A211-14


Auto 211/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NACION, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2022

 

Acción de tutela presentada por Fernando González Mancilla, contra la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva–quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

 

En sesión del veinticinco (25) de junio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  Manifiesta el accionante que la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado, formuló demanda en su contra para que fuera declarada la existencia de unión marital de hecho entre ellos, así como la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial, proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

 

1.1.2.  Aduce que previo al auto admisorio de la demanda, la señora Zambrano Delgado y él, llegaron a un acuerdo, consistente en que debía cancelarle a ella la suma de $10.000.000. Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública el 8 de noviembre de 2000.

 

1.1.3.  Indica que ante la cancelación del dinero, el 18 de abril de 2001 solicitó la terminación del referido proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el despacho judicial sobre sus bienes, solicitud que, mediante auto del 20 de abril de 2001, fue negado de manera inexplicable por el juez de conocimiento, argumentando que en ninguna parte del acuerdo se menciona que el dinero hace parte de la liquidación de la sociedad patrimonial.

 

1.1.4.   Menciona que contra el auto anterior interpuso recurso de apelación, pero éste le fue negado por la misma autoridad judicial, quien sostuvo que el Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de impugnar providencias distintas a las sentencias de primera instancia y los autos que decidan sobre desistimientos, transacciones, perenciones, decreto o levantamiento de medidas cautelares, o que ponen fin al proceso.  

 

1.1.5.  Agregó que, en escrito presentado el 15 de mayo de 2001, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Armenia que decretara oficiosamente la nulidad del decreto de las medidas cautelares sobre sus bienes, por cuanto, previamente a ello, no se prestó la caución a la que obliga la ley. No obstante lo anterior,  mediante providencia del 18 de septiembre de 2002, el juzgado citado aprobó la participación presentada por la perito Olga Londoño.

 

1.1.6.  Sostiene que en el 2005 interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor German Alberto Aristizabal, por los malos  manejos realizados en su calidad de secuestre de los bienes ilegalmente embargados a él por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pero dicha investigación penal no fue objeto de impulso procesal de parte del ente acusador.     

 

1.1.7.  Sustenta que el 4 de septiembre de 2007, envió una carta al entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, para que intercediera ante la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción, e impidiera la continuación de las arbitrariedades en su contra. Dicha solicitud fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, quienes de igual forma dieron traslado a  distintos órganos locales como la Fiscalía Seccional Armenia y Procuraduría del Quindío, entidades esas que no le solucionaron su situación.

 

1.1.8.  Por lo anterior, acude a la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, quien mediante auto del 11 de marzo de 2014, remitió la presente acción de tutela a la Oficina de Reparto de esa ciudad, para que fuera repartida entre los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en virtud de que es superior funcional de uno de los accionados (Juzgado Segundo de Familia de Armenia).

 

Para sustentar su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia manifestó que “De la lectura que se hace del escrito de tutela presentado por el señor Fernando González Mancilla, se advierte con meridiana claridad que la presunta conducta lesiva de sus derechos fundamentales proviene de la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Armenia (…), a pesar de que indique como accionado la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación”.

 

En virtud de lo anterior, concluyó esa dependencia judicial que “la Oficina Judicial de esta ciudad no aplicó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pues el conocimiento de la presente acción radica en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada”.

 

2.2.     Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien mediante auto del 14 de marzo de 2014, decidió declarar su falta de competencia para adelantar el trámite de la referencia, y ordenó su remisión a esta Corporación para los fines pertinentes.  

 

La anterior decisión tuvo como sustento los siguientes argumentos:

 

“(…) del inciso 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000, se infiere que tanto esta sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ostentamos competencia a prevención para conocer, tramitar y esclarecer las tantas veces referida acción de tutela, pues tenemos jurisdicción en el lugar donde han acaecido o producido sus efectos las probables transgresiones o amenazas que causan la reclamación de custodia supralegal; facultad esta para dirimir que se ha mutado, es de subrayar, en privativa o excluyente, recayendo de manera inexpugnable, incontrastable, y exclusiva en la prenombrada sala de naturaleza disciplinaria; transformación bosquejada que la ha producido el materializado primer acto administrativo de distribución, el cual en realidad de verdad no se devela antojadizo, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto.

 

Por contera, se vislumbra acéfalo de juridicidad que se enviara el informativo a esta superioridad, habida cuenta que, iteramos, la competencia a prevención para conocer de la demanda de protección sub judice, en razón del relievado repartimiento, se convirtió en prevalente, desplazando por tanto a los demás despachos del territorio nacional, particularmente a los pertenecientes a la Sala especializada integrante de la jurisdicción ordinaria del reseñado Distrito Judicial”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1.  Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, quien remitió la presente acción de tutela a la Oficina de Reparto de esa ciudad, para que fuera repartida entre los Magistrados de la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en virtud de que es el superior funcional del accionado, “el cual, según el escrito de tutela presentado por el señor Fernando González Mancilla, es el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y no la Nación, ni la Rama Judicial, ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Fiscalía General de la Nación”. 

 

4.3.     Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien decidió declarar su falta de competencia para adelantar el trámite de la referencia, y ordenó su remisión a esta Corporación para los fines pertinentes; ello por cuanto “las dos dependencias judiciales tienen jurisdicción en el lugar donde han acaecido los efectos de las probables transgresiones o amenazas que causan la reclamación, por lo que, se prefiere la sala de naturaleza disciplinaria, en virtud de la naturaleza del asunto”.

 

4.4.     En virtud de lo anterior, considera la Corte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que lo pretendido por el accionante no es en contra de la Nación, ni de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura, ni de la Fiscalía General de la Nación, sino contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia por ser el superior funcional de dicho juzgado.

Esta Corte, en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

4.5.     Tal como indicó la Corte en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de falta de competencia por desatención de una reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en un breve término (diez días), es solucionado mucho tiempo después, debido a que la orden de abstenerse a fallar el asunto obliga a rehacer todo el proceso de reparto, tal como sucede en el presente caso, en el cual ha transcurrido más de cuatro mes y la acción de tutela no ha sido decidida de fondo.

 

4.6.     En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, se dejará sin efectos el auto de fecha11 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del 11 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del asunto objeto de estudio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia para que profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Fernando González Mancilla, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- INFORMAR  de esta decisión a la Sala de Decisión Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                    Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                      Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                 

                          Magistrada                                                                  Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                              ALBERTO ROJAS RÍOS

                      Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.