A157-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 157/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PAGO DE MEJORAS HECHAS POR OCUPANTES DE BIEN INMUEBLE DE USO PUBLICO OBJETO DE PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T 210 de 2010

 

 

Referencia: Derecho de Petición - Solicitud de aclaración de la Sentencia de tutela T-210 de 2010.

 

Peticionario: Enrique Eudoro Villegas Salazar.

 

Magistrado Ponente:

      LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Tercera de Revisión integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, teniendo como

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Que el ciudadano Enrique Eudoro Villegas Salazar, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda de Policía de  Floridablanca, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima, que habrían sido vulnerados como consecuencia de que, en el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, se ordenó la restitución y el desalojo de un bien inmueble por él ocupado, sin haber sido notificado de ese proceso y sin tener en cuenta que desde 1992 había ejercido, de manera permanente y pública, actos de señor y dueño sobre dicho inmueble.

 

1.2. Que, seleccionado el proceso para revisión, la Sala Tercera mediante Sentencia T-210 del 23 de marzo de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, vulnerados por la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca Santander. Conforme con ello, en la citada sentencia la Corte resolvió:

 

“Primero.- LEVANTAR la suspensión del proceso ordenada mediante auto de diez (10) de diciembre de 2009.

 

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, que negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital vulnerados al señor Enrique Eudoro Villegas Salazar.  

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que, antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el peticionario en el que, en todo caso, se le reconozcan las mejoras que éste hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Esta decisión tendrá efectos inter comunis por lo que se hará extensiva a todos aquellos ocupantes del bien de uso público, objeto del proceso policivo de restitución No. 106 de 2006, que se encuentren en una situación similar a la del peticionario, en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio y/o que tengan su vivienda en dicho terreno.  

 

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Floridablanca que, una vez efectuado el pago de dichas mejoras, repita contra la empresa “Marval Ltda.” y sus representantes legales. 

 

Quinto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga en liquidación, para que, si lo considera procedente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del señor Cesar Augusto Moreno Prada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

 

Sexto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscalía General de la Nación que para, si lo considera procedente, adelante las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de los señores César Augusto Moreno Prada y Fernando Marín Valencia de Bucaramanga, por lo hechos relacionados en la parte motiva de esta sentencia.

 

Séptimo.- INSTAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y a la Electrificadota de Santander S.A. E.S.P. para que realicen una visita al predio, ubicado en la Calle 205 No. 37 – 42 (Floridablanca, Santander) e inspeccionen las nuevas conexiones de agua y de luz que se han hecho en el lugar. 

 

Octavo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

1.3. Que con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-210 de 2010, las partes han presentado ante la Corte Constitucional las siguientes solicitudes:

 

1.3.1. El 14 de junio de 2011, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación, solicitud de nulidad de la sentencia T-210 de 2010, presentada por el apoderado judicial de Marval S.A., la cual fue resuelta de manera desfavorable, mediante Auto 193 del 31 de agosto de 2011.

 

1.3.2. El 14 de marzo de 2012, el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, incidente de desacato a la Sentencia T-210 de 2010, para que el mismo fuera tramitado por la Sala Tercera de Revisión. Mediante Auto 099 del 14 de mayo de 2012, dicha Sala se abstuvo de asumir el conocimiento del mismo, dándole traslado al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga - Santander, por ser el competente para tal.

 

1.3.3. Nuevamente, el 22 de mayo del 2013, el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, una solicitud de cumplimiento del fallo, pues a pesar de que el mismo se le había notificado a la Alcaldía Municipal de Floridablanca el 17 de noviembre de 2010, continuaba siendo incumplido. También reiteró en esta petición, que la Sala Tercera de Revisión asumiera el conocimiento del incidente de desacato a la sentencia T-210 de 2010.

 

Para responder tal solicitud, mediante Auto 144 del 12 de julio de 2013, esta Sala ordenó requerir al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, a fin de que informara el trámite que le había dado al incidente de desacato de la Sentencia T-210 de 2010.

 

En respuesta al citado auto, el Juzgado requerido, el 1 de agosto del 2013, envió una relación de todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del incidente de desacato y, esta Sala, mediante Auto 185 del 22 de agoto de 2013, se abstuvo de asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-210 de 2010, en razón a que éste se venía tramitando atendiendo el procedimiento establecido en los artículo 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.4. Que luego de las anteriores solicitudes, mediante derecho de petición recibido el día 12 de mayo de la presente anualidad, en la Secretaria General de esta Corporación, el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar pidió aclaración del ordinal tercero de la Sentencia T-210 de 2010, en los siguientes términos:

 

“En forma respetuosa se solicita a esa alta Corporación de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, admita por su poder excepcional se ACLARE la expresión en la parte resolutiva de la sentencia de Tutela T-210-2010 en su artículo segundo y tercero en la parte que se resalta en negrilla relacionando que si  el accionante tiene derecho a que se le pague su trabajo por mas de 22 años que le aplico (sic)  a la parcela en mantenimiento, conservación, protección y seguridad como un derecho fundamental al trabajo, diferente a las mejoras que existen en la actualidad sobre la parcela, entendido como un derecho humano que no existe mejoras sobre el terreno u (sic) inmueble sin la aplicación del trabajo humano, he de manifestar que he empobrecido mi patrimonio económico en la compra de materiales e insumos para el mantenimiento y conservación por más de 22 años en la parcela y que hoy esa parcela tiene un alto valor económico en el patrimonio de la Alcaldía Municipal de Floridablanca Santander fruto del trabajo y sacrificio económico del señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR persona de la tercera edad (…)”. (Negritas originales del texto).

 

1.5. Que para resolver la petición elevada, se

 

II. CONSIDERA

 

2.1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política[1]. Esto por cuanto, como lo ha expresado ya esta Corporación[2], una decisión encaminada exclusivamente a precisar el alcance de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro y se corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

2.2. En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las Sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de la leyes[3]. Al respecto señaló la Corte:

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil”[4].

 

2.3. Y en uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[5] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[6].

 

De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador quien conoció sobre la decisión de la acción aludida.

 

2.4. En efecto, en el Auto 165 de 2007, esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

2.5. No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

2.6. Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000, esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

2.7. De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si[7]:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

 

III. Caso Concreto

 

Siguiendo las reglas fijadas por la línea jurisprudencial de esta Corporación, constata la Sala que, en primer lugar, el solicitante está legitimado en la causa por activa para interponer la presente solicitud de aclaración, pues el mismo es parte en la acción de tutela que concluyó con la sentencia T-210 de 2010. 

 

Superado el requisito de la legitimación en la causa por activa, debe pasar la Corte a analizar si la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente. Sobre este particular, el magistrado sustanciador se remite a lo dispuesto por el Artículo 309 del Estatuto Rituraio, según el cual, este tipo de solicitudes deben interponerse dentro del término de ejecutoria del fallo de tutela, el que, conforme con lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es de tres días.

 

Así las cosas, y según el recuento que se hizo en el numeral 1.3. de esta providencia, desde el mes de marzo del año 2012, el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar ha interpuesto solicitudes de diferente tipo, relacionadas con el cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-210 de 2010. Tal situación lleva a la Sala a concluir que al menos, desde esa fecha, el accionante tiene conocimiento de la providencia aludida.

 

Sobre esa base, para esta Sala es evidente que la solicitud de aclaración a la Sentencia T-210 de 2010, formulada por el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, es extemporánea, pues el término de los tres días dispuesto para tal efecto en los artículo 309 y 31 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, ha sido ampliamente superado.

 

Esto último, impone per se la necesidad de rechazar de plano la petición de la referencia por extemporánea. Sin embargo, esta Corte considera relevante precisar que, contrario a lo señalado por el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, el numeral tercero de la Sentencia T-210 de 2010, contiene una orden clara a la Alcaldía Municipal de Floridablanca, para que “antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el peticionario en el que, en todo caso, se le reconozcan las mejoras que éste hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Esta decisión tendrá efectos inter comunis por lo que se hará extensiva a todos aquellos ocupantes del bien de uso público, objeto del proceso policivo de restitución No. 106 de 2006, que se encuentren en una situación similar a la del peticionario, en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio y/o que tengan su vivienda en dicho terreno”[8]

 

Así las cosas, considera esta Sala que el actor no pretende la aclaración del numeral antes citado, en el sentido de esclarecer “si  el accionante tiene derecho a que se le pague su trabajo por mas de 22 años que le aplico (sic) a la parcela en mantenimiento, conservación, protección y seguridad como un derecho fundamental al trabajo, diferente a las mejoras que existen en la actualidad sobre la parcela (…). Por el contrario, a juicio de esta Sala de Revisión, no hay razón que objetivamente genere duda que impida el entendimiento de la providencia o su cumplimiento. Aparentemente, el señor Villegas Salazar pretende derivar del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-210 de 2010, unos efectos distintos a los que la orden cuestionada contiene.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia T 210 de 2010, presentada por el señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, con forme las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERREO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 053/97 y 019/98.

[2] A 199-07.

[3] Auto 155 de 2012.

[4] Sentencia C-113 de 1993.

[5] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[6] Auto 058 de 2004.

[7] Auto 199/08.

 

[8] Sentencia T-210 de 2010, numeral tercero (parcial).