A218-14


Auto 218/14

Auto 218/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2025

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Guillermo Restrepo Paniagua presentó acción de tutela contra el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiesta que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir decretar y practicar unas pruebas que le favorecían, dentro de un incidente de oposición a la entrega de un bien inmueble.    

 

2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Sostuvo la Corporación que no podía conocer del asunto, porque de los hechos y pretensiones de la demanda se podía deducir que las quejas solo estaban dirigidas contra Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, y que por tanto el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín no debió ser accionado en tutela. En consecuencia, estableció que “la competencia para conocer del presente asunto, se encuentra asignada por el decreto 1382 de 2000, art.1, numeral 2 a los jueces del circuito de Medellín, por ser los superiores del Juzgado Veintisiete Civil Municipal”.  

 

3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado 5º civil del Circuito de Medellín. Ese despacho, mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), señaló que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela, no siendo aceptable anticiparse al estudio de fondo del asunto y argumentar que la actuación de una de ellas en nada tiene que ver con el problema jurídico a resolver, y con base en ello declararse incompetente.[2] Por este motivo, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[3] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

 

Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

5. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

 

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

6. La Corte Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

7. De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

8. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

9. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009,[8] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

10. Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[10] En el Auto 061 de 2011,[11] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[12] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

En el Auto 070 de 2012[13] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[14] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela. Además, en este asunto se advierte que la discusión solo envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que solo se está ante un conflicto aparente de competencia.   

 

Esta Corporación procede, entonces, a darle solución al caso.

 

12. De los antecedentes expuestos, se observa que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Argumentó para ello que, de los hechos y pretensiones de la demanda, una de las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela no debía estarlo, y en consecuencia el asunto correspondía a los juzgados del circuito, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín señaló que con esa actuación se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que la competencia solo puede ser determinada por las personas que aparezcan como demandadas en el escrito de tutela, y no le es dable al juzgador anticipar juicios de fondo sobre el asunto, para luego declararse incompetente.  

 

13. La Sala Plena de esta Corporación ha señalado reiterada y pacíficamente que la competencia se determina con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos.[15] Lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia. Al respecto, en el Auto 003 de 2014,[16] la Corte sostuvo:[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”

 

14. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, se declaró incompetente porque uno de los juzgados demandados no debía estarlo, y por tanto consideró que el asunto debía asignarse a los jueces del circuito. Como se puede observar, dicha autoridad se declaró incompetente con base en su razonamiento sobre las entidades que eventualmente podían ser o no vinculadas al proceso, y debe insistirse en que ese proceder no es ajustado a las disposiciones que determinan la competencia.

 

En este caso la tutela está dirigida contra el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, y la competencia se radica a prevención en el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela, esto es, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.

 

15. De otra parte, se advierte que el asunto examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009. Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

16. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en tanto se declaró incompetente para conocer el asunto. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Guillermo Restrepo Paniagua contra el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Para sustentar su posición, el Juzgado en mención citó el Auto 012 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en el cual se sostuvo lo siguiente: “[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela”.

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentaría), 031 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil), 122 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentaría), 280 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araújo Rentaría) y 031 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 

[4] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. Camilo Arciniegas Andrade, SV. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (conjuez) y Ernesto Rafael Ariza Muñoz (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentaría), en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: [e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[6] Auto 230 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentaría). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentaría), entre otros.  

[7] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[11] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[12] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[13] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[14] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[15] Al respecto ver, entre otros, el Auto 112 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en el cual a raíz de un asunto similar al examinado en esta oportunidad, la Corte sostuvo que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional” Esta interpretación ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-168 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-227 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-231 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-251 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), A-198 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), A-207 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), A-015 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), y A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

[16] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso un Tribunal se había declarado incompetente para conocer una acción de tutela, porque de su lectura de los hechos no debió demandarse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sino a Fonvivienda, por lo que la competencia se trasladaba a los jueces del circuito.