A202-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 202/14

 

 

Referencia: expedientes (i) T-4.102.696, (ii) T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651.

 

Acciones de tutela presentadas por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos y Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Secas San Juan y Jorge Eliecer Morales Espinosa, contra el Distrito de Cartagena y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1.  El 4 de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, suscribieron un Acuerdo Laboral Definitivo en el que se estableció un plan pensional especial. Concretamente, el Numeral 6° señalaba:

 

LAS PARTES SUSCRIPTORAS DEL PRESENTE DOCUMENTO CONVIENEN: (…) 6. Plan pensional así: 1) quienes a 31 de diciembre de 1995, sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Al total de puntos que arrojen los numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir, que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por ciento del salario ´promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco (75%) por ciento del mismo.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: El tiempo de servicios a que se refieren los numerales 1 y 2, anteriormente señalados, quedaran congelados a 26 de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

 

PARÁGRAFO TERCERO: Se entiende para los efectos jubilatorios preindicados que el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el servicio en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera sea el status del servidor.”[1]

 

Igualmente, en la misma fecha, las partes suscribieron un documento titulado “ANEXO ÚNICO”, cuyo Parágrafo del Numeral 4° indicaba que: “Es entendido que este acuerdo es aplicable a los extrabajadores que se encontraban activos en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, el veintiséis (26) de junio de 1995 (…).”[2]

 

1.2. Los ciudadanos Ángel María Ramos Zúñiga, Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, Gilberto Secas San Juan y Jorge Eliecer Morales Espinosa, en su calidad de ex trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, solicitaron ante la Alcaldía Mayor de Cartagena y el Fondo Territorial de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión referida.

 

1.3. Las pensiones solicitadas fueron negadas por las entidades accionadas, al considerar que los peticionarios no cumplían los requisitos establecidos en la citada norma, ya que los actores (i) no tenían la edad de 44 y 45 años al 31 de diciembre de 1995, (ii) no habían laborado para entidades públicas más de 15 años, o (iii) se habían retirado de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales antes de la suscripción del Acuerdo Laboral Definitivo.  

 

1.4. En el año 2013, Ángel María Ramos Zúñiga, Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, Gilberto Secas San Juan y Jorge Eliecer Morales Espinosa, presentaron acciones de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente desconocidos al habérseles negado el reconocimiento de la pensión consagrada en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral, a pesar de reunir los requisitos establecidos en dicha norma para ser beneficiarios de la prestación.

 

1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, en única instancia, caso (i), y los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Promiscuo del Circuito de San Marcos, en primero y segundo grado respectivamente, casos (ii y iii), concedieron los amparos solicitados, al considerar que las acciones de tutela eran procedentes, dado que los actores, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral Definitivo para ser beneficiarios de la pensión de jubilación, son sujetos de especial protección, pues hacen parte de la tercera edad, están desempleados, no cuentan con los recursos económicos para velar por su existencia, y padecen problemas de salud. En ese sentido, se ordenó al Fondo Territorial de Pensiones de del Distrito de Cartagena el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, así como de los retroactivos respectivos desde el año 1995, inclusive.

 

1.6. El expediente T-4.102.696, caso (i), fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 31 de octubre de 2013.

 

1.7. A través de Auto del 13 de diciembre de 2013, la Sala de Revisión con el objetivo de precaver un perjuicio irremediable al interés público, ordenó provisionalmente la suspensión de los efectos del Numeral Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, en la cual se ordenó el pago del retroactivo pensional a Ángel María Ramos Zúñiga.

 

1.8. El 13 de enero de 2014, el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó la acumulación de los siguientes procesos de tutela al referenciado:

 

Radicado

Juzgado de origen

Accionantes

007-2013

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar)

Cesar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

012-2013

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

013-2013

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

016-2013

Rafael Arturo Martelo Viloria

017-2013

Ángel María Ramos Zúñiga

027-2013

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro  

028-2013

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen

2012-0059-00

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar)

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

2013-0026-00

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

2013-00105-00

Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre)

Roque Martínez Ríos y Luis Forero Ruíz

2013-00128-00

Gilberto Secas San Juan y Jorge Morales Espinosa

 

Al respecto, el funcionario afirmó que resulta pertinente la acumulación, toda vez que en dichos procesos los jueces de instancia accedieron a reconocer la pensión de jubilación a los accionantes, sin tener en cuenta que: (i) las solicitudes de amparo no cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues a pesar de haberse denegado en varias ocasiones las solicitudes de jubilación, los actores no han acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la satisfacción de sus pretensiones; (ii) no existe claridad sobre las relaciones laborales y las prestaciones sociales presuntamente debidas; (iii) la orden de pagar la pensiones reconocidas no es consistente con la normatividad vigente; (iv) las actuaciones posteriores para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallos son objeto de investigaciones penales, disciplinarias y fiscales; (v) las demandas fueron presentadas en municipios distintos a Cartagena, cuando los actores son residentes de la ciudad.

 

De igual manera, el representante del Fondo Territorial señaló que las providencias mencionadas le han generado un grave detrimento patrimonial al erario público, por cuanto se reconocieron de manera definitiva pensiones millonarias sin haberse acreditado los requisitos legales y convencionales, y desconociendo las reglas de prescripción. Concretamente, indicó que los jueces de instancia aplicaron el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, sin consultar su ámbito de aplicación, ya que no tuvieron en cuenta que los accionantes se retiraron de la extinta Empresa antes de la suscripción de dicha normatividad, la cual solo era aplicable para los trabajadores activos al 26 de junio de 1995 o a la fecha de la liquidación[3].

 

Paralelamente, el Director Administrativo de la demandada informó que tampoco es posible reconocerles a los actores la pensión de jubilación conforme a las demás normas convencionales, porque al revisar sus hojas de vida, se encuentra que se acogieron a un plan de retiro voluntario en el año 1993, otorgándoseles el pago de una indemnización.  

 

A la par, puso de presente que en el curso de las tutelas, se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que no fueron tenidas en cuenta las contestaciones e impugnaciones presentadas, por cuanto se aplicaron los efectos de los vencimientos de los términos procesales sin tener en cuenta la distancia que existe entre los municipios donde se interpusieron los amparos y la ciudad de Cartagena. Igualmente, advirtió que en la actualidad se tramitan incidentes de desacato con el fin de hacer cumplir dichos fallos.   

 

En ese orden, además de la acumulación, pidió declarar improcedente los amparos pretendidos y compulsar copias a los organismos disciplinarios correspondientes para que investiguen las posibles conductas irregulares en las que han incurrido las partes[4].

 

1.9. Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias respaldó la solicitud de acumulación elevada por el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, reiterando sus argumentos al respecto. Igualmente, anexó un documento en el cual informó que las pensiones hasta ahora reconocidas, han generado que el Distrito tenga la obligación de cancelar $5.553.652.999.

 

1.10. A través de proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisión solicitó a los juzgados promiscuos municipales de Córdoba, Zambrano y La Unión, la remisión de los expedientes contentivos de los procesos reseñados por el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, y suspendió el término para fallar mientras se recaudaban las pruebas necesarias para resolver el caso.

 

1.11. La Secretaría General de esta Corporación remitió el 22 de mayo de 2014, los expedientes T-4.317.649, caso (ii), y T-4.322.651, caso (iii), a este despacho, dado que fueron acumulados al asunto previamente seleccionado por la Sala de Selección Número Cuatro de 2014.

 

1.12. Mediante oficios del 20 y 27 de mayo de 2014, los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba y Promiscuo Municipal de Zambrano respectivamente, ante el requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador el 5 de mayo de 2014, al no haberse recibido los expedientes solicitados en calidad de préstamo, informaron que ya los habían remitido, para lo cual allegaron las planillas de correo correspondientes.

 

1.13. La Secretaría General de la Corte informó a través de oficio del 12 de junio de 2014, que procedería a la búsqueda de los expedientes, dado que posiblemente “se encontrarán dentro de las acciones de tutela que remiten los despachos judiciales del país, para su eventual revisión.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales a solicitud de parte o de oficio[5], suspendiendo transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violen derechos fundamentales o (ii) que puedan ocasionar perjuicios ciertos e inminentes al interés público[6]. Al respecto, la Corte ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, siendo en ese sentido una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[7]

 

2. Ahora bien, la Corte ha sostenido que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[8].

 

3. Descendiendo a la situación fáctica planteada por los intervinientes en este proceso, la Sala considera necesario adoptar como medida provisional la suspensión de los pagos de los retroactivos pensionales decretados por diversas autoridades judiciales en pronunciamientos correspondientes a acciones de tutela en las cuales se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales establecidas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, con el fin de precaver que los pagos ordenados lleguen a ocasionar un perjuicio irremediable al interés público, representado en los recursos del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena.

 

Concretamente, la Sala estima pertinente decretar dicha medida con el propósito de evitar que los peticionarios exijan de parte del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito el pago de los retroactivos pensionales reconocidos en los fallos de tutela, los cuales pueden llegar a carecer de fundamento probatorio y normativo, como a continuación pasa a explicarse.

 

3.1. En primer lugar, este Tribunal observa que, al parecer, los jueces de instancia no verificaron la satisfacción de la totalidad de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela. En efecto, no examinaron el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual, en principio, no aparece acreditado, pues a pesar de que las pensiones pretendidas fueron consagradas en una norma convencional del año 1995 para ser reconocidas con ocasión a la liquidación de la empresa de servicios públicos municipal, la cual se estaba adelantado para la época, los recursos amparo solo fueron presentados hasta el año 2013.

 

Asimismo, para la Sala no es del todo claro el cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de esta clase de acciones, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento de las prestaciones pensionales solicitadas, y si bien el recurso de amparo puede proceder ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mismo, en principio, resulta desvirtuado debido al amplió término que transcurrió entre las fechas en las que se podían hacer exigibles las mesadas pensionales y el momento en el que se interponen las demandas de protección de los derechos fundamentales.

 

3.2. En segundo lugar, esta Colegiatura observa que probablemente los funcionarios judiciales decretaron el pago de los retroactivos de las mesadas pensionales desde el año 1995 inclusive, desconociendo aparentemente las normas de prescripción de las mesadas pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional[9].

 

3.3. Por lo demás, la Corte tampoco puede ser ajena a las afirmaciones puestas a consideración de la Sala por parte del representante del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y del Alcalde Mayor de la ciudad, relacionadas con presuntas irregularidades en el reconocimiento de las prestaciones pensionales, que han derivado en la afectación del patrimonio público en una suma superior a $5.553.652.999.

 

4. En ese contexto, esta Corporación considera que resulta cierta la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable al interés público, pues las órdenes judiciales dictadas gozan en la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los beneficiarios, y de concretarse su pago, difícilmente podrán ser recuperados los dineros que llegaren a ser erogados.

 

5. Así las cosas, la Sala a título de medida provisional y sin prejuzgar la materia objeto de examen, le ordenara al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que suspenda el pago de los retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, hasta tanto se dicte la providencia definitiva correspondiente o se disponga lo contrario.

 

Al respecto, este Tribunal aclara que las órdenes pago de las mesada pensionales no serán suspendida por esta medida provisional, con el propósito de proteger los derechos a la confianza legítima y al mínimo vital de los actores, los cuales pueden llegarse a ver afectados de suspenderse repentinamente las prestaciones reconocidas por las autoridades judiciales respectivas.

 

6. Sobre el particular, esta Colegiatura resalta que dichas medidas han sido adoptadas en diversas oportunidades. Así por ejemplo, en los autos 241 de 2010[10] y 105 de 2011[11], este Tribunal suspendió provisionalmente las órdenes de pago de unas acreencias laborales reconocidas por diferentes jueces de tutela del país a favor de extrabajadores de Telecom al verificar que podrían carecer de fundamento fáctico y legal, y con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable para las finanzas públicas, representadas en las sociedades fiduciarias voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Telecom.

 

Igualmente, en el Auto 207 de 2010[12], la Corte suspendió el pago de las indemnizaciones de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que habían sido emitidas con ocasión a acciones de tutela o de incidentes de liquidación de perjuicios ordenados por jueces constitucionales con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, al estimar que podría vulnerarse el derecho a la igualdad de las demás personas afectadas por el conflicto que no habían interpuesto recursos de amparo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de los expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso o disponga lo contrario, suspenda el pago de los retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.

[2] Folio 8 del cuaderno de pruebas número 2.

[3] Al respecto, la accionada afirma que no es posible acudir a interpretaciones sobre la aplicación del acuerdo en relación con los extrabajadores, puesto que los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo señalan que serán beneficiarios de las convenciones colectivas los trabajadores, excluyendo a las personas que no tengan un vínculo activo con la compañía.  

[4] Con el objetivo de reforzar su argumentación sobre el posible detrimento patrimonial, la demandada cita providencias de este Tribunal relacionadas con el papel del juez constitucional frente a la protección del patrimonio público y la relatividad de la cosa juzgada en los casos de fraude. Específicamente, mencionó las siguientes providencias T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-104 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 

[5] Este Tribunal Constitucional tiene la facultad de adoptar medidas provisionales en el trámite de la revisión que efectúa de los fallos de tutela conforme al Inciso 2° del Artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.”

[6] “Artículo 7°. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[7] Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[8] Auto A-259 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-155 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[10] M.P. María Victoria Calle Correa.

[11] M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.