A192-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 192/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO DE ESTADO Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-No tiene competencia para decretar nulidad de lo actuado en trámite de impugnación frente a necesidad de vincular entidades

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-2014

 

Aparente conflicto de competencia entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014).

 

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Domitilio Mena Rentería, José Olmedo Perea Maturana, Orlando Perea Maturana, Digna Mosquera Buenaño, María Divina Maturana Machado, Luis Angel Herrera Moreno, José Urbano Mosquera Machado, Jairo Mena Rentería y Carlos Alberto Mena Mena a través de apoderado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira –Risaralda-.

 

I.      ANTECEDENTES.

 

1.-. Los accionantes han habitado en la zona rural de los corregimientos de Santa Cecilia –Risaralda- y  Guarato –Choco- durante toda su vida.

 

2. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- y el Ejercito Revolucionario Guevarista –ERG- tuvieron presencia militar y control de los territorios referidos hasta el año 2002, anualidad en la que el ejército retomó el poder de la zona.

 

3. La Fiscalía Tercera y Sexta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a los peticionarios por la comisión del delito de rebelión, dado que ellos tenían presuntos nexos con los grupos armados al margen de ley.

 

4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira condenó a los peticionarios por el hecho punible de rebelión. Una vez apelada la decisión, el Tribunal Superior de Pereira declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento.

 

5.-  En el año 2013, los petentes presentaron demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa, debido a la privación de la libertad que sufrieron y al proceso penal adelantado en su contra, para lo cual allegaron la constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la extinción de la acción penal con fecha del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira.

 

6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Apelado el auto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del juez, teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira certificó que la ejecutoria de la providencia de prescripción se produjo el 17 de noviembre de 2010.

 

7. El apoderado de los accionantes manifestó que el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira incurrió en error al expedir la constancia de ejecutoria solicitada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la fecha señalada no corresponde con la realidad. Además, advirtió que el Juzgado Sexto Penal certificó un día distinto al registro que constató el Tribunal Superior.

 

En consecuencia, los petentes formulan acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

 

II DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- La acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que resolvió en providencia del 28 de octubre de 2014 remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que carece de competencia para fallar la tutela promovida por los actores. En su sentir, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispone que cuando las demandas de tutela se dirijan contra un juez o corporación judicial, la acción será repartida al superior funcional del demandado. En el caso sub-examine, estimó que la pretensión constitucional ataca la decisión del Tribunal Superior de Pereira, de modo que la demanda debe ser resuelta por el superior funcional de esa Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.- Como resultado de lo anterior, la demanda de amparo se repartió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que de nuevo remitió el expediente al Consejo de Estado, por cuanto consideró que carecía de competencia para dar tramite al asunto. A su juicio, la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira se resolvió en una demanda previa contra las autoridades judiciales referidas, proceso en el que se negaron las pretensiones de los actores en las dos instancias. En esa oportunidad, el trámite se dividió en dos, derivado de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De un lado, se adelantó el proceso contra los jueces que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, el cual terminó de forma desfavorable para los peticionarios. De otro lado, el trámite continuó en el Consejo de Estado, en la medida que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda fueron vinculados al proceso. No obstante, el Consejo de Estado expuso que omitiría el estudio de la causa, en razón de que la demanda se dirigió contra jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

En tal virtud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las actuaciones de las autoridades penales fueron estudiadas y solo quedaban por analizar las acciones de los jueces contenciosos administrativos, las cuales deben ser examinadas por su superior funcional, esto es, la más alta Corporación de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

3. Mediante auto del 10 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela de la referencia, comoquiera que es el superior funcional del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad, tal como prevé el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Al mismo tiempo, advirtió que existe un conflicto de competencias que debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de modo que remitió el expediente a esta Corporación.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala comenzará por pronunciarse sobre la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Más adelante hará referencia de las normas que determinan la competencia en las acciones de tutela. Finalmente procederá a decidir el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- La Constitución y la ley omitieron asignar de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad judicial alguna[1]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolver discusiones de competencia que surjan en los procesos de tutela[2], de modo que debe recurrirse a la analogía[3].

 

3.- El derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados. Por ello, la Corte Constitucional ha considerado, desde el año de 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en controversia y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá a la Corte Constitucional solucionar el conflicto en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Por ende, esta Corporación tiene una competencia residual[4] en la materia. Al respecto la Corte  manifestó en el Auto 086 de 2011que:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- La Sala Plena advierte que en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las discusiones que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que carecían de superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellas discusiones suscitadas entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha fijado una excepción a la regla antes descrita, que consiste en resolver ella misma los conflictos de competencia que surgieron en el desarrollo de un proceso de tutela entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Esta actuación se ha presentado con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de tramitar la demanda de amparo, decisión que garantiza los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto de los derechos fundamentales[7]. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[8].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional es competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- En la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La primera norma establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez. El segundo enunciado, prevé la competencia territorial y que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación serán resueltas por los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene normas de reparto, y no de competencia[9]. Entonces el referido acto administrativo general no puede modificar disposiciones de rango constitucional y legal como son el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el Decreto de reparto de tutela, pues consideró que no vulneraba el artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[10].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[11].

 

Frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, la Corte Constitucional ha reiterado que no es admisible que el juez a quien corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional con sustento en la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto reglamentario. Si una autoridad judicial actúa de esa manera se afectaría la sumariedad y celeridad que trae consigo el amparo constitucional[12]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela:  

 

(i)   “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)                     Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)                      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.   

 

En esa misma providencia, la Sala Plena identificó qué órdenes deben impartirse cuando se configura un inexistente conflicto de competencia, derivado de la aplicación del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular manifestó que: 

 

(i)    “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

(ii)  Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, verbigracia la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

 

Mediante Auto 198 de 2009, esta Corporación precisó que la excepción prevista en el Auto 124 de 2009 en relación con la orden de aplicación del decreto reglamentario de tutela “se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

 

Para la Sala el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes.

 

9.- Por consiguiente, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente está otorgando a esa norma el alcance que debe tener de acuerdo al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. No obstante, se resalta que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que el reparto caprichoso o arbitrario de los procesos quede proscrito[13].

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

10.- Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, en principio está supeditada a la inexistencia de superior funcional común –carácter residual- (Supra 3).

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[14], pues la Corte debe intervenir de forma principal en los casos que i) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991;  o ii) se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, porque la discusión deviene de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. La jurisprudencia ha establecido esa regla con el objeto de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, impedir que se agrave la situación del peticionario (Supra 5).

 

En caso asunto sub-examine, las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencia carecen de superior jerárquico en común, pues la Corte Suprema y el Consejo de Estado son órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. Aunque, esas Corporaciones en materia de tutela pertenecen a la jurisdicción constitucional, en la que esta Corte es autoridad de cierre. Por lo tanto, la Sala Plena es competente de manera residual para resolver el asunto de la referencia. 

 

11.- De los antecedentes expuestos en la parte inicial de esta decisión, se evidencia que el proceso de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que determinó, conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no avocar conocimiento de la acción de amparo. Decisión que se sustentó en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era la entidad competente para resolver el presunto conflicto, comoquiera que ella es el superior jerárquico de las autoridades demandadas, el Juzgado Sexto Penal de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que era incompetente para tramitar la acción de tutela promovida por los actores, teniendo en cuenta que no puede decidir un asunto que fue resuelto por la misma Corporación en una demanda anterior. En dicha oportunidad, recalcó que solo queda estudiar las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, las cuales deben ser analizadas por su superior jerárquico, el Consejo de Estado.

 

12.- Para la Sala Plena es evidente que en el presente caso no se genera siquiera un conflicto negativo de competencia, pues ninguna discusión que surge de la aplicación o interpretación del Decreto reglamentario 1382 del 2000 da lugar una controversia de atribución (Supra 7).

 

Adicionalmente, esta Corporación estima que no de son recibo los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de una demanda de tutela anterior a la que suscita el pronunciamiento de la Corte. Lo anterior, en razón de que es inadecuado que el juez alegue procesos previos en temas de competencia, pues esos argumentos deben ser resueltos en sentencia, providencia en la que se señalará si se configura las instituciones de la cosa juzgada o la temeridad dependiendo de los hechos del caso.

 

13. De acuerdo a las reglas establecidas en el Auto 124 de 2009 frente a las ordenes que debe dar la Corte en las discusiones originadas en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte procederá a remitir el proceso a la Corporación que funge como superior jerárquico de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Cabe resaltar que en el presente caso no se presentó un manejo arbitrario o caprichoso del acto administrativo que reglamenta el reparto de las tutelas, en la medida que una alta Corte revisará las providencias proferidas por un tribunal de inferior jerarquía funcional (Supra 8). 

 

13.- En suma, se observa que las circunstancias planteadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- no generaron un conflicto de competencia, pues la discusión no giró en torno a los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, sino frente al Decreto 1382 de 2000.

 

14.- En este orden de ideas y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2014, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en primera instancia decida de fondo la acción de tutela promovida por los señores José Domitilio Mena Renteriá, José Olmedo Perea Maturana, Orlando Perea Maturana, Digna Mosquera Buenaño se declaró incompetente y, en su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con, María Divina Maturana Machado, Luis Angel Herrera Moreno, José Urbano Mosquera Machado, Jairo Mena Rentería y Carlos Alberto Mena Mena.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesta por los señores José Domitilio Mena Renteriá, José Olmedo Perea Maturana, Orlando Perea Maturana, Digna Mosquera Buenaño, María Divina Maturana Machado, Luis Angel Herrera Moreno, José Urbano Mosquera Machado, Jairo Mena Rentería y Carlos Alberto Mena Mena, mediante la cual remitió el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que carecía de competencia para tramitar el asunto.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por los accionantes (ICC-2014), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional, en relación con el presunto conflicto de competencia, para los efectos a que haya lugar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Corte Constitucional. Auto 289 de 2012.

[8] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08, A. 031/08, A. 124/09, A. 367/10, A.348/10, A. 280/11; A. 279/11, A. 289/12, A281/12, A. 004/13, A. 308/2013 y A/037 de 2014 entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[11] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.

[13]Corte Constitucional Auto 198 de 2009.

[14]Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.