A193-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 193/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: ICC-2005

 

Conflicto de competencia suscitado entre el la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El señor Mauricio Forero Linares es investigado por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. En dicho proceso, el citado señor presentó una solicitud de preclusión de la investigación el día 25 de octubre de 2013, la cual fue negada por el Fiscal de la causa. Contra la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación, siendo igualmente negado por el Vicefiscal General de la Nación.

 

1.1.2. Con fundamento en lo expuesto, el accionante presentó una acción de tutela en contra del Vicefiscal General de la Nación, en aras de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, a la lealtad procesal y a la igualdad, así como la protección de los principios constitucionales de legalidad y de prohibición de penas imprescriptibles, los cuales fueron presuntamente vulnerados con la decisión de segunda instancia referida en el numeral anterior.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2014. En providencia del día 28 del mismo mes y año, dicha Sala dispuso remitir el expediente a su homóloga penal, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

1.2.2. Una vez remitido el expediente, en Auto del 8 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal dispuso que el mismo sea enviado nuevamente a su homóloga Civil, con el fin de garantizar el debido proceso. Como fundamento de la citada decisión, se explica que las decisiones del Fiscal General de la Nación pueden ser administrativas o jurisdiccionales, por lo que es necesario diferenciarlas a fin de establecer la debida competencia del funcionario o corporación que conoce de un caso en materia de tutela.

 

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando se trata decisiones de carácter administrativo, las acciones de amparo en contra del Fiscal General de la Nación deberán ser conocidas por los tribunales superiores o administrativos o por los consejos seccionales de la judicatura, pues la acción se interpone contra una autoridad del orden nacional[2]. Por el contrario, en los casos en que se cuestionan determinaciones de naturaleza jurisdiccional conocerá el superior funcional del juez al que se encuentre adscrito el fiscal, en virtud de lo consagrado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del referido Decreto.

 

En desarrollo de esta última regla, se pone de presente que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, tal como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por dicha razón, ante tal vacío, se considera que es necesario remitirse al Reglamento Interno de la citada Corporación Judicial, de acuerdo con la autorización dada por el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000[3].

 

En este orden de ideas, con base en el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala explica que cuando la tutela se dirija contra uno o varios magistrados la Sala de Casación Penal, o contra la Sala en sí misma, conocerá de acuerdo con el orden alfabético, la Sala de Casación Civil[4]. De ahí que, cuando se trata de cuestionar por la vía del amparo constitucional las decisiones jurisdiccionales del Fiscal General de la Nación, en la medida en que no existe un superior funcional de la Sala de Casación Penal, deberá conocer en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, “pues en tal evento aquel funcionario se asimila –para estos efectos– a los magistrados de la Sala de Casación Penal”[5].

 

1.2.3. Con posterioridad, en Auto del 22 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que al haberse suscitado un conflicto negativo de competencias, el expediente debió remitirse a la Sala Plena de la citada Corporación Judicial, por lo que dispuso la devolución de todas las actuaciones a la Sala de Casación Penal para los fines pertinentes.

 

1.2.4. Por último, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de abril año en curso, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para los efectos a los que haya lugar.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[6].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[7], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[8]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[9].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[10], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[11] o para decretar la nulidad de lo actuado[12]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[13].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso bajo examen, al tratarse de un asunto en el que se encuentran comprometidas las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solución del presente conflicto de competencia le corresponde a la Corte Constitucional, como superior jerárquico funcional en materia de tutela (CP. arts. 86 y 241.9). En efecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para solucionar los conflictos en los que se encuentren involucradas alguna de sus Salas, cuando se trata del ejercicio del amparo constitucional, tal como se infiere del numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual preserva dicha atribución tan sólo en lo que atañe a los asuntos propios de la Jurisdicción Ordinaria[14]. Así lo ha admitido este Tribunal, entre otros, en los Autos 120, 134 y 144 de 2014.

 

3.2. De conformidad con los hechos del caso descritos con anterioridad, en el asunto sub examine esta Corporación encuentra que el supuesto conflicto de competencias entre la Sala de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, se basó en una interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que no corresponde a aquella adoptada por la jurisprudencia de esta Corte, tal como pasa a explicarse.

 

3.2.1. En primer lugar, como se ha expuesto de forma reiterada por parte de esta Corporación, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 tan sólo constituyen parámetros de reparto, por lo que no es posible su invocación para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para decretar la nulidad de lo actuado. Por esta razón, en este caso, lo que se observa es una disputa en relación con la interpretación de normas de reparto, cuyo alcance carece de la entidad suficiente para generar un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

De ahí que, como en varias oportunidades lo ha señalado la Corte, el juez que conoció en primer lugar de la acción de tutela no podía declararse incompetente, con miras a garantizar la efectividad de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que gobiernan el trámite de la acción de amparo constitucional. Así las cosas, no cabe duda de que en el caso sometido a examen, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debió fallar el asunto, aunque hubiere considerado que, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el reparto le correspondía a su homóloga Penal.

 

3.2.2. En segundo lugar, vale la pena recordar que en la jurisprudencia de este Tribunal, se ha señalado que en los casos en que se identifique una distribución caprichosa del reparto, esto es, una manipulación grosera de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, puede aplicar directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto.

 

No obstante, en el caso en concreto, no se observa que exista una distribución caprichosa del reparto, toda vez que revisadas las decisiones tanto de la Sala Civil como Penal de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que la posición adoptada por esta última, en la que concluye que corresponde en primera instancia conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra del Fiscal General de la Nación o del Vicefiscal a la Sala de Casación Civil, responde a un criterio lógico cuyo sustento se encuentra en la estructura jerárquica de la Rama Judicial, al entender que por carecer dichos funcionarios de un superior funcional, al igual que ocurre con los magistrados de la Sala de Casación penal, no es posible aplicar el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[15]. Dicha circunstancia permite, en virtud de la autoriza-ción dada por el artículo 4° del citado Decreto, la aplicación de las normas del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, en lo que corresponde al reparto de los asuntos relacionados con su conocimiento.

 

3.3. En este orden de ideas, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Mauricio Forero Linares a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que ésta adopte la respectiva decisión de fondo.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 28 de marzo de 2014 proferido la citada autoridad judicial, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2005 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el Auto del 28 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Forero Linares.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2005 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Forero Linares y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Casación Penal de dicha Corporación Judicial, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Magistrado €

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El referido artículo estipula: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” (Se subraya fuera del texto original)

[2] El numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 afirma: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[3] La norma reza: “Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la confirmación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto.”

[4] La norma en cita dispone que: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la sala de Casación Especializada Restante. (…)”.

[5] Aun cuando expresamente no se hace referencia al Vicefiscal General de la Nación, por la naturaleza del cargo y del asunto objeto de decisión, se infiere que le son aplicables las consideraciones expuestas respecto del Fiscal General.

[6] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[9] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[10] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[11] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[13] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[14] Dicho numeral indica: “Artículo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.”

[15] El referido artículo estipula: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” (Se subraya fuera del texto original)