A180-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 180/14

 

 

Referencia: expediente T-4149825

 

Medidas provisionales. Acción de tutela presentada por Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. El señor Jorge Andrés Montoya Moreno presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales de la referencia, porque considera que con sus decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Por una parte, (i) señala que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en varios defectos al encontrarlo responsable penalmente de unos delitos, “dándole relevancia probatoria a una prueba que no fue incorporada [al proceso] en la forma que dispone la ley; así como por no haber tenido en cuenta como prueba sobreviviente en la audiencia de juicio oral, un elemento que favorecía al procesado y no fue descubierto oportunamente por la Fiscalía.” De otra parte, (ii) indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en graves defectos judiciales al “haberse abstenido de fallar de fondo la acción de tutela interpuesta [contra las sentencias penales], vulnerando de esta manera el derecho de acceso a la justicia y desconociendo el derecho procesal.” Los hechos se detallan a continuación.

 

2. El diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Jorge Andrés Montoya Moreno por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el cual, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), lo encontró responsable penalmente de todos los delitos imputados y lo condenó a una pena principal de prisión de 293 meses.

 

3. La decisión fue apelada con el argumento de que el Juez de primera instancia no realizó correctamente la actividad probatoria. En concepto del acusado, la Fiscalía omitió descubrir oportunamente un elemento probatorio “favorable al defendido” y basó su decisión en un testimonio de referencia que, a su juicio, no fue introducido al proceso en debida forma.     

 

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín examinó el proceso en segunda instancia, y mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la pena impuesta por tenencia y porte de armas de fuego. En consecuencia, lo halló responsable penalmente por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso de hurto calificado y agravado, y disminuyó la pena principal de prisión a 285 meses. 

 

5. La defensa presentó recurso extraordinario de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió mediante auto del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), argumentando que la demanda carecía de la técnica exigida para este tipo de solicitudes.

 

6. Inconforme con estos fallos judiciales ordinarios, el peticionario inició tres (3) procesos de tutela. (i) El primer proceso fue examinado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), decidió inadmitir la acción sobre la base de que no procedía la tutela para atacar decisiones judiciales. (ii) El segundo proceso fue presentado en el Departamento del Chocó. El estudio del mismo correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó, que en fallo del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) negó el amparo de los derechos fundamentales; y en segunda instancia le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, el cual revocó la decisión precedente y amparó los derechos fundamentales, declarando la nulidad del proceso penal. Este proceso de tutela fue anulado por la Corte Constitucional mediante auto No. 344 del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por considerar que se infringía la regla general de competencia dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[1] (iii) El tercer proceso de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que resolvió el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) declarar improcedente la acción constitucional. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esa decisión en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), y explicó que la tutela era improcedente porque el actor podía acudir a la acción de revisión para buscar la defensa de sus derechos.

 

7. Ante el resultado adverso en los anteriores procesos de tutela, el interesado inició un cuarto proceso de la misma índole, que ahora llega hasta revisión en la Corte Constitucional. El actor señala que se vulneró su derecho al debido proceso, porque (i) se profirió una sentencia penal condenatoria con base en un “testimonio de referencia” que no fue incorporado legalmente al proceso; (ii) no se tuvo en cuenta una prueba sobreviniente al juicio oral que lo beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (iii) se desestimaron testimonios presentados por él; (iv) y los jueces que resolvieron la última acción de tutela no resolvieron de fondo el asunto.

 

8. En primera instancia lo estudió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez, ya que se interpuso el 18 de diciembre de 2012 contra la sentencia condenatoria en el proceso penal, la cual se había expedido el 31 de julio de 2007. En segunda instancia el análisis correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) revocó la decisión de primera instancia, y decidió amparar los derechos invocados y declarar la nulidad del proceso penal. En esta última providencia se argumentó que las sentencias penales incurrían en los siguientes defectos: “(i) Defecto procedimental absoluto, originado cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido en materia del manejo de la prueba documental, (ii) Defecto fáctico, porque el juez, al operar erráticamente la prueba de referencia, terminó careciendo del apoyo probatorio indispensable para fundamentar el juicio de responsabilidad criminal, (iii) Error inducido, cuando el Fiscal se reservó [un elemento de prueba], (iv) Exceso ritual manifiesto porque se utilizó el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y (v) Defecto sustantivo por cuanto fundó decisiones dentro del juicio oral con base en una interpretación no sistemática (…) de la Ley 906 de 2004”. En consecuencia se dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO. REVOCAR la providencia impugnada conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO.

 

SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, respectivamente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. NULITAR la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MONTOYA MORENO y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

CUARTO. ORDENAR al Juez 8° Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente pronunciamiento, realice la audiencia de juicio oral correspondiente, con sujeción a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión”.  

 

9. El proceso y los fallos de instancia fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de noviembre de 2013. El Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura remitió a esta Corporación un memorial, en el que pedía que la revisión de los fallos fuera abordada por su Sala Plena. En sesión del 23 de enero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento de las sentencias de tutela. En escrito anterior a esa decisión, del 9 de octubre de 2013, y en uno posterior del 1° de abril de 2014, se solicitó, por una de las partes de este proceso, decretar la suspensión provisional del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).[2] La solicitud se plantea con la finalidad evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y se justifica en que (i) la decisión cuya suspensión provisional se pide desconoció la cosa juzgada constitucional; (ii) tiene la virtualidad de desconocer el debido proceso, ya que busca remediar las deficiencias en la presentación y sustentación del recurso de casación, pese a que contra la decisión que inadmitió el recurso de casación cabía el de insistencia, y el demandante y su defensor dejaron de agotarlo; y (iii) con esta tutela se busca usurpar las funciones del juez de casación. 

 

10. Durante el trámite ante la Corte Constitucional, mediante oficio N°. RCD-210-TUT.250001102000201201259, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le solicitó a esta Corporación que remitiera el proceso de la referencia, o en su defecto le informara la actuación hasta el momento surtida “con el fin de dar trámite al incidente de desacato promovido por el accionante dentro del expediente de la referencia”. Se anexó al citado oficio una providencia de la misma autoridad judicial, expedida el 14 de mayo de 2014, en la cual se deja claro que el incidente de desacato tuvo su origen en una solicitud promovida por el apoderado del ahora tutelante, “por presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por nuestra Superioridad [Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] el 3 de septiembre de 2013”.

 

11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa que una de las sentencias de tutela bajo revisión; específicamente, la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2013, amparó el derecho al debido proceso del actor, y ordenó la nulidad de actos y providencias anteriores, en un contexto en el cual el peticionario ya había iniciado antes tres procesos de tutela procesalmente iguales en principio con resultados adversos a sus pretensiones. La citada decisión de instancia, prima facie, parece contrariar las reglas que gobiernan la cosa juzgada constitucional. Igualmente, advierte que en virtud de ese fallo, cuyos efectos habrán de suspenderse provisionalmente, se ha iniciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, un incidente de desacato por su presunto incumplimiento. Atendiendo entonces a los principios de acceso a una justicia efectiva (CP arts 2 y 229) y prevalencia de lo sustancial (CP art 228), esta Corte considera preciso ejercer la facultad prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual el juez de tutela puede suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, incluso para impedir que “se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso concreto”. En el presente caso, la Corte procederá a suspender provisionalmente: (i) la ejecución de la decisión de segunda instancia, adoptada el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado 110010102000201202569 02, antes mencionada; y (ii) el incidente de desacato promovido a través de apoderado, el cual se tramita actualmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

12. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.-  SUSPENDER provisionalmente los efectos de la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad 110010102000201202569 02, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- SUSPENDER provisionalmente el incidente de desacato que se surte actualmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el número de radicación N° 25-000-11-02000-2012-01259-00.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Se reserva la identidad del solicitante, con el fin de proteger sus derechos fundamentales.