A201-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 201/14

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Orden a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informar por qué ordenó archivo del proceso, sin que al parecer se diera cumplimiento de la sentencia T-180/12

 

 

Referencia: cumplimiento de la sentencia     T-180 de 2012

 

Acción de tutela presentada por Luz Andrea Sana contra la Embajada de la República Islámica de Irán.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. En la sentencia T-180 de 2012 la Sala Primera de Revisión protegió los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Luz Andrea Sana, en su proceso de tutela contra la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia.

 

2. El hecho que originó la acción de tutela fue el despido de la accionante de la Embajada, a pesar de que el empleador conocida de sus estado de embarazo. La Corporación reiteró, primero, la competencia del juez constitucional para conocer de acciones de tutela contra misiones y delegaciones diplomáticas  acreditas en Colombia, presentadas por ciudadanos nacionales que han fungido como sus criados particulares, a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, por aplicación de la teoría de la inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral. Luego, la Sala reiteró las normas internas que protegen a las mujeres trabajadoras gestantes.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Primera de Revisión, concluyó que la Embajada de la República Islámica de Irán estaba obligada a cumplir las normas internas de protección de las mujeres trabajadoras gestantes, por aplicación del artículo XXXIII de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y las normas constitucionales y legales internas en materia laboral. 

 

3. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, la Sala resolvió:

 

“Tercero.- ORDENAR al representante legal de la Embajada de la República Islámica de Irán o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, (i) vincule a la señora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral,  (ii) le pague los salarios dejados de percibir, (iii) la vincule al Sistema de Seguridad Social, y (iv) le reconozca la licencia de maternidad conforme lo establece el artículo 236 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como las demás prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislación colombiana vigente. 

 

4. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 8 de julio de 2013, reiterado el 18 de septiembre del mismo año, el señor Fernando Romero Ávila, apoderado de la señora Luz Andera Sana, solicitó la intervención de la Sala en el cumplimiento de la sentencia de la referencia. Sostuvo como hechos constitutivos de su petición: (i) que el 28 de julio de 2012 llegó a un acuerdo con el representante de la embajada, quien ofreció pagar una suma de dinero a la accionante como cumplimiento de la orden adoptada a su favor en la sentencia T-180 de 2012. No obstante, que días después de llegar a ese acuerdo el representante solicitó reducir el valor que se pagaría a la accionante a menos de la mitad; (ii) que el 6 de agosto, el 7 de septiembre y el 12 de diciembre de 2012, y el 17 de mayo de 2013 presentó escritos de cumplimiento de la sentencia ante el juez de única instancia de proceso de la referencia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin recibir respuesta; y (iii) que el 27 de junio de 2013 recibió comunicación en su oficina en la cual se le notificó que el 14 de diciembre de 2012 el despacho ordenó el archivo del proceso, sin que la orden contenida en la sentencia de tutela se haya cumplido.

 

5. La intervención de la Sala Primera de Revisión en el cumplimiento de la sentencia T-180 de 2012 se origina en la inactividad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el ejercicio de la función de verificar cumplimiento del fallo, como lo ordenan los artículos 27 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Por lo tanto, la Sala requiere conocer las razones que llevaron a la Sala Penal del Tribunal a archivar el proceso de la referencia, habiéndose radicados por la parte accionante, para la fecha en que se efectúo el tal trámite, 3 peticiones de cumplimiento de la sentencia. Se dará un término de 5 días hábiles cumpla lo ordenado en este numeral.     

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el término de 5 días hábiles a partir de la notificación de este auto informe a la Sala Primera de Revisión las razones por las cuales ordenó el archivo del proceso de la referencia sin que al parecer se diera cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-180 de 2012 a la Embajada de la República Islámica de Irán. La Sala deberá informar si se ha dado o no cumplimiento a la orden, y si se tramitó la solicitud de cumplimiento de la sentencia, solicitado por el señor Fernando Romero Ávila, apoderado de la señora Luz Andera Sana, el 6 de agosto, el 7 de septiembre y el 12 de diciembre de 2012, así como el 17 de mayo de 2013.

  

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General