A162-14


Auto 162/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENORES DE EDAD CONTRA MAS FAMILIAS EN ACCION-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2000

 

Acción de tutela presentada por Alicia Quintero Aranzazú, contra Más Familias en Acción.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

En sesión del siete (07) de mayo de 2014[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora Alicia Quintero Aranzazú, manifiesta que pertenece al programa Más Familias en Acción, y que es madre de dos menores de edad, Sharit Tatiana Narváez Quintero y Juan Camilo Sánchez Quintero.

 

1.1.2.  Alega que ha recibido periódicamente el subsidio de Más Familias en Acción desde el mes de agosto de 2013, pero a sus hijo no le ha sido entregado, por cuanto supuestamente “no aparecen en pantalla y no tienen controles médicos”.

 

1.1.3.  Aduce que los niños tuvieron los correspondientes controles de salud el 20 de septiembre de 2013 y el 18 de diciembre de la misma anualidad.

 

1.1.4.  Solicita que se les sigan concediendo a sus hijos, los subsidios del programa Más Familias en Acción.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, quien mediante auto del 28 de febrero de 2014, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, argumentando que: “de conformidad con el inciso 1 del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, la competencia está asignada ante el Juez Municipal con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”. 

 

2.2.         Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del 11 de abril de 2014, trabó el respectivo conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional para que tomara una decisión al respecto.  

 

El despacho argumentó que “el análisis del caso nos permite concluir que cualquier juez de la ciudad de Cali o de Bogotá sería competente para conocer de la tutela, y que por reglas de reparto ésta debe ser asignada a uno de categoría municipal sin importar la especialidad elegida por la actora. Pues bien, la actora acudió a la administración de justicia dentro de esos parámetros, es decir, se dirigió a un Juez de una de dichas ciudades y la Oficina de Apoyo Judicial la asignó a uno de categoría municipal”.

 

Agregó el despacho que “esa posibilidad de que tanto un juez como el otro puedan conocer de la tutela se presenta porque si bien para el programa Familias en Acción existe un enlace municipal, la actora dirigió su petición a las oficinas de la entidad localizada en esta urbe; mientras que dicha señora reside en la ciudad de Cali, lo que permite colegir que los efectos de la presunta vulneración se estarían presentando allí”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[2].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[5], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.         El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, quien dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, argumentando que de conformidad con el inciso 1 del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, la competencia está asignada ante el Juez Municipal con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

 

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien trabó un supuesto conflicto de competencia, aduciendo que tanto los jueces municipales de la ciudad de Cali como los de Bogotá son competentes para conocer de este asunto, pero dado que la actora se dirigió a la oficina de reparto de Cali, son los jueces municipales de esa ciudad los que deben darle trámite a la tutela de la referencia.

 

4.3.         En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8].

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Cali. En este orden de ideas, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración. Además, fue el juez con jurisdicción en esta ciudad el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.

 

4.4.         Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto,  el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, es quien debe tramitar la acción de tutela de que se trata.

 

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha 28 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, mediante el cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, y se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.

 

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 28 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a la oficina de Reparto de Bogotá, para que repartiera la tutela de la referencia entre los Juzgados Municipales de Bogotá.

 

Segundo: DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Santiago de Cali para que, de forma inmediata, asuma el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Alicia Quintero Aranzazú,  conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                      Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                              NILSON PINILLA PINILLA

                          Magistrado                                                           Magistrado

            Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 ALBERTO ROJAS RÍOS  

                      Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador, el veintidós (22) de mayo de 2014. Ver folio 7 del cuaderno 1.

[2]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Autos 125 de 2009. M.P.

[8] Auto 188 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.