A167-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 167/14

(Bogotá D.C., 4 de junio de 2014)

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Demanda por incumplimiento de sentencia T-718/10

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por falta de competencia

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Deber de notificar sentencia de la Corte Constitucional y adoptar decisiones para su cumplimiento/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Rechazar recurso de súplica

 

 

 

Referencia: Expediente D-10219

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del nueve (9)  de mayo de dos mil catorce (2014).

Demandante: Luis Carlos Macías Cardona

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Carlos Macias Cardona el pasado dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)  contra el Auto del nueve (09) de mayo del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El 22 de mayo de 2014, el ciudadano Luis Carlos Macias Cardona interpuso demanda de inconstitucionalidad por lo que denominó como “omisión por parte de todo tipo de instituciones, tribunales, juzgados etc. Incluyendo en forma principal el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y la misma Corte Constitucional, y el Juzgado 62, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los juzgados que han participado donde en ningún lado tienen en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-718 de 2010”. Así entonces, el ciudadano presenta su inconformidad por lo que él considera ha sido el incumplimiento de la sentencia T- 218 de 2010 y otras sentencias de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la pensión.  

 

1.2. Mediante auto del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), se resolvió rechazar la demanda señalando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con la necesidad de presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

1.4. Mediante escrito radicado e1 16 de mayo de 2014, el demandante presentó recurso de súplica contra el mencionado auto. En esta oportunidad el señor Macías Cardona, señala las normas constitucionales que su juicio se desconocen por el incumplimiento de las sentencias T-718 de 2010 y C-604 de 2012, por parte de todas las autoridades que aparentemente han tenido relación con su caso sobre sus derechos pensionales.

 

 II. CONSIDERACIONES.

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) proferido dentro del proceso de la referencia. De conformidad con la constancia secretarial de esta Corporación, el recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[1].

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena analizar si la demanda de inconstitucionalidad de la referencia cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.4. Caso Concreto

 

2.4.1. La Sala Plena encuentra que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Carlos Macias Cardona no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. La demanda no se encuentra dirigida a una norma cuya constitucionalidad pueda ser revisada por la Corte Constitucional por lo que se configura falta de competencia por parte de esta Corporación.

 

2.4.2. Se evidencia que las alegaciones del accionante se encuentran encaminadas a reprochar actuaciones de diferentes entidades administrativas y judiciales en relación con el cumplimiento de la sentencia T-718 de 2010 sobre sus derechos pensionales. Esta situación no es objeto de revisión de esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

2.4.3. Sin embargo, se advierte al demandante que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisión de la Corte deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que quienes resulten favorecidos por una acción de tutela cuenta con la posibilidad de exigir su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o por la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato.” Estas actuaciones deben adelantarse principalmente ante al juez de primera instancia y sólo excepcionalmente se ha aceptado la competencia de la Corte para dicho fin.

 

       2.4.4. Por lo anterior, la Sala Plena confirmará en su integridad el auto del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechazó la demanda No. D-10219. 

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 24 del expediente.