A181-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/14

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Remitir a la UARIV derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos intercomunis de la sentencia SU-254/13

 

 

 

Referencia: Remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos intercomunis de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia.” En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.

 

2.                Que este Tribunal Constitucional decidió modular los alcances de la precitada providencia, otorgándole a la misma efectos inter comunis,[1] con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por esta Corporación, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013.

 

3.                Que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013,[2] designó a esta Sala Especial de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo.

 

4.                Que en pasados días, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a esta Sala, una serie de derechos de petición suscritos por distintos ciudadanos, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, quienes se identificaron como víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios de los efectos inter comunis de la precitada sentencia. En sus escritos, los actores dan a conocer a esta Corte la respuesta dada por la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas ante sus solicitudes de indemnización administrativa. Los referidos peticionarios son:

 

Nombre del Peticionario

Documento de Identidad

Marco Antonio Herrera

C.C. 1´113.572

Wilder Montejo Boada

C.C. 1.090´401.415

Yeison  Montejo Boada

C.C. 1.090´462.868

Diosemel Montejo Bohada

C.C. 5´468.789

Rubén Rincón Martínez

C.C. 1.090´452.670

Porfirio Luna Luna

C.C. 5´450.775

Nelly María Álvarez Lindarte

C.C. 37´179.536

Kelly Johanna Peña Álvarez

C.C. 1.090´463.357

Nelson Sánchez Contreras

C.C. 1.090´434.072

Ana Lorena Ávila Pérez

C.C. 60´399.098

José Ángel González Mejía

C.C. 1.090´398.899

Jeyne Samara González Mejía

C.C. 1.090´444.294

Adolfo Peñaranda Chacón

C.C. 13´195.398

María Aydee Celis Rojas

C.C. 37´197.615

Basilia Abel Sanguino

C.C. 27´726.795

Jenifer González Mejía

C.C. 1.093´775.827

Luis Enrique Rosillo Gutiérrez

C.C. 91´200.290

Eva Isabel Durán Sanguino

C.C. 37´177.816

Osmery Beatriz Pérez Durán

C.C. 60´434.377

Hernán Ramírez Bohada

C.C. 88´245.572

 

5.                Que, no obstante esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de las peticiones formuladas por Kelly Johanna Peña Álvarez, Nelson Sánchez Contreras y Marco Antonio Herrera, mediante providencias del 20 y 31 de enero y 20 de marzo del año en curso, en cuanto ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas revisar los casos de los solicitantes y determinar si los mismos son cobijados por los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, esta Sala aún no ha recibido respuesta por parte de dicha entidad.

 

6.                Que de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conocer y decidir sobre los casos de indemnización administrativa cobijados por los efectos inter comunis de la SU-254 de 2013, de conformidad con los criterios fijados en ese pronunciamiento judicial. En tal virtud, esta Sala remitirá los escritos objeto de la presente decisión, para que la aludida entidad dé estricto cumplimiento a las órdenes emitidas en la citada sentencia de unificación, en especial a su orden vigésima segunda.[3]

 

7.                Que frente al cumplimiento de la orden décima octava de la sentencia SU-254 de 2013,mediante auto 105del 23de abril de 2013 esta Sala resolvió:

 

Primero.- REQUERIR a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, para que, con el apoyo de dichas entidades y de conformidad con lo expuesto, en un término no superior a los quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, complemente su informe en los términos señalados en el apartado cuarto de la presente providencia”.

 

8.                Puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de la órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, se ordenará a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tener en cuenta los presentes casos en los futuros informes, que en virtud de la orden décima octava de la sentencia de unificación 254 de 2013, deberá allegara esta Corporación.

 

En merito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Primero.-REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los escritos de la referencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con los criterios fijados por la sentencia SU-254 de 2013, conozca y decida si los peticionarios son beneficiarios de los efectos inter comunis del citado fallo. En la misma medida, infórmese a los interesados lo resuelto en la presente providencia adjuntando copia de la misma a costa de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informar a esta Sala Especial de Seguimiento si los casos objeto de la presente decisión han sido cobijados bajo los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, de conformidad con los criterios allí establecidos. En tal virtud, deberá tener en cuenta los presentes casos en los futuros informes que, con ocasión de la orden décima octava de la referida sentencia de unificación, deberá allegar a esta Corporación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Presidente Sala Especial de

Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2]DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”

[3]VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS  a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”.