A173A-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 173A/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia C-578/10/ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Oficiar a Juzgados Penales de Circuito Especializado para que informen si cursa proceso penal en contra del accionante

 

 

Referencia: Sentencia T-578 de 2010

Expediente T-2612690

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., seis   (6) de junio de  de dos mil catorce (2014)

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante sentencia T-578 de 2010 de julio 21 de 2010, la Sala Novena de Revisión de esta corporación tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), al habeas data, a la honra y el buen nombre, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ (C.C. No.12.536.519 de Santa Marta), vulnerados por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que omitieron una adecuada identificación, y por los  Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (Se destaca).

 

2. Que como consecuencia de ello, entre otras órdenes, profirió la siguiente:

“(…)

Cuarto. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a través de la dependencia competente, proceda a emitir una directiva que llegue a todos los Jueces de la República, en el sentido que en todos aquellos procesos en los que figure como presunto autor o partícipe de hechos delictivos el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy” se proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta. Para el efecto se apoyará en la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

3. Que las órdenes proferidas se basaron en la información que sobre antecedentes, penales y disciplinarios, remitieron a esta Corporación el Coordinador del Grupo de Identificación del DAS[1], y la Procuraduría General de la Nación - Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI)[2].

 

4. Que según informa el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá “una vez revisada la base de datos de estos Juzgados [Especializados de Bogotá] y la de los Homólogos de Cundinamarca [se encontró] que Jorge Enrique Briceño Suárez “alias Mono Jojoy” ó Luís Suárez, fue procesado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y no Bogotá, en los procesos radicados bajo los números 2005-00091, 2006-00033, 2006-00043, 2007-00081, 2008-00004, y JR6367 y por el Homólogo 6° de Bogotá bajo los números 2006-00076 y 2010-00098”.

 

Aclara así mismo el mencionado Despacho Judicial que “en este Despacho no se ha procesado al señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Santa Marta; (…) así como tampoco se ha proferido sentencia alguna en su contra”[3].

 

5. Que con fundamento en la anterior información el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a esta Corporación “que aclare el contenido de la sentencia T-578 de 2010”.

 

6. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", de donde deviene su carácter obligatorio y vinculante para todas las autoridades y los particulares, incluso para la propia Corte, lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

7. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[4] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[5]

 

8. Comoquiera que han transcurrido cerca de cuatro años de proferida la sentencia C-578 de 2010 (julio 21 de 2010), y que esta se encuentra ejecutoriada, no es procedente dar curso a la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la Sala, con el propósito de constatar si se ha incurrido en un error originado en los informes del DAS y la Procuraduría, que hubiese incidido en la parte resolutiva de la sentencia T-578 de 2010, procederá a solicitar  informes al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin de establecer si se presenta alguna imprecisión susceptible de ser corregida con base en el artículo 310 del C.de P.C[6].

 

9. En consecuencia, la Corte dispondrá que por Secretaría General de la corporación se oficie a los siguientes Despachos Judiciales:

 

9.1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a efecto de que informe a esta Corporación, si en ese Despacho se tramitó o cursa en la actualidad algún proceso penal en contra de Briceño Suárez Jorge Enrique o Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, expedida en Santa Marta. Si la respuesta es positiva, informar sobre el estado actual de dichos procesos.

 

9.2. Al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a efecto de que informe a esta Corporación, si en ese Despacho se tramitó o cursa en la actualidad algún proceso penal en contra de Briceño Suárez Jorge Enrique o Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, expedida en Santa Marta. Si la respuesta es positiva, informar sobre el estado actual de dichos procesos.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero.- No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia C-578 de 2010 formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

Segundo.- Disponer que por Secretaría General de la Corporación se oficie a los siguientes Despachos Judiciales:

 

Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a efecto de que informe a esta Corporación, si en ese Despacho se tramitó o cursa en la actualidad algún proceso penal en contra de Briceño Suárez Jorge Enrique o Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, expedida en Santa Marta. Si la respuesta es positiva, informar sobre el estado actual de dicho(s) proceso(s).

 

Al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a efecto de que informe a esta Corporación, si en ese Despacho se tramitó o cursa en la actualidad algún proceso penal en contra de Briceño Suárez Jorge Enrique o Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, expedida en Santa Marta. Si la respuesta es positiva, informar sobre el estado actual de dichos procesos.

 

Tercero.- Téngase como soporte de este trámite el informe enviado a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

Cuarto.- Informar de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, despacho que cumple labores de seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] “4.5. El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, informó al Tribunal Superior de Santa Marta que al señor Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 registra los siguientes antecedentes y anotaciones:

(…)

  • Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Oficio 4182 de 19 de septiembre de 2006, solicita antecedentes dentro del proceso 002-2006-0033. No informa delito.

       (…)

  • Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en oficio 3351 de 22 de agosto de 2005, comunica que en sentencia del 31/05/01 condena 33 años, 3 meses y 28 días de prisión y multa 150 salarios mínimos legales vigentes, niega condena de ejecución condicional dentro del proceso 1999006367, por homicidio agravado, rebelión art. 467 CP, secuestro extorsivo art. 169 CP, hurto calificado y agravado, terrorismo art. 343 CP.
  • Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en oficio 3351 de 22 de agosto de 2005, comunica que en sentencia del 31-05-2001 condena 33 años, 3 meses y 28 días de prisión, no concede beneficio, dentro del proceso 6367, por homicidio agravado, rebelión art. 467 CP, terrorismo art. 187 1 dec. 180 acip art. 4 dec 2266/91, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado.” (Sentencia T-578 de 2010. Fundamento Jurídico 4.5.).

[2] 4.4. La Procuraduría General de la Nación certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones  e Inhabilidades (SIRI), el señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12536519 registra las siguientes anotaciones:

              (…)

  • Pena de prisión de 40 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años, impuesta por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de barbarie, toma de rehenes y rebelión. (Sentencia C-578 de 2010. Fundamento Jurídico 4.4.).

 

 

[3] Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Bogotá, auto de diciembre 27 de 2013.

[4] Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[5] Auto 026 de 2003, A-117 de 2002,  A-075A de 1999.

[6] “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.  Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.