A163-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 163/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENORES DE EDAD CONTRA MAS FAMILIAS EN ACCION-Competencia de Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

 

 

Referencia: expediente ICC-2001

 

Presunto Conflicto de competencia entre la Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

 

Provee la Corte en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Posada Wolf contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, Dirección Ambiental Regional Centro Sur.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.- Aduce el actor que mediante petición del 11 de diciembre de 2013, solicitó ante el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, Dirección Ambiental Regional Centro Sur, información acerca de si la actividad de extracción de minerales en el predio denominado “la Rinconada”, ubicado en el corregimiento de Media Canoa, jurisdicción del Municipio de Yotoco -Valle del Cauca-, cuenta con los respectivos permisos. Asimismo, solicita que se ordene tomar las acciones del caso, en tanto su predio se ha visto afectado por el tránsito de maquinaria pesada y el río que pasa por su zona contaminado por el ejercicio de la actividad minera.

 

Manifiesta que ante dicha solicitud la entidad accionada ha guardado silencio hasta la fecha, razón por la cual formuló acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental a la petición.

 

II.               DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, quien en providencia del 18 de febrero de 2014, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela. A su juicio, la Corte Constitucional, mediante Auto 050 de 2010, unificó el criterio entorno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales estableció como autoridades administrativas del orden nacional y, por tanto,…el reparto de las demandas de tutela iniciadas en su contra corresponden a los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.[1]

 

2.- Reasignado el asunto, éste correspondió a la Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la cual, mediante auto del 20 de febrero del año en curso, decidió remitir nuevamente la acción de tutela al juzgado de origen. Lo anterior, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia[2], “la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales no es otra que la de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional[3], razón por la cual la competencia radica en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, tal como lo regula el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional a efectos de que decida sobre el mismo.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga y la Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[4]. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[5], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[6].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es en esta materia, residual[7]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación  manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[8], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[9].

 

5.- No obstante, a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[10].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; la primera de éstas establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez y la segunda, prevé la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto, y no de competencia[11].

 

Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no vulneraba el  artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[12].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[13].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[14]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en Auto 124 de 2009, reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional:  

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009).

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

10.- Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común -carácter residual-.

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[15], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.

 

11.- De los antecedentes expuestos se advierte que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga y la Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma jurisdicción gira en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, esto es, centra su análisis en determinar si éstas hacen parte orden nacional o si, por el contrario, son del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de forma que sea posible establecer, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, a que autoridad judicial corresponde el conocimiento del mismo.

 

Analizada la situación planteada considera la Sala Plena que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia.

 

En primer lugar, por cuanto ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

Y en segundo lugar, porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[16], así como tampoco  el asunto examinado es de aquellos que exceptúa al Auto 124 de 2009, frente a la regla sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela. 

 

En este orden de ideas, resulta necesario advertir a la autoridad judicial citada para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el trámite sub examine.

 

12.- En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del 18 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga,  por el cual se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. En su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objeto de que decida la acción interpuesta por el señor Luis Enrique Posada Wolf, en primera instancia.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 18 de febrero de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Posada Wolf.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2001), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver folio 8 del cuaderno de instancia.

[2] Auto del 3 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela con radicado N°65579.

[3] Ver folio 19 del cuaderno de instancia.

[4] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[8] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[9] Posición sostenida en los Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los Autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[13] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[14] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[15] Véase el Auto 231 de 2012, así como los Autos 103, 218, 219 y 220 de 2013, entre muchos otros.

[16] Ver auto A-053 de 2014.