A185-14


Auto 185/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAPROVIMPO-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-2009

 

Acción de tutela presentada por Martín Gerardo Betancourt Gómez, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de junio de dos mil catorce (2014). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

En sesión del veintiuno (21) de mayo de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  Manifiesta el accionante, señor Martín Gerardo Betancourt Gómez, que se afilió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, CAPROVIMPO, desde el 1° de diciembre de 1992 hasta el 28 de diciembre de 2000, fecha en que dejó de aportar por retiro de la Policía Nacional.

 

1.1.2.  Alega que dada la difícil situación económica que afronta en la actualidad, a través de derecho de petición, solicitó a CAPROVIMPO la entrega del dinero que había ahorrado, pidiendo que éste fuera consignado a la cuenta bancaria de un familiar, con el fin de que no quedara a expensas de un proceso ejecutivo que existe en su contra.

 

1.1.3.  Aduce que CAPROVIMPO respondió su solicitud de manera desfavorable, aduciendo que esa alternativa no era viable, por lo que considera afectados sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues necesita de ese dinero para su subsistencia y la de su familia. 

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante auto del 21 de marzo de 2014, declaró la falta de competencia para tramitar la presente acción, y remitió el asunto a la Oficina Judicial de esa ciudad, para que la repartiera entre el Tribunal Administrativo de Caldas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.  

 

Como sustento de su decisión se encuentra que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

Entonces, como el presente caso la entidad demanda es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, según el artículo 2 de la Ley 973 de 2005, los competentes son el Tribunal Administrativo de Caldas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

 

2.2.         Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante auto del 26 de marzo de 2014, se declaró incompetente para conocer la presente acción de tutela, remitiéndola a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El despacho argumentó su decisión en que “el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que su conocimiento es exclusivo de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales”.    

 

2.3.         La tutela de la referencia fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del 9 de abril de 2014, se abstuvo de dirimir el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

Como fundamento de la decisión anterior se encuentra que “el caso traído en autos, referente al conflicto de competencia dentro de la acción de tutela suscitado entre dos Despachos judiciales de diferentes jurisdicciones (ordinaria y contenciosa), encuentra esta Corporación que el asunto en estudio no puede ser dirimido por esta Jurisdicción Disciplinaria, en razón a la competencia Constitucional que cobija a la Corte Constitucional para ello. (…) Así lo ha señalado el máximo Tribunal Constitucional apoyado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, al señalar que cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales, los jueces ejercen jurisdicción constitucional cuya cabeza es la Corte Constitucional”.

 

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2.  Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien declaró la falta de competencia para tramitar la presente acción, en virtud de que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Entonces, al ser la entidad demanda una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, los competentes son el Tribunal Administrativo de Caldas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

 

4.3.    Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien se declaró incompetente para conocer la presente acción de tutela, y la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que  los jueces del circuito son quienes deben conocer de las tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

4.4.    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de dirimir el supuesto conflicto negativo de competencia, y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, argumentando que el caso no podía ser dirimido por esa Jurisdicción Disciplinaria, en razón a la competencia Constitucional que cobija a la Corte Constitucional para resolver asuntos que se traten de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos fundamentales constitucionales.

 

4.5.     En el asunto objeto de estudio, los despachos judiciales que se encuentran involucrados son el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones[6]. Así las cosas, la Corte Constitucional es la autoridad competente para determinar a cuál de los dos le corresponde, sin más dilación, asumir el conocimiento de la acción de tutela para que sea dictada la respectiva decisión de fondo, ya sea en sentido positivo o negativo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia; ello por cuanto no existe superior jerárquico común entre los despachos judiciales que proponen el conflicto de competencia.

 

4.6.     En este orden de ideas, esta Corporación reiteradamente ha precisado que cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común, en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación”[7].

 

4.7.     Precisada la competencia de la Corte para dirimir el presente asunto, se pasa a resolver el caso concreto. Para ello es pertinente traer a colación el Auto 124 de 2009, que establece que: “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente”.

 

4.8.     Sin embargo, al margen de lo establecido en el Auto 124 de 2009, la Sala encuentra que en el caso que se estudia no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que se trata de una equivocación en la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el cual consagra en su artículo 1°, que:

 

 

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

4.9.         En este orden de ideas, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional, que en virtud del artículo 2 de la Ley 973 de 2005, “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria”, por lo que debió ser repartida por la Oficina de Reparto, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 

 

4.10.    Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, el presente asunto será repartido para su fallo, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien llegó por remisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha 26 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 26 de marzo de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que decidiera el supuesto conflicto de competencia.

 

Segundo: ENVIAR el presente expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, de forma inmediata, asuma el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Martín Gerardo Betancourt Gómez, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que tengan conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                      Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                              NILSON PINILLA PINILLA

                          Magistrado                                                                  Magistrado

           Ausente en comisión

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 ALBERTO ROJAS RÍOS 

                      Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Acuerdo N° 087 de 1996 “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”.

[7] Auto 120 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver además el auto A-044 de 1998.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.