A177-14


Auto 177/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-547 de 2011, en el expediente radicado bajo el número T-3003559,
presentada por Alirio Barrios Bravo mediante apoderado.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por Alirio Barrios Bravo, contra la sentencia T-547 de julio 7 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-547 de 2010

 

a. El señor César Edmundo Sarria Porras ocupó el 6o puesto en un proceso de
selección por méritos, resultando designado por la Gobernación del
Departamento del Cauca como gerente de la ESE Centro 1 del municipio de
Piendamó, mediante Decreto 0595-07-2008 de julio 1o de 2008.

 

b. El señor Alirio Barrios Bravo participó en los correspondientes concursos
para gerente de la ESE de Occidente (Timbiquí - López de Micay), Nivel I, y
para la ESE Centro 1 de Piendamó, en los cuales ocupó el primer y el segundo
puesto, respectivamente.

 

El señor Barrios Bravo, quien ejercía el cargo para el cual ocupó el primer lugar (ESE de Occidente, de Timbiquí - López de Micay), en diciembre 16 de 2009 instauró acción de tutela pidiendo se le nombrara como gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, indicando haber ocupado el 2o puesto en el concurso y que quien había ocupado el 1 ° (Oscar Francisco Martínez Medina) se encontraba inhabilitado. Posteriormente, sin expresar motivo alguno, el señor Barrios Bravo desistió expresamente de esa acción.

 

c. En enero de 2010, el señor Barrios Bravo, interpuso una nueva acción de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, que en marzo 15 de 2010 el
Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán concedió y ordenó su
nombramiento como gerente de la ESE Centro 1, de Piendamó, decisión que
fue impugnada y en mayo 7 de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo
del Cauca revocó, al considerar que
"el actor en el mes de diciembre de 2009,
interpuso acción de tutela por los mismos hechos aquí expuestos y que una
vez notificada desistió de ella sin que se conozca la razón de dicha decisión y
pasado algo más de un mes volvió a interponerla ".

 

Ante ello, dicho Tribunal declaró la improcedencia y ordenó "retrotraer el estado de cosas al momento previo a la interposición de la presente acción... por lo que deberá restituirse al señor BARRIOS BRAVO como gerente de la ESE OCCIDENTE, y al señor CÉSAR SARRIA PORRAS, como gerente de la ESE CENTRO 1".

 

d. En mayo 24 de 2010, el señor Oscar Francisco Martínez Medina, quien
ocupó el primer puesto en el concurso pero se le descartó por inhabilidad, a
través de apoderado incoó acción de tutela, procurando su nombramiento
como gerente de la ESE en Piendamó, amparo que se le concedió al estimar
que obliga
"elegir a quien obtenga el primer puesto en la competencia",
ordenando en consecuencia nombrar a quien ocupó el primer puesto de
acuerdo con el puntaje asignado o, en su defecto, al segundo en la lista, o así
sucesivamente. Impugnado ese fallo, fue confirmado por el
ad quem.

 

e. Dando cumplimiento a lo ordenado en esa otra acción de tutela, se dejó sin
efecto el nombramiento del señor César Edmundo Sarria Porras y, recordando
la inhabilidad del señor Oscar Francisco Martínez Medina, se designó a Aliño
Barrios Bravo como gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó.

 

f.  En diciembre 14 de 2010 el señor César Edmundo Sarria Porras instauró
acción de tutela contra el Departamento del Cauca, por la probable
vulneración a los derechos al debido proceso y al trabajo, la cual se repartió al
Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que en sentencia de enero 31 de
2011 le fue negada, por mediar
"cosa juzgada, porque si bien los accionantes
fueron diferentes, los hechos, objeto y la causa de las tutelas son idénticos y
recaen sobre una misma pretensión
", decisión que no fue impugnada.

 

2. Sentencia T-547 de julio 7 de 2011 de la Corte Constitucional

 

Remitido ese fallo de tutela a esta Corte, fue seleccionado y la Sala Sexta de Revisión lo decidió, determinando en sentencia T-547 de julio 7 de 2011:

“Primero. REVOCAR el fallo proferido en enero 31 de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó la tutela solicitada por el señor César Edmundo Sarria Porras contra el Departamento del Cauca.

 

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, trabajo y confianza legítima del señor César Edmundo Sarria Porras, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el señor Gobernador del Departamento del Cauca deje sin efecto el Decreto N° 0153-06-2010 y vuelva la situación a su estado anterior, quedando en firme el Decreto N° 0133-05-2010 de mayo 21 de 2010, mediante el cual, entre otras determinaciones que así mismo se restablecen, el mencionado Gobernador restituyó al señor César Edmundo Sarria Porras como gerente de la Empresa Social del Estado Centro 1 nivel 1, del municipio de Piendamó, Cauca, a lo cual debe procederse”

 

En dicha providencia fueron estudiados los diferentes cuestionamientos expuestos, a efectos de identificar la procedencia de la acción y la posible violación de los derechos fundamentales reclamados, haciendo especial referencia a las “reglas para la provisión de los cargos de gerente de Empresa Social del Estado, ESE”. Entre otros apartes, en la sentencia cuya nulidad es solicitada se lee (pág. 14, está en negrilla en el texto original):

 

“... resulta pertinente recordar que respecto al compromiso del nominador de seleccionar al primero en el concurso de méritos, en el precitado fallo T-329 de mayo 14 de 2009 también se reiteró que 'la jurisprudencia ha dicho que la Administración puede separarse de tal decisión cuando exista una causa suficientemente poderosa que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al contrastarlos con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo'.

 

Frente a lo anterior, es necesario repetir lo establecido por esta Corte en torno a las inhabilidades, que han sido definidas como 'aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[1]. Lo cual limita el derecho a desempeñar el cargo, con el objetivo de defender y garantizar 'el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos'[2]. “

 

De igual forma (pág. 8 ib.), se consideró que "al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal", pues “presentar otra demanda con base en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, constituye una acción temeraria (art. 38 ib.), que tendrá como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable a las solicitudes ".

 

Además, al examinar el caso concreto la Sala expuso (pág. 16 ib.):

 

“... i) el nombramiento del señor César Edmundo Sarria Porras se efectuó en julio 1o de 2008; ii) la tutela incoada y desistida por Alirio Barrios fue en diciembre de 2009; iii) la nueva acción fue presentada por el señor Barrios Bravo en enero de 2010; iv) la protección solicitada por Oscar Francisco Martínez Medina se incoó en mayo 24 de 2010; v) la desvinculación de Sarria Porras y el nombramiento de Barrios Bravo se dio en junio 9 de 2010; y vi) la presente demanda de tutela fue interpuesta en diciembre 14 de 2010 (f. 11 cd. inicial).

 

Obran también dentro del expediente pruebas suficientes de las diversas solicitudes del señor Sarria Porras, ante diferentes entidades, procurando solucionar su situación, en el transcurso del segundo semestre de 2010.

 

Con todo, se tiene que el señor César Edmundo Sarria Porras ejerció interrumpidamente, desde julio de 2008 a junio de 2010, el cargo de gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, pero las pretensiones de Alirio Barrios Bravo (desistimiento y nueva presentación), como de Oscar Francisco Martínez Medina permitieron que esta acción judicial se multiplicara, hasta el punto de concedérsele el amparo a una persona cuya inhabilidad se encontraba probada.

 

Además el señor Alirio Barrios Bravo, pese a que ocupó el primer puesto y fue nombrado como gerente de la ESE de Occidente de Timbiquí - López de Micay Nivel I, acudió a la solicitud de amparo un año y cinco meses después, pretendiendo el cargo de gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, al que habría tenido derecho por ocupar el segundo lugar, pero no aparece justificación alguna para que no hubiere accionado a tiempo, ni para que hubiere desistido de la petición, que posteriormente buscó replantear mediante una nueva tutela, en circunstancias que ahora sí podrían generar un quebrantamiento contra esos mismos derechos, además de la confianza legítima de quien fue designado y ha venido  desempeñando la función, que debe ser ejecutada con estabilidad, en la medida en que ello facilite la adecuada dirección de la ESE respectiva, adicionalmente en beneficio del servicio de salud de la comunidad correspondiente.”

 

Por tanto, “se legitimaría una conducta mediante la cual el desistimiento pasaría de ser una actuación sin trascendencia procesal alguna, accionando el motor judicial las veces que fuera necesario sin que se pudiera ejercer control alguno, hecho que sin lugar a dudas va en contravía de las finalidades de la acción constitucional de tutela que en casos como el presente ha sido prevista como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que presuntamente se estén vulnerando al momento de la interposición de la acción "[3].

 

3. La solicitud de nulidad

 

Mediante memorial radicado mediante apoderado en la Secretaría General de esta corporación en septiembre 1o de 2011, Alirio Barrios Bravo, “afectado dentro del proceso”, pidió anular el referido fallo T-547 de julio 7 de 2011.

 

En primer lugar, afirmó que su petición fue presentada dentro del término estipulado, advirtiendo que “al momento de la presentación de este incidente no ha sido notificado personalmente el contenido de la sentencia T-547, pero la misma ya produjo efectos jurídicos con el Decreto 0278 emanado de la gobernación del Cauca el día 26 de agosto de 2010 y notificado personalmente el día 30 del mismo mes” (f. 2 cd. incidente de nulidad).

 

Anotó que "Sarria Porras solicita igualmente la tutela de sus derechos con un trasfondo idéntico, pues pretende se le reintegre al cargo que ostentaba luego de ser nombrado irregularmente en este, habiendo ocupado el 6o lugar en el concurso de méritos y después de haber sido parte, contestado e impugnado en los procesos tramitados en las acciones interpuestas por quienes ocuparan el 1o y el 2o lugares. En los citados procesos el Dr. Sarria Porras intervino por medio de apoderado judicial contestando las demandas e impugnando las sentencias de primera instancia en ambos casos”.

 

Recordando que “la tutela interpuesta por el Dr. César Edmundo Sarria Porras versa sobre el mismo tema y objetivo de los anteriores procesos ya tramitados y excluidos de revisión”, observó la “identidad de objeto, de sujeto y hechos con las otras dos tutelas excluidas de revisión”, por lo cual “se viola el principio de cosa juzgada constitucional y el de seguridad jurídica, por ello la sentencia de revisión T-547 no es procedente y por ende la misma... debe ser anulada en todo su contenido por ser contraria a los preceptos constitucionales de cosa juzgada, de seguridad jurídica y a la prohibición de tramitar y conceder tutela sobre tutela”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Procedencia de la nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

2.1. Aun cuando el precitado artículo 49 establece que “contra las sentencias
de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”
y que las nulidades de
los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo y
únicamente por “
violación del debido proceso”, la corporación viene
aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión,
siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

La declaratoria de nulidad de un fallo de esta Corte reviste singular rigor, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4].

 

2.2.  Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa excepcionalidad
depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave
violación al debido proceso, en sustentación de lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos presuntamente trasgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “
ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[5], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[6] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación probatoria, sino un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[7].

 

2.3. Así mismo, la jurisprudencia ha identificado otros supuestos en los que procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii)   Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías
legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta
sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en
el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992
y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)  Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y
resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la
decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es
anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o
cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva.
Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la
sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no
configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte
que: '[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o
menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en
nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la
confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil'.

 

(iv)    Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a
particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron 
la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v)  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa
juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo
que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el
ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la
Constitución y la ley. "
[8]

 

Adicionalmente, esta Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de planteamientos defensivos propuestos por la parte accionada, de ser trascendentes pueden llegar a configurar violación al debido proceso, esto es, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala "[9].

 

Sin embargo, también ha indicado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[10].

 

2.4. En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que un cambio debe ser decidido “por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”, de donde se colige que si tal variación jurisprudencial no es decidida por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, se habría incurrido en extralimitación de funciones.

 

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que no se trata de simple contradicción, sino de “desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[11], agregando allí mismo:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.”

 

Igualmente, esta Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento,   así   como   la   facultad  para  delimitar   la  controversia constitucional en esa sede[12], siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente, ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

2.5. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional[13] ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe
hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación.[14]

 

(ii)  Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser
dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala
de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 D. 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente puede ser propuesto por las partes intervinientes en la acción
de tutela, un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de
revisión, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado (Decreto Ley 4085 de noviembre de 2011, art. 6o, numeral 3o).

 

(iv) Quien alegue la existencia de una nulidad, debe satisfacer una exigente
carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en análisis serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o incurrió en otra casual, en todo caso de manera trascendente.

Tercera. El caso concreto

 

3.1. En el estudio de la nulidad endilgada contra la sentencia T-547 de 2011,
es preciso verificar ahora si la solicitud formulada por Alirio Barrios Bravo,
mediante apoderado, cumple los requisitos de procedibilidad antes analizados.

 

Así, de acuerdo con el informe presentado ante esta corporación por el Juzgado 5o Administrativo de Popayán, en relación con la presentación oportuna de la petición de nulidad, se constata:

 

“1. Por Oficio STA-684/11 de 22 de agosto de 2011, recibido en este despacho el día 29 de agosto de 2011, a las 3:35 p.m., llegó procedente de esa Alta corporación el expediente de la referencia, en el cual obra la sentencia T-547 de 7 de julio de 2011.

2.  Por auto interlocutorio N°1109 de 30 de agosto de 2011, se dictó auto de obedecimiento a lo decidido... se ordenó notificar la decisión a las partes por el medio más expedito... se surtió mediante fijación en el Estado N° 155 del 1 de septiembre de 2011.

3.  Las notificaciones personales de esta providencia, se surtieron de la siguiente manera:

 

a.  Vía correo electrónico... enviado el 30 de agosto de 2011 a las
11:00 a.m. se notificó al señor Oscar Francisco Martínez
Medina.

b.  Al señor Gobernador... el día 31 de agosto de 2011...

c.  Al señor César Edmundo Sarria Porras... el día 31 de agosto
de 2011.

d.  Al señor Alirio Barrios Bravo y/o su apoderado... el día 5 de
septiembre de 2011, en razón a la negativa del apoderado en
recibir el 30 de agosto de 2011...”.

 

3.2. Por otra parte, destáquese que al lado del sólido precedente[15], frente a la
provisión de los cargos de gerente de una Empresa Social del Estado, ESE, es
pertinente recordar que respecto al compromiso del nominador de seleccionar
al primero en el concurso de méritos, en el fallo T- 343 de mayo 11 de 2010,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez, se reiteró que
las inhabilidades son
“aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales
buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”
que, como se señaló en la sentencia T-547 de 2011 cuya nulidad se ha solicitado, limita el derecho a desempeñar el cargo, con el objetivo de defender y garantizar “el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos[16]”.

 

3.3.   Es entonces claro que en el fallo cuya nulidad se impetra, se analizó el tema del concurso de méritos, no pudiendo pasar por alto aquellas situaciones que constituyan uso desmesurado y desborden el ejercicio de tan trascendental medio de protección, o dejen de utilizar los medios comunes de defensa judicial, que resulten idóneos para alcanzar el fin propuesto.

 

3.4.   Con todo, es ostensible que en la decisión de la Sala Sexta de Revisión cuya nulidad se pretende, se analizó que el señor César Edmundo Sarria Porras ejerció ininterrumpidamente, entre julio de 2008 y junio de 2010, el cargo de gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, pero las pretensiones de Alirio Barrios Bravo, con desistimiento y nueva presentación, y de Oscar Francisco Martínez Medina, permitieron que esta acción judicial tutelar se multiplicara, hasta el punto de concedérsele el amparo a una persona cuya inhabilidad se encontraba probada.

 

Además el señor Alirio Barrios Bravo, pese a que ocupó el primer puesto y fue nombrado como gerente de la ESE de Occidente de Timbiquí - López de Micay Nivel I, acudió a la solicitud de amparo un año y cinco meses después, pretendiendo el cargo de gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, al que habría tenido derecho por ocupar el segundo lugar, pero no aparece justificación para que no hubiere accionado a tiempo, ni para que desistiese de la petición, que posteriormente buscó replantear mediante una nueva acción de tutela, en circunstancias que sí podrían generar una conculcación contra los derechos y la confianza legítima de quien fue designado y ha venido ejerciendo la función, que debe ser desempeñada con estabilidad, en la medida en que ello facilite la adecuada dirección de la ESE respectiva, adicionalmente en beneficio del servicio de salud de la comunidad correspondiente.

 

3.5. Visto lo anterior, es claro que no le asiste razón al interesado en su
reproche y que, además, la excepcional procedencia del incidente de nulidad
contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que, producto
de la inconformidad de quien no resultó favorecido con lo resuelto en derecho
por alguna de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
pretenda reabrir el debate probatorio. En contra de ello, la jurisprudencia ha
insistido en que si la acción de amparo no es una instancia adicional, mucho menos puede serlo el incidente de nulidad.

 

Descartada la materialización de la nulidad endilgada por el peticionario y habiendo actuado la Sala de Revisión dentro del marco de su competencia y con apego a las directrices constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales inmanentes al ejercicio de la acción de tutela, que condujo a que se amparara el derecho de César Edmundo Sarria Porras de defender la legalidad de su designación y preservar su derecho al trabajo, el debido proceso y su legítima confianza, la solicitud de nulidad debe ser denegada.

 

Así, como no hay razón para anular la sentencia T-547 de julio 7 de 2011, dictada por la Sala Sexta de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.-  DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-547 de julio 7 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

          Magistrada                                                      Magistrado

       Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

           Magistrado                                                    Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                   NILSON PINILLA PINILLA

          Magistrado                                                  Magistrado

     Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                               ALBERTO ROJAS RÍOS

         Magistrado                                               Magistrado

                                                                                   Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

ALBERTO ROJAS RIOS

 AL AUTO 177/14

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-547 de 2011, en el expediente radicado bajo el número T-3003559, presentada por Alirio Barrios Bravo mediante apoderado

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvamos nuestro voto en relación con el auto que niega la nulidad de la sentencia T-547 de 2011. En nuestro concepto, al dictar esa sentencia, la Sala Sexta de Revisión desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, y el peso normativo que la Corte ha otorgado a los principios de igualdad y mérito en el acceso a los cargos públicos, al punto de calificarlos como un eje definitorio de la Constitución Política (sentencia C-588/09). A continuación explicamos con más detenimiento nuestra posición.

 

1. Los antecedentes del caso analizado en la sentencia T-547 de 2011 eran complejos, pues el trámite involucraba los derechos de tres personas que participaron en un concurso abierto de méritos para ocupar el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado (ESE). La persona que actuó como peticionario en ese trámite ocupó el sexto puesto en el concurso y, sin embargo, fue nombrada por la Gobernación en el cargo de gerente de la ESE, pues la lista de elegibles se elaboró sin respetar el resultado del concurso de méritos (Así se desprende de la lectura de la decisión T-547/11).

 

2. Ese nombramiento llevó a quienes ocuparon el primero y segundo puesto en ese concurso a presentar sendas acciones de tutela, considerando que tenían un mejor derecho para ocupar ese cargo que la persona que efectivamente fue nombrada, obteniendo los siguientes resultados ante la justicia constitucional: (i) quien obtuvo el segundo puesto interpuso acción de tutela por esos hechos, desistíó de ella y posteriormente la volvió a radicar, razón por la cual su solicitud fue declarada improcedente por temeridad; y (ii) quien obtuvo el primer puesto en el concurso, de forma independiente, elevó solicitud de amparo, solicitando el respeto por el resultado del concurso. En su caso, el juez de segunda instancia concedió el amparo, y ordenó a la Administración nombrar como Gerente de la ESE a quien ocupó el primer puesto, aclarando que en caso de no ser posible, debía nombrarse al segundo, y así sucesivamente.  Al momento de cumplir las órdenes de esa sentencia, la Administración constató que no podía nombrar a quien obtuvo el primer puesto, por hallarse incurso en una inhabilidad. Por ese motivo, y siempre siguiendo lo ordenado en la decisión constitucional citada, nombró a quien ocupó el segundo puesto, y desvinculó a la persona que ocupó el sexto lugar en ese concurso.

 

Esos hechos llevaron a quien ocupó el sexto puesto a interponer una acción de tutela, que fue la que dio origen a la sentencia T-547 de 2011, cuya nulidad se analizó en este trámite.

 

En ese fallo, la Sala Sexta de Revisión decidió proteger el derecho del peticionario, es decir, de quien obtuvo el sexto puesto, y desvincular a quien ocupó el segundo lugar del concurso. Como fundamento de su decisión sostuvo que (i) la persona que logró el segundo mejor resultado había ejercido una acción de tutela temeraria, y además, había accedido al cargo de Gerente en otra ESE, por concurso de méritos; (ii) la sentencia dictada en el proceso iniciado por quien tuvo la primera calificación concedió el amparo a una persona inhabilitada; y (iii) el aspirante que recibió la sexta mejor calificación ya llevaba dos años ejerciendo el cargo.

 

En nuestro criterio, la Sala Sexta de Revisión desconoció el principio de cosa juzgada constitucional y el debido proceso del solicitante, pues él obtuvo el segundo lugar del concurso y fue nombrado en cumplimiento de un fallo de tutela que no fue seleccionado para revisión por la Corte y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Pero además de ello, encontramos que la decisión T-547 de 2011 es incompatible con la prevalencia del derecho sustancial y los principios de carrera y mérito, pues la Sala Sexta pasó por alto tres aspectos relevantes del caso analizado:

 

Primero, que el uso abusivo de la acción de tutela en que supuestamente incurrió el aspirante que ocupó el segundo lugar del concurso pudo llevar a la improcedencia de su solicitud de amparo, pero no podía modificar el resultado del concurso de méritos. En ese sentido, independientemente de la temeridad que le atribuyeron, lo cierto es que el solicitante de la nulidad ocupó el segundo puesto en el concurso de méritos mencionado y tenía, en consecuencia, el derecho a ocupar el cargo, dada la inhabilidad de quien logró el mejor puntaje. Tampoco servía como razón para amparar el derecho del tutelante en la sentencia T-547 de 2011, el hecho de que quien ocupó el segundo lugar, y solicitaba su nombramiento en virtud de la inhabilidad en que se hallaba incurso el primero de la lista, se hubiera posesionado en otro cargo para el que también concursó, porque el respeto de la lista de elegibles le confirió el derecho subjetivo a ser nombrado como Gerente de la ESE. No existía ningún argumento válido, en el caso analizado por la Sala Sexta para privarlo de ese derecho, de naturaleza subjetiva, y obviamente, prevalente sobre la expectativa de quien obtuvo el sexto puesto en el concurso.

 

Segundo, los jueces de tutela que fallaron la acción presentada por quien ocupó el primer puesto en el concurso no ordenaron nombrar a una persona inhabilitada, como lo sostuvo la Sala Sexta de Revisión, sino respetar el resultado del concurso de méritos (Por ese motivo  previeron que, en caso de no ser viable jurídicamente el nombramiento del primer aspirante, debía seguirse el orden de las calificaciones obtenidas en el concurso);

 

Y, tercero, que la permanencia en el cargo de Gerente de la ESE no puede desplazar los principios de igualdad y mérito, como esta Corte lo ha explicado en jurisprudencia constante y uniforme. Por ese motivo, incluso si la persona que obtuvo el sexto puesto había desempeñado el cargo por dos años, no podía la Sala Sexta de Revisión desconocer el derecho de quienes obtuvieron puntajes superiores. El mérito y la igualdad son el fundamento de la carrera administrativa. No el paso del tiempo.

 

Por las razones expuestas, concluimos que la sentencia T-547 de 2011 debió ser anulada. No solo desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, invocado por el solicitante, sino también un precedente consolidado sobre el respeto por el resultado de la lista de elegibles en un concurso público de méritos, y el régimen de carrera como eje definitorio de nuestra Carta Política.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] “T-343 de mayo 11 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.”

[2] “También sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez caballero) y C-1412 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras”

[3] Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, providencia de mayo 7 de 2010.

[4] Auto 033/95 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto 031A/02 (abril 30), M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Auto 010A /02 (febrero 13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Auto 178/07 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Auto 162/03 (septiembre 16), M.P. Rodrigo Escobar Gil

[9] Auto 031A/02 (abril 30), M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Auto 178/07 (julio 11), M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto 031A/02 (abril 30), M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[13] Cfr. Autos 256/01, 029A y 031A/02, 146A y 162/03, 208/06 y 270/09, entre otros

[14] Auto 163A/03 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo

 Rentería.

[15] Cfr. C-181 de marzo 17 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

[16] "También sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-1412 de 2000 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras. "