A213-14


Auto 213/14

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-No asumir trámite de solicitud de cumplimiento de sentencia T-053/14

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia T-053/14

 

 

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014, proferida por esta Sala de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Los actores son funcionarios públicos vinculados a la Alcaldía Municipal de Otanche –Boyacá–. Afirman haber interpuesto acción de tutela en contra de su empleador, en razón a que, en su criterio, se estaban viendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital con la omisión de la alcaldía accionada de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tienen derecho. Solicitaron que se ordenara a la entidad accionada resolver la petición interpuesta y conceder el derecho reclamado, pues se trata de supuestos de hecho objetivos que, en el presente caso, se encuentran materializados, por lo que someterlos al desgaste del trámite contencioso administrativo desconoce la efectividad de sus garantías fundamentales.

 

2.     La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-053 de 2014, consideró que del análisis de los casos objeto de revisión, resultaba evidente la vulneración del derecho al mínimo vital de los accionantes, pues la excusa de la alcaldía accionada de no reconocer el derecho prestacional de los actores por no contar con disponibilidad presupuestal, no se constituye en una razón que justifique razonablemente la omisión en que incurrió.

 

Lo anterior, en cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en destacar que tanto el reconocimiento, como el pago de una acreencia, son actuaciones jurídicas diferentes que no pueden ser asimiladas, pues la primera supone la subsunción de la realidad fáctica en unos determinados supuestos de hecho, de forma que sea posible establecer la consecuencia jurídica aplicable y la segunda, por el contrario, a pesar de suponer el reconocimiento previo del derecho y depender de la disponibilidad presupuestal, simplemente implica el pago de la obligación; dicho pago, si bien no debe ser inmediato, sí debe procurar ser lo más expedito posible e incluirse en las adiciones presupuestales del periodo siguiente.

 

3.     En conclusión, esta Corporación resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y en los ordinales segundo y noveno del fallo en mención, ordenó a la accionada proferir una resolución por medio de la cual disponga el pago parcial de las cesantías a los ahora solicitantes

 

4.     Los peticionarios informan que a pesar de que la sentencia ya fue notificada a la accionada y se le otorgó un término de 10 días para cumplir, se evidencia que, en flagrante desconocimiento de las garantías fundamentales que con ella se buscaba proteger, aunque ya se agotó el plazo fijado, aún no se ha materializado la orden otorgada.

 

5.     Por lo anterior, el 09 de junio de 2014 los accionantes elevaron solicitud de cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014 ante la presente Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso

 

En el presente caso la Sala estudiará la petición de cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014, formulada por los ciudadanos Fernando José Jeremías Villamil y Liceth Joana Córdoba Guerrero en razón a la omisión de la entidad accionada de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia de referencia.

 

Con el objetivo de resolver la presente solicitud, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿la Corte Constitucional es competente para procurar el cumplimiento de sus sentencias? Y si lo es, ¿en qué condiciones?

 

Para dar solución a la presente interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado sobre: (i) el cumplimiento de los fallos de tutela; y (ii) la competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus fallos.

2. El cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.

 

El cumplimiento de las órdenes judiciales no sólo es una consecuencia lógica de su adopción, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha imbuido en el juez de cada causa, la autoridad y las facultades requeridas para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, pues: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso; e (iii) ignora el status de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inmanente a la decisión, pues afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas.[1]

 

En el caso de los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, en razón a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. Por ello, el artículo 27 de la normativa en mención dispone que dado el caso en el que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitarle el cumplimiento y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que éste inicie el correspondiente procedimiento disciplinario. Igualmente, se dispuso como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar en desacato[2] a quienes injustificadamente se reúsen a cumplir la providencia.

 

De lo anterior, resulta evidente que en relación con la jurisdicción constitucional, el legislador ha dispuesto 2 mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido, esto es, a través de la figura del “cumplimiento” o mediante el incidente de desacato. En relación con estas dos figuras, la Corte en Auto 285 de 2008 se preocupó por resaltar sus diferencias de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 

 

Es menester destacar que, tal y como se expuso en sentencia T-458 de 2003[3], el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Ahora bien, con respecto al incidente de desacato, resulta pertinente destacar que éste consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que, ante la injustificada omisión del responsable de la vulneración ius-fundamental detectada, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr el acatamiento de las órdenes proferidas y, así, materializar la protección reconocida.

 

3. Competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus fallos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia; pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

Esta Corporación en Auto 136A de 2002, destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (SIC) en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante lo recién expuesto, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente, similar a la radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, la competencia para desarrollar los trámites que tiendan por el cumplimiento de sus providencias. En este orden de ideas, en casos excepcionales es posible que esta corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la competencia para ejercer el cumplimiento de sus providencias cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula este aspecto.

 

Al respecto, en numerosas ocasiones, esta Corte ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias: (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [5]

 

Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[6]

 

III.            ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

En el caso sub lite, se evidencia que aunque se le solicita a esta Corte tomar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014, la Sala considera que no se materializa ninguna circunstancia excepcional que amerite inaplicar la regla general de competencia, conforme a la cual es el juez de primera instancia quien debe procurar por el cumplimiento de las sentencias de tutela; pues, de lo expuesto por el solicitante: (i) no resulta posible verificar que se haya presentado solicitud alguna ante juzgado de primera instancia y éste no haya podido materializar su cumplimiento, esto es, que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; o (ii) que en razón de la complejidad de las órdenes impartidas sea necesaria la excepcional intervención de esta Corporación.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la sentencia T-053 de 2014, en el caso de los ahora solicitantes, fue producto del estudio en sede de revisión de los expedientes T-4075482 y T-4075497, en los cuales se hizo el análisis de las sentencias proferidas en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche –Boyacá–, el 05 de agosto de 2013.

 

Como corolario de lo expuesto, para esta corporación resulta diáfano que la autoridad judicial competente para llevar a cabo las gestiones que correspondan a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014 es el Juez Promiscuo Municipal de Otanche –Boyacá– y, por ello, a él se remitirá la presente solicitud de cumplimiento, junto con sus anexos.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

Primero. NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento incoada por los ciudadanos Fernando José Jeremías Villamil y Liceth Joana Córdoba Guerrero.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche –Boyacá– la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-053 de 2014, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR a los solicitantes del trámite otorgado a su solicitud.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 010 de 2004.

[2] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[5] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[6] Ver Auto 149A de 2003.