A186-14


Auto 186/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA DE LIBERTAD CONDICIONAL Y PREVIA VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Recurso de súplica

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección por incumplimiento de requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por inactividad del demandante

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión del derecho a ejercer por interdicción o inhabilitación de derechos y funciones públicas por imposición de pena de prisión por sentencia ejecutoriada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO-Falta de legitimación por pena de interdicción de derechos y funciones públicas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Admisión cuando sea incoada antes de ejecutoria de sentencia condenatoria que decreta inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA DE LIBERTAD CONDICIONAL Y PREVIA VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Rechazar recurso de súplica por falta de legitimación por pena de interdicción de derechos y funciones públicas

 

 

Expediente D-10135

 

Recurso de súplica contra el auto de abril 3 de 2014, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones "

 

Demandante: Edgar Geovanny Santofimio Fracica y otros.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C, junio doce (12) de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Edgar Geovanny Santofimio Fracica, contra el auto de abril 3 de 2014 proferido por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio, dentro del proceso D-10135.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El ciudadano Edgar Geovanny Santofimio Fracica, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, que consagra (se resalta en negrilla el segmento atacado):

 

"LEY 1709 DE 2014 (Enero 20)

Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras  disposiciones.

 

Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

 

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

1.    Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2.    Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3.    Que demuestre arraigo familiar y social.

 

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

 

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

 

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. "

 

Tal como aparece en el auto[1] proferido en marzo 13 de 2014, corroborado con la información obrante en el expediente, el accionante indica (fs. 3 y 4):

 

"Al examinar cuidadosamente el auténtico sentido del texto demandado, se denota un doble sentido restrictivo del subrogado, contrario al propósito general de la de la ley 1709 de 2014, esta puede ser mal interpretada generando limitantes por parte de los jueces cuidadores de la pena, que fundados en esta norma concurren en la realización de un doble juicio o sobrevaloración de la gravedad del reproche punible (conducta punible) fracturando de manera directa el principio jurídico de non bis in ídem en base a una aplicación gramatical usada por el juez de conocimiento, al momento de emitir sentencia, tratando de dar claridad con la intensión (sic.) que lo lleva a proponer un fallo, que en algunos casos por la utilización de adjetivos determinativos, produce que el reproche sea mucho más grave de lo que se pretende: téngase en cuenta que al ser los juicios orales, todo lo que expresa el juez follador queda registrado, y observando los términos del artículo 67 del código penal, este dispone de unos cuartos punitivos (intervalos de tiempo según el delito) , en los cuales el follador parte para una toma de decisión de acuerdo (sic.) a la gravedad que el concidere (sic.) y como establece la norma, resultado del punible o conducta. "

 

2. Inadmisión de la demanda

 

Realizado el estudio de las exigencias contenidas en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991, el despacho sustanciador inadmitió la demanda (auto de marzo 13 de 2014), al estimar que i) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo mencionado, puesto que "la demanda deberá ser presentada por escrito, en duplicado, requisito incumplido en el presente caso"; ii) el actor limita su relato a la trascripción de los artículos violados, omitiendo explicar cuál es el motivo de la violación de cada uno de ellos y el texto de la demanda resulta incomprensible; iii) "Al parecer el actor ha sido condenado a la pena privativa de la libertad y se encuentra recluido en el patio A-20 de la Penitenciaria Nacional de Acacias; siendo la acción de inconstitucionalidad un medio para el ejercicio de los derechos políticos " (fs. 75 y 76)

 

3. Rechazo de la demanda

 

En marzo 21 de 2014, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado N° 042 del mismo mes y año, habiendo transcurrido el término de ejecutoria (18, 19 y 20 de tal mes), que venció en silencio (f. 83). Por lo tanto, mediante auto de abril 3 de 2014, el despacho sustanciador procedió a rechazar la demanda de inconstitucionalidad (fs. 84 y 85).

 

4. ES recurso de súplica.

 

Mediante oficio de mayo 6 de 2014, la Oficial Mayor que atiende asuntos de Constitucionalidad en la Secretaria de la Corte Constitucional informó (f. 94):

 

"1. En la fecha, vale decir, 6 de mayo de 2014, recibí en la correspondencia que entrega la señora Jazmín Téllez, un oficio del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias (Meta), donde remite el original de la notificación personal que se hizo al auto de rechazo fechado el 3 de abril de 2014, al interno EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA.

 

2.    Al final de la notificación observé un manuscrito donde se indica que se interpone recurso de súplica.

 

3.    Como quiera que el proceso aparece con anotación de archivo, solicite a la Auxiliar Judicial ubicar el expediente para dar trámite al recurso interpuesto por el señor SANTOFIMIO FRACICA.

 

4.    Una vez la señorita PAOLA GALLO, Auxiliar Judicial, ubicó el proceso, me indicó que el escrito que recibimos en original ya había sido recibido vía fax el pasado 9 de abril de 2014.

 

5.    Al observar el expediente encontré que efectivamente obraba dentro del mismo el documento recibido por fax, solo que en esa fecha, vale señalar 9 de abril de 2014, no me percaté lo que en manuscrito estaba anotado en el documento, vale decir, que se interponía recurso de súplica y por ello, se procedió a archivar el proceso.

 

6.  Por lo tanto, en la fecha, se procede a desarchivar el
expediente y a dar trámite al recurso de súplica, con el fin de
subsanar esa situación. "

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La interposición de "acciones públicas en defensa de la Constitución y de
la ley"
(artículo 40, numeral 6o superior), constituye uno de los derechos
políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos, como mecanismo de
participación en la conformación, ejercicio y control del poder público,
derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas
"demandas de inconstitucionalidad", de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 241 (numeral 1o) de la carta política.

 

2.    La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico -
procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se
pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos
determinados por el legislador, dirigidos (i) a garantizar a los ciudadanos el
adecuado ejercicio del derecho de acción y (ii) a facilitar el cumplimiento delas funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3.    Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir negativamente sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante los subsane, dentro del término de tres días que prevé el inciso segundo del artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, pues "si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará ",

 

4.    La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad, por incumplir esa carga procesal. Al respecto, esta Corte ha dispuesto:

 

"En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda."[2]

 

5.    El recurso de súplica tiene por objeto controvertir las consideraciones que dieron base a la inadmisión y, fundamentalmente, impugnar los análisis que sirvieron como razón jurídica para proferir el auto de rechazo. De esta manera, no tienen cabida trivialidades o motivos de conveniencia, carentes además de relación objetiva con las normas constitucionales invocadas como vulneradas.

 

6.    Tratándose de la "titularidad de la demanda de inconstitucionalidad", la Corte ha indicado que según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6o, 241 y 242 superiores, "la acción de inconstitucionalidad es pública y, por tanto, puede ser interpuesta por cualquier ciudadano en ejercicio"[3]. Por lo anterior, el carácter de ciudadano en ejercicio "es el único que la normatividad exige para acudir a dicha acción... ".

 

Acorde con la jurisprudencia[4] de esta corporación, entre los derechos políticos que la carta política confiere a los ciudadanos "para participar en la conformación, ejercicio y control del poder, está la interposición de 'acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley' (art. 40-6 superior), que puede efectivizarse, para el caso, mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad, con arreglo a lo previsto por los artículos 241-4 de la Constitución y 2o del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional".

 

Establecido, como está[5], que ser ciudadano en ejercicio es un "requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad ", en fallo C-536 de octubre 1o de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo[6], se expuso que ese derecho denota una "naturaleza política" y tiene por objeto la "preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos, y entre estos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella ".

 

Según esa misma sentencia C-536 de 1998, la Corte Constitucional "carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo".

 

En dicho fallo se manifestó que la "interdicción" (ahora "inhabilitación") de derechos y funciones públicas como consecuencia accesoria de la imposición de la pena de prisión (arts. 50, 52 y 55 D. 100/80; y 43, 44, 51 y siguientes L. 599/2000), por sentencia ejecutoriada, conlleva la suspensión del derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Por lo tanto, "tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial".

 

Más adelante, en el citado fallo se indicó que acorde con el artículo 241 superior, el ciudadano es el "sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad". Así: "El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria... " (no está en negrilla en el texto original).

 

Lo anterior sin perjuicio de que en aplicación del principio de presunción de inocencia haya lugar a la admisión de la demanda meritoria y a un pronunciamiento de fondo de la Sala Plena, cuando la acción sea incoada antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que decreta la inhabilitación para el ejercicio, de derechos y funciones públicas, como se indicó en la sentencia C-708 de septiembre 3 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

 

7. Acorde con la información remitida al presente asunto, por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (fs. 99 a 103), y otros datos obtenidos por este despacho en el sistema de información de procesos judiciales que cursan en los Juzgados de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad del Consejo Superior de la Judicatura^, se constató que el señor Edgar Geovanny Santofimio Fracica fue condenado por el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo dictado en febrero 10 de 2011, confirmado por sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad en mayo 17 de 2011, a la pena privativa de la libertad e inhabilitación en el ejercicio de derechos civiles y políticos por 8 años y 8 meses.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte confirmará el auto de abril 3 de 2014, mediante el cual fue rechazada la demanda contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, interpuesta por el señor Edgar Geovanny Santofimio Fracica, toda vez que el actor fue inhabilitado en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, durante lapso que todavía está descontando.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de abril 3 de 2014, mediante el cual fue rechazada la demanda contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, interpuesta por el señor Edgar Geovanny Santofimio Fracica.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                   Magistrada                                                Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                            Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO                           NILSON PINILLA PINILLA

   Magistrado                                               Magistrado

         No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB          ALBERTO ROJAS RIOS

                         Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto de inadmisión de la demanda, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

¿ Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-272 de agosto 29 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-308 de noviembre 21 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-028 de abril 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A-041 de mayo 14 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otros.

[3] Cfr., entre otros, auto A-192 de octubre 21 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Ver, entre otros, auto A-018 de enero 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Cfr. C-562 de mayo 17 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6]  La demanda correspondiente al expediente D-1951, que dio origen a la referida providencia, fue admitida "aplicando lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, con el propósito de que, mediante sentencia de esta corporación, fuera dilucidado el punto relativo a la interpretación de las normas constitucionales referentes al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el actor es un recluso condenado y suspendido en el uso de sus derechos políticos".