A178-14


Auto 178/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-950/10

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-950 de 2010.

 

Expediente T-2741834. Acción de tutela instaurada por Augusto Alfonso Peña Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral.

 

Solicitante: Augusto Alfonso Peña Cruz.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 Bogotá, D. C, junio once (11) de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en septiembre 7 de 2011, el señor Augusto Alfonso Peña Cruz solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia T-950 de noviembre 25 de 2010, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función, indicando que "se me aclare desde que fecha se me debe reconocer la pensión por el fallecimiento de mi esposa Alcy Yamile Castro de Peña, ya que como manifesté se me está vulnerando por parte del Instituto de Seguros Sociales en Manizales sobre el derecho reclamado y en su defecto al no aplicar en su debida forma la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009 y la sentencia T-950 de noviembre 25 de 2010".

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

"ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. "

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte ha señalado:

 

"... se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla." (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Por ello, la aclaración de la sentencia, en los términos antedichos, no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, reafirma la Sala que no denota falta de claridad, dado que en la sentencia cuya aclaración se solicita se ordenó "empezar a pagar la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Augusto Alfonso Peña Cruz, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Alcy Yamile Castro de Peña ".

 

El hecho de que el ISS en Manizales o el ente que actualmente haga sus veces, pueda estar desconociendo lo ordenado por esta Corte, no torna confuso el contenido del fallo en el que se reconoció la pensión de sobreviviente al actor, sino que constituye una probable vulneración continua de parte de su derecho, que debe ser resuelta por el despacho judicial de primera instancia, al cual le corresponde decidir el incidente de desacato que le fuere planteado, vía que es la legalmente prevista ante una renuencia como la reportada.

 

Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se le solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-950 proferida por la Sala Sexta de Revisión en noviembre 25 de 2010.

 

Segundo.- INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretario General

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero de! artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.