A149-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 149/14

(Bogotá D.C., 26 de mayo de 2014)

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Abstenerse de reanudar el trámite del examen de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 134/11 Cámara y 227/12 Senado objeto de revisión

 

 

Revisión constitucional: Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

Referencia: Expediente PE-038

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley Estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012 Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, para que se efectuara el control previo de constitucionalidad a que refiere el artículo 241-8º de la Carta Política.

 

2. Con el fin de adelantar el examen correspondiente, el Magistrado Sustanciador a quien fue repartido el asunto dispuso, entre otras cosas: (i) avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitieran diversos documentos relativos al trámite legislativo surtido por el proyecto de ley objeto de examen; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia para que, en caso de considerarlo, pertinente intervinieran en el proceso; finalmente, (v) formuló diferentes invitaciones para hacer posible la participación en el proceso de diferentes expertos o de cualquier ciudadano.

 

3. En Auto 118 de 2013[1] esta Corporación, luego de constatar un vicio subsanable en el trámite de formación de la ley, decidió (i) devolver a la Presidencia del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria examinado, para el trámite de subsanación del vicio de procedimiento identificado y (ii) conceder al Congreso de la República el plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsanara el vicio detectado. Adicionalmente (iii) determinó que una vez subsanado el vicio al que se refería la parte considerativa de la providencia, fuera remitido por el Senado de la República a la Corte Constitucional el proyecto de ley estatutaria para continuar el trámite de rigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

4. Mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2013 el Secretario General del Senado de la República indicó que, siguiendo las instrucciones del Presidente del Senado de la República y en cumplimiento del auto 118 de 2013,  procedía a remitir el expediente correspondiente.

 

Adicionalmente anexó al expediente constancia secretarial titulada “SUSTANCIACIÓN SEGUNDA PONENCIA Y TEXTO DEFINITIVO PARA CORREGIR VICIO EN CUMPLIMIENTO DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” de fecha 15 de agosto de 2013.

 

5. En auto 008 de 2014[2], al emprender nuevamente el examen del proyecto de Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

 

“Tal y como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el Congreso de la República remitió nuevamente el expediente legislativo a esta Corporación al considerar subsanado el vicio identificado en el Auto 118 de 2013. Al adelantar el examen de los documentos relativos a dicho trámite, la Sala Plena constató que el Senado se limitó a repetir la votación sobre el citado proyecto en la plenaria -para enmendar el vicio- pero sin continuar con el trámite posterior requerido para culminar con la aprobación del proyecto de ley.

 

3.2. Así entonces, el Congreso de la República no concluyó las etapas que correspondían una vez llevada a cabo la votación en la plenaria del Senado dado que no se surtió (i) la conformación de la Comisión de Conciliación que ordena el artículo 161 de la Constitución cuando se presentan diferencias en el articulado aprobado en cada cámara, (ii) la elaboración del informe de conciliación y (iii) la aprobación del mismo en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, condición imprescindible para contar con el texto final del proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la República.

 

3.3. En aquellos casos en los cuales, luego de la actuación del Congreso para subsanar un vicio detectado durante el control previo de constitucionalidad, la Corte constata prima facie que en el Congreso de la República no se adelantaron las etapas subsiguiente de aprobación del proyecto de ley, este Tribunal podrá disponer, antes de adoptar una decisión definitiva, una nueva remisión del proyecto al Congreso de la República a efectos de que se concluya el trámite legislativo.

 

La regla enunciada se apoya directamente (i) en el principio democrático y de conservación del derecho conforme a los cuales, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, debe preferirse la preservación de la obra del legislador, (ii) en la circunstancia consistente en que un vicio en el trámite legislativo tiene la aptitud de afectar las etapas subsiguientes en tanto desaparece el presupuesto de las mismas y (iii) en el principio de consecutividad según el cual una ley solo puede ser tal cuando ha cumplido todas las etapas previstas para su trámite.

 

Adicionalmente, dado que en estos casos la devolución que ordena la Corte no tiene por objeto la subsanación de un vicio sino la culminación del trámite legislativo, resultará inaplicable el término de treinta días que contempla el artículo 45 del decreto 2067 de 1991 y el artículo 202 de la ley 5ª de 1992, pudiendo la Corte establecer el término que juzgue adecuado para concluir el trámite y remitir nuevamente el expediente. Por la misma razón, durante el tiempo conferido al Congreso a fin de concluir el trámite, el plazo del que dispone esta Corporación para adoptar la decisión se suspenderá y se reanudará una vez se surta la devolución del expediente.”

 

6. Con fundamento en esas consideraciones este Tribunal decidió: (i) DEVOLVER a la presidencia del Senado de la República el proyecto de Ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) – 227 de 2012 Senado, “por el cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, con el fin de que las cámaras legislativas completen el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la Constitución Política; (ii) CONCEDER al Congreso de la República el tiempo que resta de la legislatura en curso, para que culmine el procedimiento legislativo del proyecto de ley estatutaria indicado en el ordinal anterior y (iii) que una vez culminado el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley estatutaria de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, REMÍTASE por el Senado de la República a la Corte Constitucional, con el fin de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, conforme lo prescribe el artículo 153 de la Constitución, para lo cual, la Sala Plena dispondrá del lapso que resta del término que tiene para proferir la respectiva sentencia. 

 

7. Mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2014, radicada en la Secretaría General el día 21 de mayo,  el Presidente del Senado de la República  remitió a esta Corporación el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria No. 227 de 2012 Senado – 134 de 2011 Cámara Acumulado 133 de 2011 Cámara “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” indicando que “el vicio de procedimiento” ha sido debidamente subsanado.

   

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Tal y como se dejó señalado en los antecedentes, esta Corporación mediante Auto 008 de 2014 constató que el Congreso no había concluido las etapas que correspondía adelantar una vez llevada a cabo la votación en la plenaria del Senado. En esa dirección señaló que no se habían surtido: (i) la conformación de la Comisión de Conciliación que ordena el artículo 161 de la Constitución cuando se presentan diferencias en el articulado aprobado en cada cámara, (ii) la elaboración del informe de conciliación y (iii) la aprobación del mismo en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, condición imprescindible para contar con el texto final del proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la República.

 

De conformidad con lo indicado, se concluyó que una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, la Sala Plena dispondría del lapso que resta del término que tiene para proferir la respectiva sentencia. 

 

2. Una vez examinado el expediente remitido nuevamente a la Corte Constitucional, se constata que allí no se encuentra la totalidad de documentos que se requieren para juzgar la constitucionalidad del trámite seguido en virtud de lo ordenado en el auto 008 de 2014. No obstante que en algunos de los documentos se alude a la aprobación surtida en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes (folios 1056 y 1118), no obran en el expediente los siguientes:

 

2.1. Copia auténtica del proyecto de ley definitivamente aprobado,

 

2.2. Respecto del trámite seguido en el Senado de la República.

 

-         Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicado el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se hubiere hecho el anuncio para la discusión y votación del informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se aprobó el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el texto aprobado finalmente por el Senado de la República correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.   

 

-         Certificación, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, del quórum y del desarrollo de la votación en que fue aprobado el informe de conciliación en la sesión plenaria. En dicha certificación deberá indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos negativos.

 

2.2. Respecto del trámite correspondiente a la Cámara de Representantes.

 

-         Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicado el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se hubiere hecho el anuncio para la discusión y votación del informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se aprobó el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el texto aprobado finalmente por el Senado de la República correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.   

 

-         Certificación, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes,  del quórum y del desarrollo de la votación en que fue aprobado el informe de conciliación en las sesiones plenarias, correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. En dicha certificación deberá indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos negativos.

 

III. CONCLUSIONES.

 

En atención a lo señalado y considerando que las pruebas aportadas al expediente remitido por el Presidente del Senado, no permiten adelantar el examen que en esta oportunidad le corresponde a la Corte, dispondrá: (i) abstenerse de decidir la constitucionalidad del proyecto de ley objeto de examen hasta tanto sean remitidos los documentos señalados, (ii) requerir a los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitan los documentos  en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión y (iii) que el plazo restante para decidir, según lo establecido en el numeral tercero del Auto 008 de 2014, se contará a partir del momento en que el Magistrado Sustanciador declare que han sido aportados todos los documentos necesarios para tomar la decisión.     

 

IV. DECISIÓN.

 

Primero.- ABSTENERSE de reanudar el trámite del examen de constitucionalidad del proyecto de ley objeto de revisión, hasta tanto sean remitidos los documentos que se indican en el numeral segundo.

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Secretaría General del Senado de la República y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que remitan a esta Corporación, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, los siguientes documentos relacionados con el trámite legislativo del proyecto de ley objeto de examen constitucional:

 

(i) Copia autentica del proyecto de Ley aprobado por el Congreso.

(ii) Respecto del trámite seguido en el Senado de la República.

 

-         Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicado el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se hubiere hecho el anuncio para la discusión y votación del informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se aprobó el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el texto aprobado finalmente por el Senado de la República correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.   

 

-         Certificación, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, del quórum y del desarrollo de la votación en que fue aprobado el informe de conciliación en la sesión plenaria. En dicha certificación deberá indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos negativos.

 

(iii) Respecto del trámite correspondiente a la Cámara de Representantes.

 

-         Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicado el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se hubiere hecho el anuncio para la discusión y votación del informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la sesión en la que se aprobó el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.

 

-         Gaceta del Congreso que contiene el texto aprobado finalmente por el Senado de la República correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.   

 

-         Certificación, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes,  del quórum y del desarrollo de la votación en que fue aprobado el informe de conciliación en las sesiones plenarias, correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. En dicha certificación deberá indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos negativos.

 

Tercero.- DISPONER que el plazo restante para decidir se contará a partir del momento en que el Magistrado Sustanciador declare que han sido aportados todos los documentos necesarios para tomar la decisión.  

  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

-

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Magistrado Sustanciador salvó el voto frente al Auto 118 de 2013 al considerar que en el tramite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria no se configuró un vicio de procedimiento.

 

[2] El Magistrado Ponente se apartó de la decisión adoptada en el Auto 008 de 2014 de devolver al Congreso de la República el proyecto de ley objeto de examen, al considerar que nuevamente se incurre en un exceso ritual manifiesto que restringe el principio democrático.