A179-14


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 179/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-002/10

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-002 de enero 12 de 2010

 

Expediente T-2370626. Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Escobar González, contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales

 

Solicitante: Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En escrito presentando en julio 30 de 2010 la Secretaria del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá pidió a la Corte Constitucional aclarar la sentencia T-002 de enero 12 de 2010, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

2. Solicitó aclarar dentro del punto segundo “si en todo caso debe procederse a la liquidación de la primera mesada pensional del demandante” (f. 4 cd. inicial).

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan, para el caso, los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Ese texto es similar, en esencia, a lo que dispone el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, esta Corte ha señalado:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración de la sentencia T-002 de 2010 no es procedente, en la medida en que esta corporación se pronunció en el marco de su competencia para analizar la violación a derechos fundamentales del demandante, como al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, ante la negativa del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, ha indexarle la primera mesada pensional, habiéndose ordenado al “Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor Escobar González, tomando como base la fórmula  adoptada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico número cinco)”.

Así, la improcedencia de la solicitud resulta evidente, al pretender la peticionaria[2] que la Corte Constitucional se pronuncie más allá de sus funciones, que claramente le está vedado[3], tal cual ha expuesto en reiteradas ocasiones[4]:

 

“La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”

 

Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se le solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-002 proferida por la Sala Sexta de Revisión en enero 12 de 2010.

 

Segundo.- INFORMAR a la interesada que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible parte del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

 

[2] Recuerde la solicitante que no es procedente aclarar lo que no ofrece duda.

[3] Art. 241 Const. (no está en negrilla en el texto original): “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones…”, entre las cuales no se halla alguna que pudiera dar vía a la aclaración que se le ha pedido en este caso.

[4] Auto A-021 de abril 28 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, citado reiterativamente.