A195-14


D-7964

Auto 195/14

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO OCASIONADO POR EJECUCIONES EXTRALEGALES-Protección especial

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO OCASIONADO POR EJECUCIONES EXTRALEGALES-No acceder a la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-318/11

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO OCASIONADO POR EJECUCIONES EXTRALEGALES-Competencia del juez de primera instancia para iniciar trámite de incidente de desacato de la sentencia T-318/11

 

 

 

Referencia: Sentencia T-318 de 2011

 

Asunto: Incidente de desacato

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dicta el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El señor Henry Villazón Ochoa instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en razón a que consideraba que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con la negativa de su inscripción junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada por parte de la entidad accionada.

 

2.       El petente aseguró que en junio de 2004, su hermano fue dado de baja irregularmente por miembros de las fuerzas militares del Batallón La Popa del Ejército Nacional, en una zona rural entre los municipios de La Paz y San José de Oriente, en el departamento del Cesar; aludió que miembros de este escuadrón  lo presentaron como un guerrillero muerto en combate, cuando en realidad era un comerciante independiente oriundo de Barranquilla, que se encontraba pasando la incapacidad por fracturas en sus piernas, en la casa de su hermano y su mamá.

 

3.       Además, sostuvo que aquella situación fue denunciada oportunamente ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, el Juzgado 90 Penal Militar del Batallón La Popa abrió investigación por el presunto homicidio en la persona de Martín Villazón Ochoa, hermano del accionante.

 

4.       Como consecuencia de lo descrito, afirmó que tuvo que desplazarse con su familia a la ciudad de Cúcuta en los primeros días del año 2009, dadas las amenazas de las que fue objeto por haber impetrado las denuncias antes referidas y por el temor inconmensurable de tener el mismo destino que su pariente.

 

5.       Expuso que el 23 de febrero de 2009 rindió declaración ante la Unidad de Atención Integral a Población Desplazada (UAO) para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), siendo negada su inscripción por Acción Social, mediante Resolución núm. 5400110288. Contra este acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero la entidad confirmó la decisión, aduciendo que la función de las fuerzas militares es garantizar la protección de la vida, honra y bienes de los colombianos y que, por ende, no provocan desplazamiento.

 

6.       Señaló que en noviembre de 2009 se vio en la necesidad de acudir a la Presidencia de la República, al delegado de la ONU para los derechos humanos en Colombia y a la sede del Batallón de la Popa en Valledupar, dado   que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación nunca dieron respuesta a sus solicitudes.

 

7.       Teniendo en cuenta lo anterior, se vio obligado a formular acción de tutela para lograr ser incluido en el RUPD. En primera instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta denegó el amparo; en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó que el petente fuera escuchado de nuevo en declaración ante Acción Social.

 

8.       El 12 de febrero de 2010, el actor rindió una nueva declaración ante la Defensoría del Pueblo, la cual fue remitida a Acción Social para su análisis. Sin embargo, el 24 de marzo de 2010 fue notificado de la negativa de su inscripción en el RUPD, determinación que fue recurrida. El 23 de abril le fue notificado el acto administrativo que negó el recurso de reposición, encontrándose a la espera de la decisión definitiva por parte de la entidad en Bogotá.

 

9.       Consideró el peticionario que la entidad accionada desconocía su calidad de sujeto de especial protección constitucional, lo que a su juicio quebranta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Por tal motivo, acudió al juez de tutela en procura del amparo de los mismos y, en consecuencia, solicita que se le ordene su inscripción en el registro y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

10.  La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, encontrándose dentro del término legalmente establecido para ello, dio respuesta a la acción de tutela referida e indicó que tanto el accionante como su grupo familiar se encuentran valorados como “NO INCLUIDOS” en el sistema de información de población desplazada – SIPOD, debido a que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

 

Igualmente, señaló que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de no inclusión. El primero fue confirmado y el segundo aún no se había resuelto al momento de la presentación de la acción sub judice.  Consideró que la resolución debió haberse controvertido por conducto de los recursos de la vía gubernativa o los procesos especiales que determina la ley; por ende, la solicitud de amparo constitucional claramente es improcedente.

 

11.  En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 27 de mayo de 2010, no concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, atendiendo que no encontró mérito para afirmar que Acción Social había actuado arbitrariamente o sin fundamento válido al negarle la calidad de desplazado, ni consecuencialmente, conculcó los derechos invocados, si aún no se conocía la decisión del recurso de apelación instaurado. El actor impugnó este fallo oportunamente.

  

12.  En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 13 de julio de 2010, confirmó la decisión del a quo, por cuanto los medios y recursos ordinarios ejercidos por el petente para propender por la defensa de sus derechos, no habían sido decididos definitivamente por las autoridades competentes.

 

II.              SENTENCIA T-318 DE 2011

 

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisión  concedió el amparo solicitado por el accionante y se ordenó a Acción Social inscribirlo en el RUPD y entregarle la ayuda humanitaria de emergencia que requería. Además, se dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia brindaran las medidas de protección, atención y ayuda necesarias al petente y su núcleo familiar.

 

En esa ocasión, la Sala encontró fundadas las afirmaciones del demandante sobre su desplazamiento a causa de instigaciones de las fuerzas armadas, debido a que la carga de la prueba recaía sobre los entes gubernamentales vinculados, y luego de valoradas las intervenciones de los mismos, no se advirtió argumento en contra de lo manifestado en la solicitud de amparo.

 

Este Tribunal concluyó que la labor activa que surtió el señor Villazón para denunciar los hechos y buscar que la muerte de su pariente no quedara en la impunidad, lo puso en una situación de vulnerabilidad más aguda que la que ya padecía.

 

Así se coligió que el Estado, en cabeza de Acción Social, debería responder por la ayuda humanitaria de emergencia y la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada del señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar, en razón a que se cumplieron los requisitos objetivos para la configuración de ese estado, esto es, el traslado de su lugar de residencia o trabajo por causas ajenas a su voluntad, realizado dentro del territorio nacional.

 

III.           INCIDENTE DE DESACATO

 

1.       En memorial radicado ante esta Corporación el 18 de febrero de 2014, el señor Henry Villazón Ochoa solicitó iniciar trámite incidental de desacato contra el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al afirmar que dichas entidades no han acatado lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-318 de 2011.

 

Puntualmente, el solicitante señaló que “no me han querido dar protección ante una orden tan clara, convirtiendo su decisión en un saludo a la bandera (…) la Unidad de Protección me ha abandonado y he estado huyendo durante estos últimos años para poder salvaguardar mi vida”.

 

2.       Allegó copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato radicada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 12 de febrero de 2014, donde comentó que a la fecha las entidades concernidas en el fallo de la Corte, lo han incumplido, encontrándose así en una situación de riesgo y vulnerabilidad, pese a que según la Unidad de Protección, está calificado en riesgo ordinario.

 

En esa ocasión, informó que había recibido la última ayuda humanitaria recibida hace más de 4 meses y, en su criterio, se le estaban violando sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, requirió que se declarara “incursa en DESACATO” a todos los organismos referidos, que se impusieran las sanciones a lugar y, que se dispusiera de forma inmediata, ágil y oportuna la ayuda humanitaria y las acciones de protección a su favor.

 

3.       Aunado a lo expuesto, remitió copia de la entrevista de Policía Judicial surtida el 10 de febrero de 2014, donde indicó que ha tenido que desplazarse por varios municipios en Colombia y Venezuela, durante los últimos años, huyendo de “amenazas, seguimientos e intentos de homicidio”. Por ello, ha tenido que esconderse y mudarse constantemente. Manifestó que fue víctima de un intento de homicidio en el parque Tercer Milenio en Bogotá, hace algunos meses.

 

Además, refirió que “vivo una vida de angustia y de desespero mientras la Unidad de Protección me ha vulnerado todos mis derechos donde no me han querido dar una medida de protección (…) ellos hacen caso omiso a todas las órdenes judiciales calificándome como nivel de riesgo ordinario, dejándome desprotegido y en manos de los asesinos que quieren acabar mi vida a como de lugar”.

 

4.       En declaración juramentada rendida el 30 de mayo de 2013, ante la Unidad Nacional de Protección, indicó que el 17 de octubre de 2012 radicó sendas peticiones ante la Procuraduría General, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Fiscalía General. Recibió respuesta de la Unidad de protección en noviembre de ese año.

 

Expresó haber iniciado dos incidentes de desacato por el incumplimiento de lo dispuesto en la T-318 de 2011, ante el juzgado de primera instancia.

 

Adujo que “supuestamente” le asignaron como medida de protección un teléfono Avantel según oficio del 14 de noviembre de 2012 de la Unidad de Protección, sin embargo ello no aparece registrado en las bases de datos del Ministerio del Interior y nunca lo recibió efectivamente.

 

Refirió que el 7 de noviembre de 2011, hirieron gravemente a un sobrino suyo, testigo clave en la investigación de la muerte de su hermano, por lo cual no ha descartado que ese atentado tenga que ver con la persecución que sufre.

 

Concluyó que ha sido objeto de varios seguimientos, uno de ellos el 10 de noviembre de 2011, así como de llamadas sospechosas en septiembre de 2012.

 

5.       Además, acompañó a este escrito, copia de la comunicación enviada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se informó que ese Despacho decidió archivar el incidente de desacato promovido por el accionante. Asimismo, en esa decisión se instó a las entidades demandadas para que continuaran cumpliendo con lo ordenado en la Sentencia T-318 de 2011.

 

IV.           ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Dentro del trámite cursado a la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Henry Villazón Ochoa, la Sala Quinta de Revisión mediante proveído del 28 de marzo de 2014, ordenó al juzgado de primera instancia y a las entidades accionadas informar a este Tribunal, las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia T-318 de 2011.

 

Igualmente, requirió al actor en orden a que comunicara a la Sala  el estado actual de su situación y que especificara en qué estaba dado el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo bajo cita.

 

Con ocasión de ese auto, fueron recibidas las siguientes respuestas:

 

2.       El 3 de abril de 2014, el accionante manifestó que para salvaguardar su vida ha tenido que esconderse, trasladándose de residencia 26 veces en Bogotá.

 

Indicó que las medidas que supuestamente ha implementado la Unidad de Protección son cuestionables, con fundamento en los siguientes hechos:

 

i)         Presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación, denunciando al Mayor de la Policía de Valledupar, el señor Jhony Dadel Padilla Acevedo, quien tenía que prestar seguridad a su núcleo familiar según lo ordenado por la Defensoría del Pueblo. Pero en febrero del 2009, el oficial aseveró que el accionante era miembro de las AUC, colocando en riesgo su vida junto a la de sus parientes cercanos, sin brindarles ningún tipo de protección.

 

Desde ese momento ha sido perseguido por miembros de la fuerza pública, por esa razón siempre se ha rehusado a recibir acompañamiento o vigilancia por parte de la Policía Nacional porque siente que su vida se pone en riesgo.

 

ii)      El 1 de abril de 2014 tuvo audiencia de conciliación en la Fiscalía General de la Nación con el Mayor Jhony Dadel Padilla Acevedo, quién no asistió a dicha diligencia.

 

iii)    La Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de las diversas denuncias que ha presentado, por lo cual considera que la Fiscalía debería solicitar copia de los vídeos de las cámaras de seguridad de la Defensoría del Pueblo y la Iglesia San Francisco para realizar seguimiento a las personas que lo han perseguido y hostigado en esos lugares, sin embargo han hecho caso omiso a estas denuncias.

 

iv)     La Unidad de Protección remitió un teléfono al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quienes no lo recibieron porque el señor Villazón no se encontraba en el momento. Posteriormente, el actor se dirigió a la Unidad a buscarlo y le dijeron que nunca le habían asignado ningún teléfono y que en el sistema no aparecía información relacionada.

 

A su juicio, esta situación es bastante irregular y sospechosa, teniendo en cuenta que necesitaba con urgencia protección. Aunado a ello, considera extraño que en la respuesta al desacato se mencione lo concerniente al celular, teniendo en cuenta que nunca recibió dicho elemento.

 

v)       A finales del año 2013, en relación a las medidas de seguridad que estaban pendientes: “recibo una llamada de una persona que se identifica ser de la Policía Nacional y me pregunta si todavía me encuentro residenciado en la Caracas con primera, contesto que sí, pero lo que me preocupa es que solamente me hicieron esa llamada y nunca más volví a recibir llamadas o tener conocimiento de dicha labor de seguridad. No tengo certeza de que esa llamada la hubiera realizado la Policía Nacional, espere unos días a ver si me volvían a contactar, pero al no recibir respuesta, decido mudarme de casa, porque no sé si realmente fue la Policía Nacional la que llamó”.

 

vi)     En varias ocasiones le han aconsejado exiliarse en otro país, pero al no poder viajar con sus hijos, se rehúsa a irse y sigue intentando que el Estado lo “proteja del mismo Estado, teniendo en cuenta que la Fuerza Pública ha vulnerado mis derechos y ha afectado mi dignidad humana, mi honra, mi tranquilidad, libertad y seguridad”.

 

vii)  Padece problemas cardiacos, psicológicos y traumas por toda la persecución que lo ha asechado y que no le permite vivir en paz.

 

3.       Por su parte, en la misma fecha, el Departamento para la Prosperidad Social señaló que el señor Villazón fue incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de agosto de 2011, junto a diez parientes más, entre los cuales figuraban hijos y nietos.

 

De igual forma, manifestó que le fueron entregadas las ayudas humanitarias que se relacionan a continuación:

 

Año

Cantidad de ayudas entregadas

Fechas de entrega

2011

1

26 de agosto

2012

2

13 de febrero

29 de noviembre

2013

2

29 de mayo

1 de noviembre

2014

1

20 de enero

 

En razón a lo expuesto, coligió que el accionante se encontraba en el periodo de tres meses establecido legalmente para la entrega de las ayudas.

 

Finalmente, solicitó el archivo del incidente, debido a que esa entidad ha dado total cumplimiento a la orden judicial impartida, según consta en las pruebas aportadas.

 

4.       Mediante escrito de la misma fecha, la Unidad Nacional de Protección señaló 14 medidas adoptadas en cumplimiento de la orden de amparo en favor el señor Villazón, a partir de las cuales concluyó que aquel no requiere acciones de seguridad como quiera que registra un nivel de riesgo ordinario. Por el carácter reservado de tales documentos, la Sala se abstiene de realizar una reseña de los mismos, no obstante, se aclara que fueron valorados al momento de proferir este auto.

 

5.       El 8 de abril de 2014, el Ministerio del Interior refirió que los procesos correspondientes al programa de protección fueron trasferidos a la Unidad Nacional de Protección. Por tal motivo, requirió a dicha entidad para que absolviera los interrogantes planteados por la Corte.

 

6.       A su vez, el 9 de abril del año en curso, el Ministerio de Defensa Nacional informó que en agosto de 2011, solicitó a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional que brindará las medidas de protección requeridas por el señor Henry Villazón y su núcleo familiar.

 

Así mismo, manifestó que, en octubre de 2011, la evaluación de riesgo realizada al peticionario resultó calificada en un nivel ordinario. Sin embargo, el accionante no aceptó la medida de protección de rondas policiales ofrecida por la Policía Nacional.

 

Bajo tales argumentos, aseveró haber cumplido a cabalidad el fallo, por lo cual, en su concepto, se configura un hecho superado.

 

7.       El 10 de abril de 2014, la Policía Nacional comunicó a esta Sala, las diligencias adelantadas para brindar protección al actor en observancia de la Sentencia T-318 de 2011, por ejemplo la entrega del manual de autoprotección, las directrices impartidas a diversos comandos de Policía para que le realizaran un acompañamiento, el estudio de riesgo efectuado con su correspondiente fundamentación, los informes de cumplimiento remitidos al juez de instancia, entre otros.

 

De lo anterior no se hace extensa explicación debido a que cuenta con carácter reservado. No obstante, todas las actuaciones allegadas fueron evaluadas para proferir el presente auto.

 

8.       El 23 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta informó las labores realizadas en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Henry Villazón.

 

Sobre el particular indicó que dicha diligencia se encontraba al Despacho, para decidir si existe mérito en orden a abrir el trámite incidental. Para tal efecto, requirió a las entidades accionadas con el fin que le comunicaran el estado de cumplimiento de la sentencia de tutela; además, puso en conocimiento al actor de la gestión surtida respecto de su solicitud.

 

9.       El 29 de mayo de 2014, el accionante radicó ante esta Corporación escrito de petición, en el cual solicitó que se le informara en qué estado se encontraba la solicitud de apertura de incidente de desacato de la referencia. Además, pidió que se exigiera a las entidades accionadas, el cumplimiento de la Sentencia T-318 de 2011.

 

V.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Trámite incidental sobre órdenes de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

El Decreto estatutario 2591 de 1991 consagra en sus artículos 27 y 52 dos opciones para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela; por un lado se puede solicitar el acatamiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento”[1] y, por el otro, el interesado cuenta con el “incidente de desacato” [2] para que quien no cumpla la orden sea sancionado[3]. Al respecto esta corporación dijo:

 

“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela”[4].

 

Vale la pena reiterar que respecto de estos dos trámites existen diferencias. Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-458 de 2003[5] indicó:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

 

Por último, es preciso referir que recientemente esta Corporación al analizar el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto, resolvió que la decisión del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la respectiva solicitud. Por esta razón, los jueces de tutela deberán observar tal determinación so pena de infringir el precedente constitucional y, específicamente, lo dispuesto en la Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.

 

2.       Cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

Ahora bien, respecto de la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, el decreto en mención consagra que cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato, debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela[6]. Sobre este punto, el Auto 136A de 2002 sostuvo[7]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Entonces, en principio le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, inclusive aquellos que llegue a emitir la Corte Constitucional en grado de revisión con la potestad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar[8].

 

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que, de manera excepcional, mantiene la competencia para hacer cumplir las órdenes de tutela que ha proferido[9], específicamente:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[10].

 

Se tiene, entonces, que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien tiene la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión; y es, además, quien eventualmente debe imponer las sanciones a que haya lugar en atención al desacato de las mismas.

 

No obstante, este Tribunal preserva una competencia preferente para adoptar medidas necesarias para el cumplimiento de sus propias decisiones, siempre que, en virtud de especiales circunstancias, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[11].

 

3.       Protección especial para las víctimas de desplazamiento forzados a causa de ejecuciones extralegales

 

3.1. La normativa internacional no ha sido ajena al cuidado particular que requieren las personas que han padecido el fenómeno del desplazamiento forzado como consecuencia de acciones aisladas cometidas por miembros de las fuerzas militares o de policía.

 

De tal forma, en la Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989, el Consejo Económico y Social determinó los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Entre ellos se dispuso la obligación estatal de proveer “una protección eficaz, judicial o de otro tipo a los particulares y grupos que estén en peligro de ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, en particular a aquellos que reciban amenazas de muerte”.

 

En esos términos, es evidente la necesidad de contar con un trato especial para aquellos individuos que han sufrido sendas violaciones a sus derechos humanos, máxime cuando los perpetradores del ilícito sean agentes estatales, como lo ha reclamado la comunidad internacional en este tipo de instrumentos.

 

3.2. Al respecto, en el marco del seguimiento al fallo estructural T-025 de 2004, que aborda la problemática del desplazamiento forzado interno, esta Corporación ha reiterado que aquella es una situación que coloca a sus víctimas en situaciones de particular vulnerabilidad e indefensión, lo cual hace que las personas en condiciones de desplazamiento estén, según explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003, ‘expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes’”[12].

 

En esa medida, se configura una presunción de riesgo de obligatoria observancia en el deber de garantizar la vida y seguridad de las personas que, por encontrarse en situación de desplazamiento, están expuestas a peligros extraordinarios. Sobre el particular, la Corte ha indicado hasta tanto no se cuente con resultados concretos provenientes de un estudio técnico que demuestro la prescindencia de las medidas, no se puede desvirtuar tal presunción[13].

 

Ahora bien, dicha premisa no es absoluta, como quiera que supone al menos que la victima acredite las situaciones que, a su juicio, ponen en riesgo su subsistencia propia y/o la de su núcleo familiar. Surtida esa actuación se activa tal protección especial que exige que las acciones a adoptar por parte de la autoridad competente sean:

 

“(i) adecuada fácticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realización la adopción de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo;

 

(ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia -eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protección-; y

 

(iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que se pretende conjurar – lo cual no obsta para que las autoridades competentes, con base en estudios de seguridad serios y detallados, concluyan que una determinada medida de protección ha dejado de ser necesaria en atención a la realidad del riesgo que pesa sobre su beneficiario. Al momento en que se asigne una medida de protección en respuesta a la activación de la presunción de riesgo recién descrita, la autoridad competente debe justificar expresamente ante el beneficiario porqué su medida cumple con los requisitos de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal”[14].

 

En atención a lo expuesto, las medidas gubernamentales deben estar configuradas según los hechos específicos que dieron origen al riesgo que sufre la persona y, por tanto, a las condiciones en las cuales se desarrolló el desplazamiento. No obstante, tal requerimiento no es excusa para la demora injustificada en su implementación, por lo cual, se hace imperioso que las gestiones sean adelantadas con la celeridad que el asunto amerite y mientras el mismo subsista.

 

Igualmente, deben ser eficaces para la obtención del resultado propuesto, cual es, brindar la protección requerida por cada sujeto en específico, en consonancia con los otros dos elementos –adecuación fáctica y temporal–.

 

3.3. De lo anterior se colige que, en el caso de las víctimas de ejecuciones sumarias, el Estado debe prever acciones diferenciales y concretas que conjuren su grave situación, y no pueden aplicarse mecánicamente las acciones comunes creadas para proteger a la generalidad de los desplazados por el conflicto interno armado, debido a que la especial característica de los presuntos responsables, hace necesario brindarles un protección reforzada que les blinde de peligros extraordinarios a los que se pueden ver expuestos.

 

Además, se debe amparar su evidente estado de debilidad manifiesta frente a sus victimarios, máxime cuando han pretendido denunciar judicialmente y buscar el castigo de la impunidad en las violaciones a los derechos que han sufrido.

 

4.       Caso concreto

 

4.1. Atendiendo al material probatorio allegado ante esta Corporación, se advierte que en el caso bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones:

 

4.1.1. Durante el año 2012, el accionante radicó ante el juzgado de primera instancia escrito donde se solicitaba la apertura de incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-318 de 2011 a cargo del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

4.1.2. Mediante Auto de 10 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta resolvió archivar el trámite incidental e instar a las entidades accionadas para que continuaran con el cumplimiento del referido fallo.

 

4.1.3. Nuevamente, el señor Henry Villazón Ochoa presentó incidente de desacato ante el a quo el día 12 de febrero de 2014, contra las entidades demandadas. Actualmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta tiene al Despacho la petición elevada por el accionante, para adoptar la decisión pertinente con fundamento en las pruebas decretadas en esa instancia.

 

4.1.4. Seis días después, esto es, el 18 de febrero de 2014, el demandante realizó la misma solicitud ante la Corte Constitucional en virtud del presunto incumplimiento de la Sentencia T-318 de 2011, lo cual constituye el objeto de esta providencia.

 

4.2. Sobre el asunto analizado, se ha reiterado que la competencia para el conocimiento del incidente de desacato reside en cabeza del juez de primera instancia. Ello no obsta para que la Corte Constitucional conozca del mismo en los términos anotados en acápites precedentes. 

 

En el caso sub examine se observa que trascurridos más de 4 meses desde la presentación de la solicitud ante el juzgado de primera instancia, no se advierte que el mismo haya resuelto tal petición. Tal omisión contraviene lo dispuesto en reciente jurisprudencia constitucional, al tenor de la cual el término para decidir el incidente de desacato no puede superar los 10 días hábiles.

 

En esa medida, esta Corporación reprocha la demora injustificada del juzgador, máxime al tratarse de una víctima de desplazamiento forzado cuyos derechos fueron tutelados en sede de control concreto, en aras de proteger la vida e integridad suya y de su familia. ´

 

Partiendo de ello, el a quo debe velar por el estricto cumplimiento de la orden impartida por esta Sala, sin que bajo ningún motivo pueda admitirse una demora irrazonable, ni mucho menos ante las especiales situaciones expuestas por el accionante que pueden poner en peligro, incluso, su vida.

 

De esa forma, por la gravedad de los hechos expuestos por el peticionario, la Sala procederá a analizar las gestiones efectuadas por las entidades demandadas en orden a cumplir la decisión de tutela, sin que con ello se limite la competencia que le asiste al juez de primera instancia.

 

4.3. Así las cosas, se advierte que fueron impartidas dos órdenes puntuales en torno a la situación del actor. La primera de ellas contenida en el ordinal tercero del fallo, a saber:

 

Tercero. ORDENAR a Acción Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, inscriba al señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y se inicie el trámite correspondiente para que se le entregue la respectiva ayuda humanitaria de emergencia.”

 

Al respecto, el Departamento para la Prosperidad Social señaló que el señor Villazón Ochoa está inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de agosto de 2011, acompañado de diez parientes (hijos y nietos). Igualmente, remitió la relación de seis ayudas humanitarias recibidas dentro de los términos legales para ello establecidos.

 

En atención a los documentos aportados por la entidad ante la Corte, no se advierte que la misma haya incumplido el mandato mencionado, por el contrario, se evidencia el acatamiento del mismo. Por lo anterior, este requerimiento está llamado a no prosperar.

 

4.5. De otra parte, se encuentra que la orden impartida en el ordinal cuarto del fallo referido consistía en:

 

Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente providencia, brinden las medidas de protección, atención y ayuda necesarias al señor Henry Villazón Ochoa y su núcleo familiar.”

 

Respecto de lo anotado, a partir de las pruebas aportadas a esta Corporación se infiere que las instituciones demandadas han desarrollado algunas gestiones para obtener la protección del señor Henry Villazón Ochoa, acorde al nivel de riesgo en el cual se encuentra según los estudios técnicos allegados ante esta Sala, que por su carácter de reservado no serán especificados en esta decisión.

 

4.6. Analizado lo anterior, la Corte considera que si bien es cierto que se observan múltiples gestiones en el acatamiento del fallo, también lo es que se requieren acciones diferenciales en la protección del señor Villazón, las cuales deben ser eficaces, así como adecuadas fáctica y temporalmente[15].

 

Por consiguiente, se ordenará al juzgado de instancia que resuelva de forma inmediata la solicitud de apertura de incidente de desacato radicada el 12 de febrero de este año, en la que, además, deberá disponer la realización de un nuevo estudio de riesgo al señor Henry Villazón Ochoa por parte la Unidad Nacional de Protección, en orden a adoptar las medidas pertinentes acorde a su condición.

 

4.7.   Se advierte al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que acorde a los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991, es su deber adelantar todas las actuaciones necesarias para velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela y establecer la forma como estas deben cumplirse. Por cuanto, esa competencia reposa en cabeza de los jueces de primera instancia, razón por la cual gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de las sentencias y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento.

 

4.8. Por último, la Sala advierte que se mantiene la competencia para verificar si las entidades y organismos pertinentes han adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la Sentencia T-318 de 2011 y de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- No acceder a la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el señor Henry Villazón Ochoa.

 

SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, decida la solicitud de apertura de incidente de desacato radicada el 12 de febrero de 2014. Adicionalmente, en ese proveído deberá disponer la realización de un nuevo estudio de riesgo al señor Villazón Ochoa, atendiendo a lo indicado en los considerandos núm. 3 y 4.6. de este auto.

 

TERCERO.- Advertir al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que la  competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como estos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia, razón por la cual gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de las sentencias y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento.

 

CUARTO.- Instar a la Defensoría del Pueblo para que, conforme a sus propias competencias, realice un acompañamiento al señor Henry Villazón Ochoa en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-318 de 2011.

 

QUINTO.- Remitir ese proveído a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, para lo que corresponda.

 

SEXTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones correspondientes anexando copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Magistrado (E)

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo. 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

[3] Autos 248 de 2012 y 292 de 2013.

[4] Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005.

[5] Reiterado en autos 292 y 320 de 2013, entre otros.

[6] Auto del 31 de octubre de 2013. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-511 de 2011.

[7] Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009. 

[8] Auto 248 de 2012.

[9] Autos 248 de 2012 y 183 de 2009.

[10] Auto 329 de 2009.

[11] Auto 149A de 2003, reiterado en los autos A-010 de 2004, A-144 de 2005, A-332 de 2006, A-362 de 2006, A-071 de 2009, A-326 de 2009 y A-321 de 2010.

[12] Cfr. Auto 200 de 2007.

[13] En el Auto 200 de 2007, la Corte manifestó: “Como consecuencia de este deber de especial atención hacia la población en situación de desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de las personas expuestas a riesgos extraordinarios con las características señaladas anteriormente, existe, cuando se reúnan las condiciones indicadas en el párrafo siguiente, una presunción de riesgo, que es por supuesto desvirtuable, pero mientras no lo sea mediante un estudio técnico de seguridad específico, debe ser observada por las autoridades al momento de determinar si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar.

Las condiciones que activan la presunción de riesgo son: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques. La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar.

La presunción de riesgo que ampara a los líderes y representantes de la población desplazada también cobija a las personas en situación de desplazamiento forzado que, sin ser líderes o representantes de organizaciones de este sector, acrediten ante las autoridades que se encuentran en situación de riesgo excepcional. En estos casos, las condiciones de activación de la presunción cuentan con un elemento de refuerzo, consistente en que la persona interesada debe cumplir con una carga probatoria adicional, consistente en acreditar, mediante evidencias fácticas precisas y concretas de actuación ante las autoridades, el riesgo que pesa sobre su vida y la de su familia, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos.”

[14] Auto 200 de 2007.

[15] Véase consideración jurídica núm. 3.