-14


Auto 147/14

Auto 147/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEMNIZACION A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DENTRO DE PROCESO PENAL-Negar solicitud de aclaración de sentencia T-180/14

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-180 de 2014 (Expediente D-9813).

 

Peticionario:

Pedro Ricardo Torres Báez

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, procede a resolver la petición formulada por el señor Pedro Ricardo Torres Báez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicita un pronunciamiento de esta Corporación sobre los efectos y alcances de la sentencia C-180 de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Maribeth Escorcia Vásquez demandó la inexequibilidad del inciso 2°del artículo 24,  de la Ley 1592 de 2012 por violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, demanda que fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2013.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, en la cual resolvió:

 

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el apartado  y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.”

 

En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto 065 fijado el 24 de abril y desfijado el 28 de abril de 2014, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014, es decir, dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto, el ciudadano Pedro Ricardo Torres Báez, solicitó a esta Corporación aclarar la Sentencia C-180 de 2014, en relación con ciertos aspectos de la parte motiva.

 

II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACION

 

El ciudadano Pedro Ricardo Torres Báez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Sala Plena aclarar la Sentencia C-180 de 2014, a efectos de que precise “si es obligación del Estado, con recursos del Tesoro Nacional, asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial”, teniendo en cuenta que los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 fueron declarados inexequibles sin ningún condicionamiento encaminado a que el Gobierno Nacional asuma el pago de la indemnización a las víctimas en los términos establecidos por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 

 

La sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que regulaba la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio de su función de control de las leyes. En criterio de este Tribunal, la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo resultaba contraria a la seguridad jurídica.

 

No obstante lo anterior, se ha admitido, de forma excepcional, la procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad bajo los siguientes supuestos: i) debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo y iii) a causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[1].

 

La intangibilidad de las sentencias de la Corte, que se proyecta no sólo en el contenido de la decisión, sino además en aquellos pronunciamientos que constituyen «ratio decidendi» del fallo, así como las exigencias inherentes a la seguridad jurídica, le imprimen a la solicitud de aclaración ese marcado carácter excepcional, de modo que solo prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisión adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la sentencia en que se fundamenta la decisión. Por ello, cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta.

 

De allí que ha señalado la Corte que la solicitud de “aclarar” con modificaciones y adiciones es improcedente en cuanto esté enfocada a producir ampliación o variación sobre lo ya decidido, porque lo que se esclarece es lo que realmente presente anfibología o provoque hesitación, más no lo que conlleve innovaciones[2].

 

2. La solicitud de aclaración presentada

 

En relación con los presupuestos procesales para examinar la solicitud de aclaración de la sentencia C-180 de 2014, la Sala advierte que ésta fue presentada de manera oportuna el 2 de mayo de 2014, es decir, dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto.

 

Hay legitimación en el solicitante pues se trata del ciudadano Pedro Ricardo Torres Báez, quien obró en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, y tiene por delegación la representación judicial en los procesos en que deba actuar el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Tratándose de la legitimación para pedir la aclaración, en reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado que asiste a las partes o a quienes participaron oportunamente como intervinientes, si no concurre ninguna de estas circunstancias se carece de legitimación[3]. En esta oportunidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro de la acción pública de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-180 de 2014, razón por la cual existe legitimación en la causa.

 

Respecto del contenido de la solicitud de aclaración y su procedencia advierte la Sala que aunque el peticionario fundamenta la solicitud de aclaración de la sentencia C-180 de 2014 en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, disposición que fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012[4], el análisis de la petición se hará bajo los parámetros establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que esencialmente replican la norma anterior y conforme al cual:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Dentro de este contexto, considera la Sala que la aclaración solicitada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho no es procedente, por cuanto su inquietud se fundamenta en consideraciones que no hacen parte de la razón por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 24 de la ley 1592 de 2012 en la sentencia C-180 de 2014, sino en la mención que allí se hizo de la posición adoptada en una sentencia anterior- la C-370 de 2006-, sobre la subsidiaridad en materia de pago de la indemnización a las víctimas.

 

La confusión que según el peticionario existe en la sentencia C-180 de 2014, se origina en el siguiente fragmento de la parte motiva de la decisión:

 

ii)    En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por  acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente.”

 

A partir de este texto, indica el peticionario, existe la necesidad de aclarar la sentencia para que se resuelva el siguiente problema jurídico: “¿es obligación del Estado, con recursos del Tesoro Nacional, asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial?”

 

Para la Sala no es procedente hacer la aclaración solicitada dando respuesta a la anterior pregunta, porque para pronunciarse sobre la obligación estatal de pagar subsidiariamente el monto de la indemnización judicialmente ordenada en favor de las víctimas de delitos cometidos por los desmovilizados, la Corte tendría que ocuparse de un asunto ajeno a los problemas jurídicos que decidió la Corte en la sentencia C-180 de 2014 y que fueron el eje central de la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 24 de la ley 1592 de 2012: principio de juez natural, acceso a la administración de justicia y derecho a la reparación, en cuanto a la incorporación en la sentencia condenatoria de los mecanismos de reparación aplicables al caso concreto.

 

Al efecto cabe observar el texto de la sentencia C-180 de 2014, en el cual se identificaron los problemas jurídicos a resolver:

 

“En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, corresponde a la Sala Plena resolver si la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 23 y el artículo 24, inciso 2[5] de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, tienen las siguientes implicaciones, y por tanto deben ser excluidas del ordenamiento: i) vulneran el principio de juez natural porque la decisión sobre la adopción de medidas de reparación y sus formas compete a autoridades administrativas, según lo aduce la demandante; ii) establecen una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas que conduce al desconocimiento de su derecho a la justicia ante la imposibilidad de presentar pretensiones reparatorias dentro del proceso de justicia y paz; y iii) desconocen el derecho a la reparación integral de las personas afectadas con las conductas punibles porque en la sentencia dictada por el juez penal no se adoptará una decisión al respecto.”

 

De lo anterior advierte la Sala que el pronunciamiento que solicita el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia no se relaciona con la parte resolutiva de la sentencia C-180 de 2014 ni con los apartados de la motivación directamente relacionados con ella, lo cual la hace improcedente, pues el carácter excepcional y restringido de la aclaración impide que a través de este mecanismo jurídico la Corte Constitucional se pronuncie sobre problemas jurídicos o normas que no han sido objeto de control de constitucionalidad en la sentencia que se pide aclarar.

 

Tampoco es viable que mediante una aclaración esta Corporación señale los efectos que puede tener la decisión de inexequibilidad sobre normas que no han sido objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-180 de 2014, como sucedería si la Corte se pronuncia sobre otras disposiciones - no identificadas en la solicitud de aclaración-, “que  regulan el alcance de la responsabilidad subsidiaria del Estado”, como lo solicita el representante del Ministerio de Justicia y el Derecho.

 

Además de la inviabilidad de la aclaración porque la ambigüedad que aduce el solicitante no se predica ni de la parte resolutiva, ni de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella, otro aspecto a considerar es que la necesidad de aclaración se fundamenta en que la sentencia no hizo un condicionamiento en la parte resolutiva a través del cual se den ordenes al Gobierno referidas al pago de la indemnización a las víctimas, pero tal modulación es abiertamente improcedente cuando la decisión adoptada por la Corte es declarar la inexequibilidad de los apartes normativos demandados, como sucede en este caso, pues frente a la exclusión de las normas del ordenamiento jurídico es inviable hacer algún tipo de condicionamiento para su aplicación.

 

Dado que la solicitud de aclaración no versa sobre apartados que hagan confusa la razón de la decisión o la parte resolutiva de la sentencia, y por el contrario se refiere a un aspecto marginal referido en la providencia – el relativo al deber subsidiario del Estado en materia de indemnización-, y que su análisis llevaría a pronunciarse sobre temas y normas no cuestionados en la demanda, la solicitud de aclaración presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho será negada.

 

Al margen de lo señalado, como se indicó en el aparte de la sentencia citado por el peticionario, las afirmaciones allí realizadas son reiteración de lo ya expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, respecto de la obligación subsidiaria del Estado en materia de indemnización a las víctimas dentro de los procesos de justicia y paz.[6]

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, formulada por el ciudadano Pedro Ricardo Torres Báez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al interesado, informándosele que contra ésta no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 147/14

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-180 de 2014.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

Comparto la decisión de mayoría en cuanto dispuso: “Negar la solicitud de aclaración de la sentencia C-180 del 27 de Marzo de 2014…” apoyada, entre otras, consideraciones, en la que claramente señala:

 

Dado que la solicitud de aclaración no versa sobre apartados que hagan confusa la razón de la decisión o la parte resolutiva de la sentencia, y por el contrario se refiere a un aspecto marginal referido en la providencia – el relativo al deber subsidiario del Estado en materia de indemnización-, y que su análisis llevaría a pronunciarse sobre temas y normas no cuestionadas en la demanda, la solicitud de aclaración presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho será negada”.

 

Así las cosas, no consideró pertinente que en la parte motiva de dicho proveído se hayan incorporado alusiones que van más allá de la racio de la decisión, como la contenida en el último párrafo que precede al resolutivo  y su pie de página, pues esa observación “al margen” tiene obviamente un sentido sugerente que puede indicar algo o puede dar a entender mucho, con respecto a una solicitud de aclaración considerada improcedente, la cual por lo mismo, no ha debido prohijar ningún tipo de insinuación adicional a las que emergen de la sentencia respecto de la cual se piden luces, pues, si ello hubiese sido necesario lo procedente era aclarar el fallo y no acudir al recurso de las sugerencias implícitas y que a mi modo de ver no alcanzan a constituir obiter por carecer de explicación. Luego dicho párrafo al no tener correspondencia con la decisión adoptada  y mostrarse, en relación con la misma, completamente fuera de lugar, no debió ser parte de las consideraciones pues, por lo demás, alude a una decisión de esta Corte del año 2006 sin advertir que con posterioridad a su expedición la normativa atañadera al asunto ha experimentado significativos cambios que, al menos, merecen ser valorados para establecer si introdujo o no variantes en el estado de cosas anterior.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 004 de 2000.

[2] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Cfr. Autos 061 de 2008, 029 de 2009 y  349 de 2010.

[4] Corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, y que  establece que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir del 1 de enero de 2014, queda derogado el Código de Procedimiento Civil

[5]  que adicionó el artículo 23A a la Ley 975 de 2005.

[6] “6.2.4.3.1.3... Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores  modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación. Una vez se haya llegado a una decisión judicial sobre el monto de la indemnización a decretar para reparar los daños sufridos por las víctimas, ésta genera un derecho cierto que no puede ser modificado posteriormente por la Red de Solidaridad Social, en su función de liquidador y pagador de dichas indemnizaciones.

6.2.4.3.1.4. Adicionalmente, el deber de reparar recae sobre el responsable del delito que causó el daño, de tal forma que el presupuesto general de la nación no es la única fuente de recursos para financiar el pago de las indemnizaciones judicialmente decretadas. La norma juzgada parecería eximir al condenado de su deber de reparar en cuanto al elemento de la indemnización.

6.2.4.3.1.5. Lo anterior no significa que la disponibilidad de recursos públicos sea irrelevante o que la Comisión Nacional de Reparación y Rehabilitación pierda su facultad de fijar criterios para distribuir los recursos destinados a la reparación (artículo 52.6). Lo que sucede es que el derecho cierto no se puede desconocer en virtud de los recursos disponibles en una determinada vigencia fiscal. Las limitaciones presupuestales justifican medidas de distribución equitativas y temporales de los recursos escasos, pero no el desconocimiento del derecho judicialmente reconocido, situación diferente a aquella en la cual se puede encontrar quien no cuenta a su favor con una providencia judicial específica que ya haya definido el monto de la indemnización a que tiene derecho.” – Sentencia C-370 de 2006