A199A-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 199A/14

(Bogotá, D.C., Julio 4)

 

Referencia: corrección de la sentencia T-415 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- La señora Marvy Adriana Álvarez Téllez y el señor Raúl Álvarez Riaños  interpusieron acción de tutela alegando que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, les estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la Tierra y el territorio, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial por parte del Estado, con ocasión de la indebida adjudicación del predio “La Luna”, que tuvo lugar en el año 2002, precisamente cuando los accionantes no se encontraban habitándolo, a causa del abandono forzado del que fueron víctimas por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que operaban en la región.

 

2.- La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y, Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-415 de 2013, revocó el fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, y en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado, bajo el entendido que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se agotó el mecanismo de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.

 

3.- En la parte motiva de la sentencia T-415 de 2013, la Sala consideró necesario determinar si en el caso concreto se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011“Ley de víctimas y Restitución de tierras” se constituía en el medio idóneo de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese sentido, contextualizó acerca de la importancia que tiene la ley mencionada en el marco de la justicia transicional, exponiendo los apartes de esta norma, que están relacionados con las medidas judiciales con las que cuentan las víctimas del conflicto armado interno. En razón a ello, explicó el procedimiento mixto que se requiere agotar para obtener la restitución de las tierras (administrativo – judicial) y las autoridades que intervienen en el mismo[1].

 

En ese orden, indicó que la autoridad designada para optimizar los procedimientos de restitución de tierras, según el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Unidad de Restitución de Tierras-, cuya función principal se centra en el adelantamiento de las actuaciones de la etapa administrativa tendientes a la recepción, estudio, e inscripción de solicitudes de las personas que manifiestan ser víctimas de despojo o abandono forzoso de tierras en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)”[2], registro que constituye requisito de procedibilidad de la fase judicial del proceso de restitución.

 

De las pruebas aportadas al plenario[3], se advirtió que el actor presentó una solicitud de inclusión en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)” ante la Dirección Territorial del Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, a la vez que elevó petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en la que denunció ser víctima del despojo de tierras.

 

4.- Pese a lo anterior, en los numerales 2.7.1. y 2.7.2. se manifestó que el actor había elevado solicitud de inscripción en el “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA)”. Expresamente, se señaló lo siguiente:

 

2.7.1. Además, la Sala observa de las pruebas allegadas por la Unidad de Restitución de Tierras[4] y de la Corporación Jurídica Yira Castro[5], que el actor Raúl Álvarez presentó, el 6 de marzo de 2013, solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA) ante la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Meta. Al mismo tiempo que, elevó petición ante el Incoder denunciando ser víctima del despojo de tierras por actores armados, en el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro del departamento del Vichada, solicitud que fue remitida el 3 de enero de 2013 por el Incoder a la Unidad de Restitución de Tierras – Sede Central, la cual redireccionó la solicitud al Director Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, para que le imprimiera el trámite correspondiente.

 

“2.7.2.De lo anterior, se puede colegir que el actor luego de haber presentado esta acción de tutela, presentó la solicitud de inscripción del predio en el RUPTA, para agotar el requisito de procedibilidad que establece la Ley 1448 de 2011, y así dar inició a la etapa del proceso judicial de restitución de tierras ante los jueces y tribunales especializados. Circunstancia que consagra a este mecanismo judicial de defensa como un medio más idóneo y eficaz para el caso del actor, en el entendido que el tiempo de espera para solucionar su petición de restitución va ser menor si se tiene en cuenta que el proceso ya se encuentra en curso” (Subrayado fuera del original)

 

5.- En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[6], estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[7]; sin embargo, aclara la Sala que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012[8], por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 286 que, al igual que en la disposición derogada, permite que el juez en cualquier tiempo corrija ese tipo de errores.

 

6.- En virtud de lo anterior, corrige la Sala que la solicitud que elevó el actor ante la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial del Meta- el 6 de marzo de 2013, no se hizo respecto del “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA)”, sino en relación con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-”; porque de no hacerlo, se podría generar equívocos y confusiones en cuanto a las funciones y finalidades que caracteriza a cada uno de estos registros. Además, si bien es cierto las frases objeto de corrección no están contenidas en la parte resolutiva de la providencia, si influyen en ella, por cuanto la improcedencia del amparo fue sustentada por la Sala en el hecho de que los accionantes iniciaron un trámite con el registro del predio en el RTDF.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- Corregir los párrafos 2.7.1. y 2.7.2. de la sentencia T-415 de 2013. En consecuencia sustituir del párrafo 2.7.1 la frase “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia (RUPTA)” y en su lugar INCLUIR Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF); así mismo, ELIMINAR del párrafo 2.7.2. las siglas “RUPTA”, y en su lugar, INCLUIR las siglas “RTDAF”.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver numeral 2.5.3.2. de la sentencia T-415 de 2013.

[2] Ver numeral 2.6.1. ibídem.

[3]  Oficio URT-DJR-00587 del 28 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, mediante el cual se dio contestación a la acción de tutela instaurada a Marvy Adriana Alvarez Tellez y Raul Alvarez Riaños contra el Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

[4] Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas.

[5] Folio 28 del cuaderno de pruebas.

[6] Decreto 1400 de 1970.

[7] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010.

[8] Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”