A158-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 158/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO-Abstenerse de decidir por desistimiento del accionante/ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Abstenerse de decidir conflicto de competencia por desistimiento del accionante

 

 

 

Referencia: ICC-1983. Solicitud presentada por el señor Celso Jesús Puello Ospina, remitida a la Corte Constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. En escrito del 17 de octubre de 2013, el señor Celso Jesús Puello Ospina presenta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (i) queja disciplinaria contra la misma sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, “por remitir de manera temeraria la acción de tutela impetrada por el suscrito a los Juzgados Primero Civil del Circuito y después al Juzgado Penal del Circuito”[1] y (ii) solicitud para que se dirima un conflicto negativo de jurisdicción y se disponga la apertura de una investigación disciplinaria en contra del secretario del Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, “por extralimitación de funciones y prevaricato por acción”[2].

 

1.2. A través de proveído del 30 del mismo mes y año[3], dicha sala decide anular el reparto del asunto como tutela de primera instancia y, en su lugar, dispone que la misma corporación asuma el conocimiento del presunto conflicto de competencia y que se envíe copia del escrito al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, con el objeto de que se dicten las decisiones a que haya lugar en relación con la queja presentada contra el secretario de ese despacho judicial.

 

1.3. El 15 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide inhibirse de resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre “el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria (sic). Al mismo tiempo, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que “resuelva lo pertinente”[4].

 

Luego de hacer referencia a la competencia que normativamente le asiste para dirimir conflictos entre jurisdicciones, concluye que la solicitud efectuada por el peticionario debe ser resuelta por “el máximo Tribunal Constitucional”, en tanto la controversia surge en el marco de una acción de tutela, a lo que agrega la inexistencia de superior funcional común.

 

2. Trámite jurisdiccional surtido

 

El 19 de marzo de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectúa el reparto administrativo del asunto el cual le correspondió al Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

Posteriormente, en auto del 3 de abril del mismo año el citado ponente ordena la remisión del expediente a la Presidencia de este Tribunal, con la precisión que entre las autoridades judiciales involucradas no se advierte un conflicto de competencia y que el demandante desistió de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Banco.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[5]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[8].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[12], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[13], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte dará paso a la solución del supuesto conflicto negativo de competencia propuesto por el señor Celso Jesús Puello Ospina.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada al desconocimiento del factor territorial y/o subjetivo previstos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como a la inexistencia de superior funcional común.

 

2. De las actuaciones remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación advierte que el escrito presentado por el señor Celso Jesús Puello Ospina solicita que se dirima un supuesto conflicto de competencia originado en el trámite de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco.

 

En efecto, la petición de amparo constitucional fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, despacho judicial que en providencia del 18 de septiembre de 2013 decide remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Banco. Finalmente, el trámite constitucional lo asume el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad que en auto del 7 de octubre de 2013 resuelve: “acceder al desistimiento que de la presente acción persigue el accionante Celso Jesús Puello Ospina, de conformidad con lo previsto en el art. 26 del decreto 2591 de 1991”.

 

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que existe carencia actual de objeto en razón del desistimiento manifestado por el demandante, el cual fue aceptado por el Juzgado Penal del Circuito del citado municipio. Dicho de otra manera, el motivo que generó la eventual intervención de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción, ha desaparecido, razón por la cual se torna inane emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular.

 

3. Así las cosas, por sustracción de materia la Corte se abstendrá de estudiar y decidir el presunto conflicto de competencia originado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Penal del Circuito de El Banco, por haber operado la figura del desistimiento.

 

De la misma manera, ordenará la devolución del expediente al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Decreto 2591 de 1991, disponga su archivo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ABSTENERSE de decidir el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el Juzgado Primero Penal del Circuito y Penal del Circuito de El Banco, por haber sido aceptada la manifestación de desistimiento expresada por el señor Celso Jesús Puello Ospina, mediante auto del 7 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco.

 

Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Penal del Circuito de El Banco el expediente que contiene las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Celso Jesús Puello Ospina, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, efectúe su archivo.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al señor Celso Jesús Puello Ospina, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno original.

[2] Ídem.

[3] MP. José Ovidio Claros Polanco.

[4] Folio 184 ibídem.

[5] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[6] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[7] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[9] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[13] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[14] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[15] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”