A171-14


Auto 171/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACICION DE TUTELA CONTRA LA DRUMMOND EN MATERIA AMBIENTAL POR EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE CARBON-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-154/13

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-154 de marzo 21 de 2013

 

Expediente T-2550727. Acción de tutela instaurada por Orlando José Morales Ramos, contra la sociedad Drummond Ltda.

 

Solicitante: Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   En escrito presentando en septiembre 27 de 2013, el cual fue remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en marzo 25 de 2014 a esta corporación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, pidió a la Corte Constitucional aclarar la sentencia T-154 de marzo 21 de 2013, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

2.   Así, se solicitó "aclarar dentro de los puntos Tercero, Quinto, Sexto" los siguientes aspectos (f. 212 cd. inicial; en negrilla dentro del texto original):

 

"En relación con el Numeral Tercero: Manifestamos que la normatividad ambiental colombiana vigente para los recursos naturales renovables, es elaborada con el propósito de garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana teniendo como fundamento directrices de la Organización Mundial de la Salud - OMS; razón por la cual se requiere aclaración en el sentido de definir qué directrices o recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud OMS deben ser cumplidas por los titulares de licencias ambientales para la explotación minera, de manera compatible con la normatividad ambiental vigente.

 

Para el establecimiento de una Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental en cualquier actividad industrial que lo requiera, como en este caso la actividad minera, es necesario realizar un Estudio de Impacto Ambiental en el cual se evalúa cada uno de los posibles impactos generados por la actividad y se establecen medidas de manejo ambiental para prevenir, controlar y mitigar dichos impactos. Las medidas de manejo ambiental establecidas a la Empresa Drummond Ltd., son verificadas por esta Autoridad a través de las actividades de seguimiento que realiza como parte de sus funciones. Por lo anterior, no es clara la solicitud hecha por la Corte al afirmar: 'implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos' ya que estas fueron evaluadas e implementadas a la mina a través de la Resolución 017 de enero 5 de 2007y los actos administrativos posteriores.

 

De igual manera, es necesario aclarar que cualquier actividad industrial genera impactos, los cuales pueden ser controlados o mitigados, mas no 'erradicados'. Los impactos y su magnitud son diferentes para cada tipo de actividad industrial, y las medidas de manejo son establecidas para controlar y minimizar los impactos generados por la actividad industrial. La erradicación de dichos impactos sólo podría lograrse si no existe la actividad industrial.

 

En cuanto al tema de implementación y control constante y cabal de la amortiguación del ruido, se considera que no existe una argumentación técnica que determiné la necesidad de implementar medidas de control, las cuáles deben basarse en mediciones de ruido ambiental que determinen el incumplimiento de la normatividad vigente. Esto considerando lo citado en la Sentencia objeto de solicitud de aclaración: En escrito de agosto 26 de 2009, el apoderado del referido Ministerio expresó (...) 'Tratándose de la emisión de ruido generada por la operación minera, manifiesto que se atenúa en el perímetro de las operaciones mineras y no trasciende hacia predios de otros propietarios. Los niveles de ruido medidos se encuentran por debajo de los establecidos en la resolución 627 de 2006para una zona de uso industrial, como la minería'. Por lo anterior, no se encuentra procedente que se determinen medidas de amortiguamiento de ruido para el caso específico.

 

En relación con la solicitud de 'erradicación de las emanaciones de partículas de carbón' o material particulado, debe considerarse que la emisión de éstas es inherente a. las diferentes actividades que hacen parte de la extracción de carbón, de manera específica de acuerdo con el inventario de emisiones atmosféricas para la mina Pribbenow, la emisión de material particulado es generada en el área de pit, de botadero, de acopio de carbón, transporte de material, es decir, en todas las actividades que existen en una extracción minera; el quitar totalmente de raíz las emisiones, implicaría la no ejecución de dichas actividades, por lo tanto, no emisiones, implicaría la no ejecución de dichas actividades, por lo tanto, no habría operación de la mina implicando un cierre total de la misma. Por consiguiente, si se refiere a realizar control y mitigación del impacto generado por las emisiones, se les solicita definir cuáles serían las medidas que la Corte considera se deben implementar de manera adicional a las ya establecidas por esta Autoridad Ambiental.

 

En relación a lo ordenado en el numeral Quinto: ORDENAR a Drummond... que en el término máximo de tres (3) meses.... ejecute la instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión', solicitamos se aclare qué tipo de
maquinaria de última generación técnica debe instalar la empresa
Drummond Ud., en la mina Pribbenow, y en qué fuentes de
emisión deben ser instaladas.    '

 

De igual forma, cuando se refiere a los amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión, esta Autoridad considera que no es clara la ubicación de los sistemas dentro del proceso, el tipo de equipos de control ni las especificaciones técnicas requeridas; ya que el establecimiento de las medidas de este tipo deben basarse en un análisis de las fuentes de emisión, tanto de material particulado y de ruido, presentes en el proyecto.

 

Respecto del tiempo de tres (3) meses otorgado para el cumplimiento del mismo, debemos manifestar que debe tenerse en cuenta que para realizar instalación de cualquier maquinaria, debe contarse con información técnica actualizada como mediciones en campo, modelaciones y demás, las cuales permitirán con certeza, seleccionar la metodología o estrategia de control más eficiente y adecuada para mitigar estos impactos; por lo que dicho término, no permitirá la ejecución de un proyecto con todas las fases, que logre contrarrestar eficientemente los impactos que la Sala considera deben contrarrestarse.

 

En cuanto al numeral Sexto 'ORDENAR a Drummond Ud. (sic) que incluya en su plan de manejo ambiental., la plantación de barreras vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera' debemos manifestar que la implementación de barreras vivas en áreas que se encuentran activas en operación en la mina, como son las zonas de explotación y almacenamiento de carbón, no es una medida de manejo adecuada, por el tiempo que implica el crecimiento de árboles y la dinámica de operación, donde de manera permanente hay cambio de uso de las áreas a medida que avanza la explotación.

 

Tampoco sería viable el establecimiento de barreras vivas en las zonas de transporte de carbón, por la misma razón que las áreas activas, por su constante cambio a medida que avanza la explotación. "

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan, para el caso, los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

"ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o jrases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. "

 

Ese texto es similar, en esencia, a lo que dispone el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, esta Corte ha señalado:

 

"... se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla." (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración de la sentencia T-154 de 2014 no es procedente, en la medida en que esta corporación se pronunció en el marco de su competencia para analizar la violación a derechos fundamentales del demandante y de su núcleo familiar, como la vida, la salud, la intimidad y el ambiente sano, ante el ruido, las emanaciones y los residuos que provienen de la explotación de carbón en la mina "Pribbenow", corregimiento La Loma, municipio El Paso, Cesar, cercana a la finca "Los Cerros", donde residen los amparados, habiéndose constatado "que la explotación carbonífera sí colinda con la finca donde él habita con su numerosa familia, integrada en su mayoría por niños, a cuyos derechos debe otorgarse prevalencia (art. 44 Const.), siendo así mismo claro que los efectos nocivos del ruido y de la dispersión del polvillo de carbón interfieren la intimidad familiar y la salud, golpeando además la tranquilidad, el sosiego doméstico, el aseo, la lozanía y el paisaje, con un eventual demérito al valor del predio " (pág. 42 del fallo).

 

Así, la improcedencia de la solicitud resulta evidente, al pretender el peticionario[2] que la Corte Constitucional se pronuncie más allá de sus funciones, que claramente le está vedado[3], tal cual ha expuesto en reiteradas ocasiones[4]:

 

“La Corte no podría admitir que por vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dicta sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado.  Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”. 

 

Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se le solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-154 proferida por la Sala Sexta de Revisión en marzo 21 de 2013.

 

Segundo.- INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Recuerde el solicitante que no es procedente aclarar lo que no ofrece duda y que, como principio constitucional fundamental, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación. Además, a la propiedad le es inherente una función ecológica, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, siendo el saneamiento ambiental un servicio público, una finalidad social y un objetivo fundamental a cargo suyo (cfr. arts. 8o, 49, 58, 67, 79, 80, 334, 366, entre muchos otros, de la Constitución Política).

[3] Art. 241 Const. (no está en negrilla en el texto original):  “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.  Con tal fin cumplirá las siguientes funciones…”, entre las cuales no se halla alguna que pudiera dar vía a la aclaración que se le ha pedido en este caso. 

[4] Auto A-021 de abril 28 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, citado reiterativamente.