A209-14


Auto 209/14

Auto 209/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y CONCESION RUNT-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: ICC-2018

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos


1.1. El señor Germán Andrés Chávez Sánchez, apoderado de la Sociedad Transcarga R.G. S.A.S., domiciliada en la ciudad de Yumbo, interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Tránsito de Guacarí y la Concesión RUNT, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales[1], presuntamente desconocidos con la negativa de corregir la información incluida en el Registro Único Nacional de Tránsito relacionada con los vehículos de placas SPK-372 y SPK-373.

 

2. Trámite procesal

 

2.1. La acción de tutela fue presentada ante el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo, quién mediante Auto del 5 de marzo de 2014[2], remitió las diligencias a los juzgados de municipales de Guacarí, al considerar que son los competentes de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que son los funcionarios del lugar donde ocurrió la violación que motiva la presentación del amparo.

 

2.2. Mediante providencia del 11 de marzo de 2014[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del amparo, argumentando que el asunto debía ser conocido por el mencionado Despacho Judicial de Yumbo, dado que es funcionario del lugar de domicilio del demandante, y fue el primero que tuvo conocimiento de la acción. Por lo anterior, remitió el expediente a dicha autoridad para que asumiera el conocimiento de la demanda.

 

2.3. Al no encontrar de recibo los argumentos expresados por el funcionario judicial de Guacarí, el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo formuló conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el expediente a esta Corporación, a través de proveído del 13 de marzo de 2014[4].

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, porque sólo en los casos en que los funcionarios involucrados carezcan de superior común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál debe conocer de la solicitud de amparo[5].

 

2. No obstante, esta Colegiatura ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión del conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

3. Por otra parte, según los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención cualquier autoridad judicial del lugar donde: (i) ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental; (ii) se producen los efectos de la acción u omisión reprochada. Así mismo, cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación, el competente es el juez del circuito.

 

4. En cuanto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha señalado que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, pero no de asignación de competencia. De allí que los disposiciones que contiene no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para decretar la nulidad de lo actuado, pues se tratan de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen los recursos de amparo entre los distintos jueces[8].

 

5. Descendiendo al caso en análisis, la Sala observa que si bien los despachos judiciales involucrados hacen parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a diferentes distritos judiciales[9], por lo que conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10],el presente conflicto de competencias, en principio, debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corporación determinará a cuál de las dos autoridades judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos de la sociedad demandante.

 

6. Así las cosas, esta Colegiatura considera que en virtud del factor territorial, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo como el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí son competentes para conocer del amparo interpuesto por Germán Andrés Chávez Sánchez, toda vez que el primero es la autoridad judicial del lugar de donde se están produciendo los efectos de la acción reprochada, y el segundo es el funcionario de la municipalidad donde ocurrió la presunta violación que motiva la presentación del amparo.  

 

7. En efecto, en la ciudad de Yumbo tiene su domicilio la Sociedad Transcarga R.G. S.A.S., representada por Germán Andrés Chávez Sánchez, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali[11], siendo, por tanto, el lugar donde se están viendo afectados sus derechos fundamentales, al no haberse corregido las presuntas inconsistencias presentes en el Registro Único Nacional de Tránsito.

 

8. Asimismo, fue en Guacarí donde, al parecer, tuvieron origen los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues es la autoridad de tránsito de dicho municipio la entidad acusada de incurrir en la omisión de corregir la información errada incluida en el Registro Único Nacional de Tránsito relacionada con los vehículos de placas SPK-372 y SPK-373.

 

9. Por lo anterior, en atención a que fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del amparo, y fue el funcionario que eligió el actor para interponer el recurso de amparo, la Corte remitirá el expediente alJuzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En ese orden, esta Colegiatura dejará sin efectos los autos del 5 y 13 de marzo de 2014proferidos por dicho despacho judicial.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 5 y 13 de marzo de 2014, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, dentro del expediente ICC-2018.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo el expediente ICC-2018, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Germán Andrés Chávez Sánchez, apoderado de la Sociedad Transcarga R.G. S.A.S.,contra la Secretaria de Tránsito de Guacarí y la Concesión RUNT.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal.

[2] Folio 33 del cuaderno principal.

[3] Folios 37 a 38 del cuaderno principal.

[4]Folio 41 del cuaderno principal.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[6] Al respecto, ver, entre otros, el Auto 013 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[7]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…).”

[8] Ver Auto 030 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Según el Acuerdo 619 de 1999 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.

[10]“Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[11]Folios 13 a 14 del expediente principal.