A151-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 151/14

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la orden vigésima quinta de la Sentencia T-760 de 2008

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Autorización a EPS para entregar informe físico y magnético sobre recobros glosados en cumplimiento de la sentencia T-760/08 en nuevo plazo

 

 

Referencia: Seguimiento a la orden vigésima quinta de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Solicitud de Selvasalud EPS-S sobre el Auto de 5 de mayo de 2014.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     En el Auto 065 de 2014, la Corte Constitucional solicitó a las EPS del país información actualizada tendiente a verificar el cumplimiento de la orden vigésima quinta[1] de la Sentencia T-760 de 2008. Para ese fin la Sala ordenó a dichas entidades que remitieran datos precisos acerca de los levantamientos y pagos efectuados sobre los recobros glosados bajo las causales “principio activo en POS” y “fallo de tutela”, en el término de diez días.

 

2.     El 22 de abril de 2014, Selvasalud EPS-S[2] solicitó prórroga del término inicialmente establecido para dar respuesta a la referida decisión, en razón a la complejidad, magnitud y cuidado con que debía remitirse dicho informe.

 

3.     Para atender dicha petición se dictó el Auto de 5 de mayo de 2014 ampliándose el plazo para remitir el informe requerido, hasta el 19 de mayo de la presente anualidad.

 

4.     El 21 de mayo de 2014[3], la entidad aseguradora manifestó la imposibilidad de presentar el reporte en el nuevo plazo, debido a que el citado auto le fue comunicado el 19 de mayo, esto es, el mismo día del vencimiento de la entrega del dossier. Por consiguiente, solicitó que se fijara una nueva fecha.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  Advertida por esta Corporación  de la imposibilidad de Selvasalud EPS de atender el plazo de 19 de mayo para presentar la información solicitada, en tanto solo ese día conoció el auto que prorrogaba el plazo de entrega de la información, se dispondrá que la misma sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia.

 

2.  Lo anterior por cuanto, de una parte, es imperioso contar con los datos actualizados que debe reportar la entidad aseguradora mencionada y, por otra, al tratarse de una situación excepcional es procedente fijar un nuevo plazo, sin que eso mine la perentoriedad de los términos contenidos en el fallo estructural y en los autos de seguimiento.

 

3.  En efecto, debe precisarse que en ningún caso se trata de una prórroga del auto de 5 de mayo de 2014, puesto que dicha modificación del plazo judicial solo procede por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil[4], el cual es aplicable a este trámite constitucional en razón a lo ordenado en el artículo 4° del Decreto reglamentario 306 de 1992, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 que no consagra regla específica para este caso[5].

 

4.  Finalmente, la Sala reitera que los datos relacionados con el servicio público de salud que prestan las EPS deben estar siempre disponibles[6] para el regulador, los órganos de inspección y control, así como para este Tribunal. Este deber legal, aunado al tiempo transcurrido desde que fue comunicado a Selvasalud EPS el Auto 065 de 2014, justifican el nuevo plazo que se establece en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

III. RESUELVE:

 

Primero.- Autorizar a Selvasalud EPS-S para que entregue la información requerida en el ordinal primero del Auto 065 de 2014, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar la presente decisión, adjuntando copia de la misma.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia.

El Ministerio de Protección Social y el administrador fiduciario del Fosyga deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden antes del 15 de noviembre de 2008 ante la Corte Constitucional..

[2] Cfr. AZ Orden XXV-L, folio 183.

[3] Cfr. AZ Orden XXV-M, folio 390 a 392.

[4] De conformidad con este precepto A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”

[5] Según el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

[6] Cfr. Ley 1438 de 2011, art. 114: “Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna.”