A182-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 182/14

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta a derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del seguimiento y cumplimiento de la sentencia SU254/13

 

 

Referencia: respuesta a derechos de petición elevados por ciudadanas víctimas de desplazamiento forzado, acerca del seguimiento y cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, con la finalidad de dar respuesta a las peticiones elevadas por diferentes víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del seguimiento a la sentencia SU-254 de 2013, procede a dictar el presente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                La Corte Constitucional, luego de constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, derivado en parte de la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la Ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro.

 

2.                Posteriormente, mediante sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación tuteló el derecho a la reparación integral y en conexidad los derechos a la verdad y a la justicia, de las víctimas de desplazamiento forzado, de los actores dentro de los procesos de tutela resueltos por dicha providencia. En tal virtud, profirió una serie de órdenes estructurales con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar su goce efectivo.

 

3.                En la misma medida, y con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por la Corte, se encuentra en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron lugar a la sentencia SU-254 de 2013, este Tribunal Constitucional otorgó efectos inter comunis a la misma.[1]

 

4.                Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y en armonía con la jurisprudencia constitucional, resolvió designar a esta Sala Especial de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo.

 

5.                En consecuencia, por disposición del auto del 14 de agosto de 2013[2] fueron remitidos a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, todos los documentos, escritos y autos relacionados con la expedición de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la referida orden de seguimiento impartida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

II.              PETICIONESELEVADAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                En pasados días, los ciudadanos María Dioselina Torres Segura, Ruth Mery Erazo Torres, José Vicente Argel Garces y Jorge Pinzón Ortiz, en nombre propio y el de sus hijos menores de edad, mediante derechos de petición radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional, manifestaron ser víctimas de una presunta vulneración a su derecho a la reparación integral, en el marco de lo resuelto por esta Corporación en sentencia SU-254 de 2013.

 

7.                Que en virtud de lo anterior, en idénticos términos, formularon ante esta Sala Especial de Seguimiento, la siguiente petición:

 

“En relación con la sentencia SU — 254 de 2013, proferida por la sala plena de esta alta corporación el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), me permito solicitar se certifique lo siguiente:

 

1. Ejecutoria de la sentencia.

2. Cumplimiento del fallo, con especial relevancia de lo resuelto en el numeral décimo octavo de la parte resolutiva del fallo.

3. Seguimiento al cumplimiento del fallo.”

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Notificación y ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013

 

8.                Respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:[3]

 

“(…) la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.[4] (…)

Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas”[5].

 

9.                Como se desprende de los apartes citados, la efectividad de la ejecutoriedad[6] de las providencias judiciales depende en gran medida, del conocimiento que las partes tienen sobre aquellas. En tal virtud, la ejecutoriedad resulta estrechamente ligada a la labor de notificación, a través de la cual se materializa el principio de publicidad.

 

10.           Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación armónica de los postulados de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, ha señalado al principio de publicidad, como norma rectora de las actuaciones judiciales.[7]Bajo este entendido, el juez de tutela tiene el deber de notificar tanto a los accionantes ya los accionados, como a la comunidad en general, de “los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa”.[8]

 

11.           Bajo esta línea argumentativa, en sentencia C-641 de 2002, esta Corporación resaltó la nodal importancia de notificar sus decisiones así: “uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico”.

 

12.           No obstante, resulta pertinente precisar que en los procesos adelantados por la Corte Constitucional, no existe disposición alguna que señale un mecanismo unívoco por medio del cual se deban notificar sus providencias, concretamente en materia de revisión de acciones de tutela.

 

13.           Sobre este punto, se puede observar que tanto en Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, como el Decreto 306 de 1992, por medio del cual se regula el primero, respectivamente disponen:

 

“ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. (…)

 

ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.[9] (Énfasis agregado).

 

“ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”[10] (Énfasis de la Sala).

 

14.           En virtud de lo anterior, esta Sala puede concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

 

15.           Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, resulta problemático la elección de un mecanismo por medio del cual, la comunicación de la sentencia SU-254 de 2013 resulte tanto expedito como eficaz, considerando que la misma, goza de efectos inter comunis. Es por ello, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en frente al caso dispuso:

 

“VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional e igualmente que se entregue copia de la misma a los medios masivos de comunicación social.”

 

16.           En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario “EL TIEMPO”, el 19 de mayo de 2013 notificó la sentencia SU-254 de 2013, reproduciendo en su integridad la parte resolutiva de la misma.

 

17.           Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que, aún y cuando no existe norma expresa que señale el término de la ejecutoria de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo cuarto del citado Decreto 306 de 1992,[11]resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de la norma procesal civil, cuyo tenor literal reza:

 

“ARTÍCULO 331.Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

 

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”.

 

18.           En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.

 

B.   Cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, en especial su orden décimo octava

 

19.           En el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la referida sentencia de unificación, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional presentar un informe consolidado acerca del cumplimiento de las órdenes allí impartidas, de la efectividad de los efectos inter comunis de la misma, y la implementación de la Ley 1448 de 2011 en relación con la reparación integral a la población víctima de desplazamiento forzado.

 

20.           Sumado a lo anterior, en distintas oportunidades esta Sala ha ordenado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, incluir en dicho informe, todos aquellos casos acerca de indemnizaciones administrativas solicitadas por parte de víctimas de desplazamiento forzado, sobre los cuales ha tenido conocimiento esta Sala Especial de Seguimiento.

 

21.           Para tales efectos, y dada la complejidad de las órdenes dictadas en el referido fallo, la Corte fijó un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la mencionada sentencia, para el cumplimiento de su orden décima octava.

 

22.           En atención a lo expuesto, el pasado 25 de marzo de 2014, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un documento relacionado bajo la referencia: “Informe de Cumplimiento Sentencia SU 254 de 2013”, el cual consta de 16 folios, 113 anexos, junto a un disco compacto –CD–.

 

23.           No obstante, luego de un análisis de la documentación allegada, esta Sala pudo constatar que la misma no cumplía con los parámetros fijados por esta Corporación, en especial aquellos contemplados en la orden décima octava de la sentencia SU-254 de 2013.En consecuencia, mediante auto 105 del 23de abril de 2014, se requirió a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, para que, en virtud de su labor como coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, con el apoyo de aquellas, complemente su informe en los términos señalados tanto en el recién citado auto como en la sentencia de unificación 254 de 2013.

 

C.   Seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013

 

24.           Como se mencionó en párrafos anteriores, a esta Sala Especial de Seguimiento fue encomendada por la Sala Plena de esta Corporación la labor de verificar el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.

 

25.           Sin embargo, esta labor de seguimiento inició formalmente, sólo a partir de la expedición del auto del 14 de agosto de 2013,[12]mediante el cual fueron remitidos a la Sala todos los documentos, escritos y autos relacionados con la expedición de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la referida orden de seguimiento impartida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

26.           A partir de entonces y hasta el momento, esta Sala Especial de Seguimiento ha resuelto las peticiones de cerca de 800 víctimas de desplazamiento forzado y para tales efectos, ha ordenado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013.

 

27.           Aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, puesto que corresponde a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar trámite a las solicitudes de indemnización administrativa, esta Sala, de oficio, ha remitido aquellos escritos que por disposición legal son competencia de la aludida entidad.

 

28.           Finalmente, y tal como se ha señalado anteriormente, junto a aquellas remisiones, se ordenó a la aludida entidad, incluir dichos casos en el informe consolidado, que en virtud del numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013 ha allegado. Lo anterior, con la finalidad de contar con los suficientes elementos de juicio con los cuales evaluar el nivel de cumplimiento por parte del Gobierno Nacional a las órdenes dictadas por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Primero.- INFORMAR alas peticionarias que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de la presente providencia:

 

  (i)        La sentencia SU-254 de 2013 se encuentra plenamente ejecutoriada;

 

(ii)        Frente a lo dispuesto en el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la recién citada providencia, la Corte Constitucional recibió el pasado 25 de marzo de 2014, un escrito relacionado bajo la referencia: “Informe de Cumplimiento Sentencia SU 254 de 2013”, por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el mismo consta de 16 folios, 113 anexos y un disco compacto –CD– y que; considerando que la documentación allegada por el Gobierno Nacional no cumplía con los parámetros fijados por esta Corporación, fue necesario requerira la aludida entidad, para que, en virtud de su labor como coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, con el apoyo de aquellas, complementara su informe en los términos de las providencias citadas en el apartado 23 de este auto.

 

(iii)        La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 ha ejercido la labor de monitoreo al cumplimiento de la referida sentencia de unificación, en los términos de las consideraciones 24 a 28 del presente proveído.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional comuníquese alas peticionarias la presente decisión adjuntando copia de la misma.

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 Presidente Sala Especial de Seguimiento

 a la Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad.

A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Sentencia C-641 de 2002, M.P.Rodrigo Escobar Gil.

[4]Precisamente, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (...)” (La cita pertenece al texto original).

[5]Precisamente, a título de ejemplo, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Como excepción justificable el mismo Código de Procedimiento Civil señala a los autos de cúmplase. Esto en razón a que su objeto se concreta en dar curso o evitar el entorpecimiento de un proceso, además no deciden ningún asunto material o procesalmente litigioso. (Cita del texto original).

[6] Acerca de las garantías que comprende, los requisitos y efectos de la ejecutoriedad de las providencias judiciales, así como su diferencia respecto de la cosa juzgada, puede consultarse la sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en especial, las consideraciones 32 a 36. Igualmente, ver la obra de ROJAS, Manuel Enrique. Teoría del Proceso. Ed. Universidad Externado. Bogotá, 2004. Págs. 182 y ss.

[7]Al respecto, ver lassentencias:C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-383 de 2000, M.P.Álvaro Tafur Galvis; C-646 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C- 012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil yT-211-09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entras otras.

[8] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Decreto 2591 de 1991.

[10] Decreto 306 de 1992.

[11]“ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.

[12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.