A222-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 Auto 222/14

(Bogotá D.C., julio 23)

 

 

SEGUIMIENTO A CUMPLIMIENTO DE AUTO QUE ASUMIÓ COMPETENCIA PARA VERIFICAR ACATAMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

En el Auto 219 de 2012, esta Corte asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-970 de 2009.

 

 

 

Referencia: seguimiento al cumplimiento del Auto 219 de 2012, expediente T-2.240.095.

 

Solicitantes: ACH Ingenieros Constructores S.A.S., José Gregorio Cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La sentencia T-970 de 2009.

 

1.1. La ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez interpuso acción de tutela el 4 de noviembre de 2008, al considerar que la Sociedad Alejandro Char y Cia -hoy ACH Ingenieros Constructores S.A.S.- y el Distrito de Barranquilla, vulneraron sus derechos a la vida y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna, puesto que la firma accionada construyó el conjunto residencial donde reside violando las disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción otorgando las respectivas licencias. La accionante solicitó tomar las medidas necesarias para proteger a los residentes ante la amenaza de un eventual deslizamiento, haciendo referencia al antecedente correspondiente a la Sentencia T-473 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se protegieron los derechos de los solicitantes[1].

 

1.2. La acción de tutela fue resuelta mediante Sentencia T-970 de 2009,  en la que la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado, ordenando lo siguiente:

 

“[…]

 

SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.

 

TERCERO:- ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.

 

CUARTO:- ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.

 

QUINTO:- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se de traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.

 

SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado. 

 

SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.

 

OCTAVO:-ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.

 

NOVENO:- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T- 1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia.

 

DÉCIMO:- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2. El Auto 219 del 24 de septiembre de 2012.

 

Por dificultades con el cumplimiento de la Sentencia T-970 de 2009, expuestos por la tutelante y el juez de primera instancia en sede de tutela – el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla –, la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento frente al cumplimiento de su sentencia, concluyendo lo siguiente:

 

2.1. Es procedente y necesario que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia, como garantía para la correcta determinación del estado actual del riesgo, a partir del cual se puede establecer la necesidad de la toma de medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”, o bien darles la tranquilidad de que sus viviendas son aptas y adecuadas - para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados-, y como mecanismo para efectivizar el orden constitucional.

 

2.2. Las obligaciones derivadas del ordinal sexto de la sentencia T-970 de 2009, en tanto ordenaban la realización de un peritaje que determinara la aptitud estructural de las construcciones del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, en especial si la estructura y sus asentamientos cumplían con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, se han cumplido, por lo que no se requiere una intervención adicional de acuerdo a los considerandos vertidos en el presente auto.

 

2.3.  A pesar del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal sexto de la sentencia T-970 de 2009,  se ha verificado que está aún por determinarse el estado del riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales.

 

2.4. Como mecanismo para la determinación definitiva del eventual peligro que puede representar el componente geológico para los derechos fundamentales de los propietarios del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”,  se hace necesaria la realización de un peritaje encaminado a la determinación de la estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales. Este estudio correrá, por partes iguales entre los accionados. En el caso del Distrito de Barranquilla, le corresponde la determinación en desarrollo de las competencias que le son asignadas por las normas legales, en especial por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, referido a la determinación de las “zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”, tal como lo han sugerido o precisado los accionantes, mientras que a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., en garantía por la realización de las obras constructivas.

 

2.5. Dada la especial preponderancia del papel que le corresponde desempeñar a la administración distrital en el asunto al que se refiere el presente auto, se solicitará a la Alcaldía Distrital de Barranquilla informar a esta Sala lo concerniente a: (i) el trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (ii) cualquier decisión o actuación de naturaleza administrativa que se haya tomado frente a dicho conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la concesión de licencias de construcción en la zona, la declaratoria como zona de riesgo, órdenes de reubicación, realización de obras de mitigación, concesión de subsidios a los habitantes como damnificados por la ola invernal, exenciones al impuesto predial unificado y las demás que se consideren pertinentes.

 

2.6. En el Auto 219 de 2012, la Corte Constitucional decidió: 

 

Primero. ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Segundo.- DECLARAR el cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo sexto de la sentencia T-970 de 2009 por parte de la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S.

 

Tercero.- DECLARAR  que el estado eventual de riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales, no se halla descartado. Y, por lo tanto, ORDENAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., la contratación de un peritaje integral independiente, encaminado a la determinación de las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” referido a las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales, debiéndose precisar, por lo menos, lo siguiente:

 

(i) si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riego señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del conjunto residencial, con especificación técnica de ellas.

 

El inicio de la ejecución de este peritaje no podrá superar un mes y será costeado en partes iguales por el Distrito de Barranquilla y la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S. El dictamen deberá ser elaborado por una agremiación privada del orden nacional o bien por una universidad, ambas de reconocida idoneidad en el campo de la ingeniería civil y la ingeniería geotécnica, de suelos o el análisis geológico de suelos, que dará a conocer los resultados del estudio a más tardar cuatro (4) meses después de iniciado el mismo. Los resultados de este estudio serán remitidos a la mayor brevedad a la Sala Segunda de Revisión, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- DISPONER un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto, para que las entidades accionadas en la sentencia T-970 de 2009 se pronuncien en caso de considerarlo pertinente. Igualmente, SOLICITAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que ponga a disposición de esta Sala la documentación concerniente al trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, así como cualquier decisión o actuación de naturaleza administrativa que se haya tomado frente a dicho conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la concesión de licencias de construcción en la zona, la declaratoria como zona de riesgo, órdenes de reubicación, realización de obras de mitigación, concesión de subsidios a los habitantes como damnificados por la ola invernal, exenciones al impuesto predial unificado y las demás que se consideren pertinentes.

 

Quinto.- CONFIRMAR la orden contenida en el numeral 3.1. del auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, la cual continuará cumpliéndose hasta tanto la Corte Constitucional culmine el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Sexto.- ORDENAR al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, la remisión inmediata de la documentación allegada por parte del Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2. del auto del 12 de marzo de 2012, proferido por dicho despacho, con el fin de incorporar los resultados de sus estudios al presente trámite de cumplimiento.

 

3. Actuaciones tendientes a cumplir las órdenes del Auto 219 de 2012.

 

3.1. Distrito Especial de Barranquilla: el 14 de enero de 2013, el alcalde (e) del Distrito Especial de Barranquilla, se pronunció frente al cumplimiento de lo ordenado en el Auto 219 de 2012, en los siguientes términos:

 

3.1.1. Respecto del numeral tercero del auto:

 

3.1.1.1. Expresaron disentimiento frente a la orden, por cuanto al expediente de tutela de la referencia, se han allegado una multiplicidad de estudios, que permiten tener total claridad sobre la situación de estabilidad de los terrenos sobre los que está construido el conjunto residencial Ciudad del Sol I. Sostuvo que al estudiar la solicitud de cumplimiento, la Sala conoció de los peritajes realizados por: i) la firma Ingeniería Estructural S.A.: ii) la sociedad C.I. AMBIENTAL; e iii) INGEOMINAS, cuyo estudio consistió en la elaboración de un mapa de amenaza, en virtud de la ejecución del acuerdo específico interadministrativo No 028 de diciembre 19 de 2008 suscrito entre la entidad y el Distrito de Barranquilla.

 

3.1.1.2. Respecto del mes que dio la Corte para la ejecución del peritaje, consideró la administración que resultaría contrario a lo normado en la Ley 80 de 1993, que establece un marco regulatorio para el adelantamiento de los procesos de contratación, puesto que el peritaje ordenado debía contratarse a través de un concurso de méritos, procedimiento que se encuentra reglamentado en el Título III de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 734 de 2012, trámite que sostiene, se tardaría mínimo dos (2) meses para su culminación.

 

3.1.1.3. Solicitó  a la Corte Constitucional determinara cuál sería el régimen a aplicar para la contratación del peritaje, esto por cuanto, la orden va dirigida a una entidad pública y a una privada, la primera, como se dijo, regida por la Ley 80 de 1993, la segunda, por el derecho privado.

 

3.1.2. Respecto del numeral cuarto del auto:

 

3.1.2.1. La licencia de construcción no fue autorizada de manera directa por la Alcaldía Distrital, pues esta fue tramitada y expedida por la curaduría urbana No. 1 de Barranquilla. En virtud de lo anterior, se remitió copia del auto a la mencionada curaduría, a fin de que sea ella quien entregue la información solicitada.

 

3.1.2.2. Las actividades y obras que la alcaldía ha realizado, tendientes a la mitigación y estabilización de la ladera occidental de Barranquilla, en la cual está construido el conjunto residencial Ciudad del Sol I, son:

 

-         Expedición de la Resolución 009 de 2003 “por la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce la afectación en el municipio de Barranquilla – Departamento del Atlántico”.

-         Expedición del Decreto 0164 de 2005 “mediante el cual se declara la urgencia manifiesta para intervenir el sector campo alegre y áreas aledañas”.

-         Expedición de la Resolución 18 de 2008 “por la cual se adiciona el artículo 1º de la resolución 009 de 2003 mediante la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce la afectación en el Distrito de Barranquilla – Departamento del Atlántico”.

-         Expedición del decreto 0398 de 2008 “por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el distrito de Barranquilla, para contratar los estudios, diseños, interventoría, obras de mitigación convencionales y de contingencia que se requieran para realizar un plan de choque de emergencia en los sectores afectados y señalados en el informe de INGEOMINAS, del piezocono sísmico y aquellos identificados en el plan de acción específico elaborado para atender la calamidad pública declarada a través de la resolución No. 009 de julio de 2003 y resolución No. 18 de 23 de mayo de 2008, emanadas de la dirección nacional de prevención y atención de desastres.”

-         Celebración de un acuerdo específico interadministrativo No. 028 de diciembre de 2008 suscrito entre INGEOMINAS y el Distrito de Barranquilla, con el objeto de realizar la zonificación de la amenaza por movimiento en masa escala 1:5.000 en las laderas occidentales del área metropolitana de Barranquilla.

-         Expedición del decreto 0419 de 2008 “por el cual se crea el fondo para la prevención y atención de emergencias, calamidades y desastres del Distrito de Barranquilla”.

-         Expedición del decreto 03 de 2009 “por el cual se adicionan los artículos 1º de las resoluciones 009 de fecha 21 de julio de 2003 y 18 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró y adicionó situación de calamidad pública en el Distrito de Barranquilla – Departamento del Atlántico.”

-         Adopción de un marco de políticas de reasentamiento en el Distrito.

-         Expedición del acuerdo 0013 de 2011 “por el cual se conceden incentivos para el pago de los tributos distritales y se regulan unos términos especiales de facilidades de pago para el saneamiento de cartera en el distrito de Barranquilla y se dictan otras disposiciones.”

-         Expedición del decreto 0972 de 2011 “por el cual se da aplicación a los beneficios tributarios establecidos en el artículo sexto del acuerdo 013 de 2011 y se dictan unas disposiciones administrativas.”

-         Con fundamento en el acuerdo 0013 de 2012, se elaboró y envió por parte de la Oficina de Prevención y Atención de desastres del Distrito de Barranquilla la gerencia de Gestión de Ingresos un listado de predios para exoneración predial y valorización; es de anotar, que este listado comprende la totalidad de apartamentos del conjunto residencial Ciudad del Sol I.

-         Con ocasión de la expedición del auto de fecha 12 de marzo de 2012, se elaboró un censo de los propietarios residentes del conjunto residencial Ciudad del Sol I por parte de la oficina de Prevención y Atención de Desastres  del Distrito de Barranquilla, de igual manera, se ofició a cada uno de los propietarios residentes del mencionado conjunto residencial, para que se acercaran a la oficina de prevención aportando los documentos necesarios para obtener un pago mensual que les permitiera salir del apartamento que habitaban en condición de propietarios, por valor de $750.000.

-         Expedición del decreto 0012 de 2012 “por el cual se adecua y ajusta el estatuto tributario distrital, Decreto 180 de 2010, en virtud de lo establecido en las leyes 1469 y 1493 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria distrital”; en el artículo sexto de este acto administrativo, se consagra que no será sujeto de impuesto predial por vigencias anteriores al año 2010, los informes afectados y señalados en el informe preliminar del piezcono sísmico en el sector de Campo Alegre de marzo de 2008. 

-         Expedición del decreto 0810 de 2012, expedido con fundamento en la Ley 1523 de 2012 “por medio del cual se declara la situación de calamidad pública en unos barrios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.”

-         Celebración del contrato No. FPAD-001-2010, suscrito entre el Distrito de Barranquilla y Donado Arce & CIA S en C., con el objeto de realizar estudios, diseños y obras convencionales y no convencionales para el sistema de drenaje del sector de Campo Alegre, arrancando desde el sector el Rubí, carrera 38, Campo Alegre y el Tobogán, como parte integral del plan de choque para la mitigación del riesgo de deslizamiento en el sector de Campo Alegre en el Distrito de Barranquilla.    

-         Celebración del contrato 0112-2010-000010 celebrado entre el Distrito de Barranquilla y la empresa Construir S.A. que tiene como objeto: estudios, diseño y obras de mitigación en el sector de Campo Alegre en el Distrito de Barranquilla, de conformidad con el decreto 0637 de 2010.

-         Celebración del contrato 0112-2011-00001 celebrado entre el Distrito de Barranquilla y la empresa Union Temporal Construsuelos – Proyinard que tiene como objeto: obras de mitigación con pilotes y muros de contención en el tobogán de la calle 84b, sector de Campo Alegre damnificado por la ola invernal, en el Distrito de Barranquilla, de conformidad con el decreto 0637 de 2010.  

 

3.1.3. En conclusión solicitó: i) que con fundamento en los estudios ya realizados, se disponga que existe suficiente claridad en cuanto a estudios técnicos para determinar el estado de amenaza y riesgo del conjunto residencial Ciudad del Sol I; ii) que se declare que los efectos del fenómeno de remoción en masa, se minimizaron con ocasión de las obras de estabilización adelantadas por la administración Distrital; iii) que de persistir en la orden de un peritaje, se dé un término acorde con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012; iv) por último solicita que la Corte trace las pautas de la normatividad a seguir para la contratación del peritaje indicando cual es el régimen o procedimiento que se debe aplicar para la contratación del peritaje.

 

3.2. Sociedad ACH Ingenieros Constructores S.A.S.: el 22 de enero de 2013, la representante legal de la sociedad informó que:

 

3.2.1. Las Oficinas de Atención y Prevención de Desastres, en desarrollo de sus funciones legales, con un costo multimillonario, han ejecutado las obras necesarias para minimizar el riesgo que existía en los contornos del sector Campo Alegre de la ciudad de Barranquilla, en el cual se encuentra localizado el Conjunto Residencial Ciudad del Sol I.

 

3.2.2. En compañía del Servicio Geológico Colombiano, antes INGEOMINAS, la sociedad C.I. Ambiental S.A.S. Ingeniería Geotécnica y Ambiental, ha efectuado varios “monitoreos de la instrumentación instalada en el sector del Tobogán, Barrio Campo Alegre de Barranquilla”, los que hacen relación con la estabilidad de los terrenos perimetrales y subyacentes en donde se encuentra erigidos los inmuebles que interesan a la acción de la referencia.

 

3.2.3. La conclusión de tales estudios es que esos suelos no presentan riesgo alguno para la estabilidad de los inmuebles edificados en esa área, criterio profesional y oficial que, a fuerza, impone razonar la ausencia de vestigios o indicios que impidan la posibilidad de habitar confiablemente las unidades residenciales materia de la presente acción de tutela.   

 

3.2.4. Solicitó reconsiderar la orden tercera del auto, para que sean eximidos de la realización del nuevo peritaje, porque están pasando por una grave crisis económica, y para efectos de adoptar una decisión definitiva sobre el cumplimiento, se tengan en cuenta los monitores realizados con anterioridad a la comunicación del auto.

 

3.3. Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS): el 06 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, allegó copia de la respuesta del Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS), recibida en ese despacho el 2 de abril de 2012, en la cual básicamente mencionan tres puntos: i) que el conjunto Ciudad del Sol I, se encuentra ubicado en zona de amenaza media por movimientos en masa, pues corresponde a terrenos de pendiente relativamente suave, que presenta pocos deslizamientos; ii) que sí existe una amenaza sobre el conjunto respecto de los edificios ubicados hacia el norte de la urbanización, esto por cuanto el sector presenta masa inestable, con periódicos movimientos que se aceleran en épocas invernales, lo cual podría afectar las viviendas; y iii) que para la fecha de la realización del estudio, no se habían realizado intervenciones en el sector.

 

3.4. El 12 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, allegó un escrito de ACH – Ingenieros constructores S.A., en el cual solicitan requerir a la alcaldía Distrital de Barranquilla para que se allane a pagar la porción que le corresponde para la elaboración del peritaje ordenado por la Corte. 

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1.                Acorde con lo resuelto en el Auto 219 de 2012, esta Corte asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-970 de 2009.

 

2.                La Sala consideró cumplida la orden sexta de la sentencia, respecto de la realización del peritaje que determinó la aptitud estructural de las construcciones del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, en especial si la estructura y sus asentamientos cumplían con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia.

 

3.                Sin embargo, consideró necesario impartir una serie de órdenes tendientes a determinar las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” respecto de las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales, esto por cuanto, de las pruebas analizadas, la Sala concluyó que si bien se demostró la calidad y aptitud estructural de las edificaciones, estaba pendiente por determinar el estado del riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales.

 

4.                Considerando lo anterior, las ordenes fueron:

 

Primero. ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Segundo.- DECLARAR el cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo sexto de la sentencia T-970 de 2009 por parte de la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S.

 

Tercero.- DECLARAR que el estado eventual de riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales, no se halla descartado. Y, por lo tanto, ORDENAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., la contratación de un peritaje integral independiente, encaminado a la determinación de las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” referido a las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales, debiéndose precisar, por lo menos, lo siguiente:

(i) si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riego señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del conjunto residencial, con especificación técnica de ellas.

 

El inicio de la ejecución de este peritaje no podrá superar un mes y será costeado en partes iguales por el Distrito de Barranquilla y la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S. El dictamen deberá ser elaborado por una agremiación privada del orden nacional o bien por una universidad, ambas de reconocida idoneidad en el campo de la ingeniería civil y la ingeniería geotécnica, de suelos o el análisis geológico de suelos, que dará a conocer los resultados del estudio a más tardar cuatro (4) meses después de iniciado el mismo. Los resultados de este estudio serán remitidos a la mayor brevedad a la Sala Segunda de Revisión, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- DISPONER un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto, para que las entidades accionadas en la sentencia T-970 de 2009 se pronuncien en caso de considerarlo pertinente. Igualmente, SOLICITAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que ponga a disposición de esta Sala la documentación concerniente al trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, así como cualquier decisión o actuación de naturaleza administrativa que se haya tomado frente a dicho conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la concesión de licencias de construcción en la zona, la declaratoria como zona de riesgo, órdenes de reubicación, realización de obras de mitigación, concesión de subsidios a los habitantes como damnificados por la ola invernal, exenciones al impuesto predial unificado y las demás que se consideren pertinentes.

 

Quinto.- CONFIRMAR la orden contenida en el numeral 3.1. del auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, la cual continuará cumpliéndose hasta tanto la Corte Constitucional culmine el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Sexto.- ORDENAR al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, la remisión inmediata de la documentación allegada por parte del Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2. del auto del 12 de marzo de 2012, proferido por dicho despacho, con el fin de incorporar los resultados de sus estudios al presente trámite de cumplimiento.

 

5.                Teniendo en cuenta las intervenciones de los accionados, y las actuaciones realizadas para dar cabal cumplimiento a las órdenes del Auto 219 de 2012, esta Sala concluye que:

 

5.1.         Respecto de la orden tercera: no fue cumplida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni por la constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S.

 

5.1.1. En cuanto a la solicitud de la constructora y de la administración, de eximirlos de realizar el nuevo peritaje y tener en cuenta los realizados con anterioridad a proferido el auto, la primera argumentando bajos recursos económicos; y la segunda, por considerarlo innecesario, la Corte considera que no son argumentos admisibles, teniendo en cuenta que lo que se busca con la orden es tener una prueba idónea de la situación actual de los suelos subyacentes y perimetrales.

 

5.1.2. Sucede lo mismo con los monitoreos que la constructora solicita admitir en lugar del peritaje ordenado, pues estos fueron realizados durante los meses de marzo, mayo, y junio de 2012, y no reflejan la situación actual de los suelos subyacentes y perimetrales del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I.

 

5.2.         Respecto de la orden cuarta: fue cumplida parcialmente por la Alcaldía de Barranquilla.

 

5.2.1. La Corte solicitó información respecto de la concesión de licencias de construcción en la zona, a lo cual respondió la administración que, dado que dicha licencia no fue autorizada de manera directa por la Alcaldía Distrital, pues esta fue tramitada y expedida por la curaduría urbana No. 1 de Barranquilla, se remitió copia del auto a la mencionada curaduría, a fin de que sea ella quien entregue la información solicitada. Sin embargo, la curaduría no allegó respuesta alguna.

 

5.2.2. La administración sí adjuntó la otra información requerida por esta Corporación, esto es, lo que tiene que ver con las decisiones o actuaciones de naturaleza administrativa que se han tomado frente al conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la declaratoria como zona de riesgo, las órdenes de reubicación, realización de obras de mitigación, concesión de subsidios a los habitantes como damnificados por la ola invernal, y las exenciones al impuesto predial unificado.

 

5.3.         Respecto de la orden quinta: dado que aún no se ha dado cumplimiento a la Sentencia T-970 de 2009, la Corte estima necesario mantener las medidas preventivas por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, respecto de la entrega de subsidios de arrendamiento a los propietarios residentes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I".

 

Considera la Sala que la orden antes mencionada es razonable y útil para la protección transitoria de los derechos de los accionantes y propietarios residentes del conjunto, situación que justifica la prolongación de la misma hasta que se verifique por parte de esta Corporación el pleno cumplimiento de la protección otorgada en la sentencia T-970 de 2009, de manera que se dispondrá mantenerla, hasta que la Corte Constitucional culmine el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia aludida.

 

5.4.         Respecto de la orden sexta: fue cumplida en su totalidad.

 

5.4.1. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, allegó copia de la respuesta del Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS), en la cual básicamente mencionan tres puntos: i) que el conjunto Ciudad del sol I, se encuentra ubicado en zona de amenaza media por movimientos en masa, pues corresponden a terrenos de pendiente relativamente suave, que presenta pocos deslizamientos; ii) que sí existe una amenaza sobre el conjunto respecto de los edificios ubicados hacia el norte de la urbanización, esto por cuanto el sector presenta masa inestable, con periódicos movimientos que se aceleran en épocas invernales, lo cual podría afectar las viviendas; y iii) que para la fecha de la realización del estudio, no se habían realizado intervenciones en el sector.

 

III. CONCLUSIONES.

 

1. Teniendo en cuenta que en el Auto 219 de 2012, la Corte consideró relevante tener una visión actual de la situación de riego en que se encuentran las viviendas de los accionantes, ordenando para ello la realización de un peritaje encaminado a la determinación de la estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales, y que éste no se realizó, esta Sala reiterará la orden del numeral cuarto, en lo relacionado con dicho peritaje.

 

Respecto de la manera en que la administración distrital debe cumplir la orden, reitera la Sala que escapa de la órbita del juez constitucional tal determinación, debiendo ser la entidad tutelada la que analice la normatividad vigente y aplicable al caso, escogiendo el mecanismo compatible con la misma, y que a la vez permita el cumplimiento pronto y eficaz de la orden de tutela contenida en la sentencia T-970 de 2009, y de lo ordenado en el Auto 219 de 2012. En todo caso, se accederá a la solicitud de otorgar un término superior al inicialmente concedido para la realización de los trámites administrativos necesarios, ampliándose el mismo a cuatro meses con miras de dotar de efectividad a la orden y éxito al cumplimiento de la misma.

 

Los términos establecidos por esta Sala deberán entenderse, así: (i) los cuatro (4) meses para el inicio de la ejecución de este peritaje comprenden la realización de los mecanismos necesarios para dar inicio efectivo al peritaje; y (ii) los cuatro (4) meses para la realización del peritaje corresponden al tiempo de ejecución de los estudios y preparación de los documentos necesarios para cumplir la orden reiterada, incluyendo el envío a la Corte Constitucional.

 

2. Respecto de la documentación referente a la licencia de construcción y el trámite surtido para expedirla, la Corte considera necesario reiterar la orden sexta del Auto 219 de 2012, para que por intermedio de la Alcaldía de Barranquilla, la curaduría urbana No. 1 de Barranquilla allegue los documentos ya solicitados.

 

IV.- DECISIÓN

 

En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el presente Auto,

    

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REITERAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., la orden en torno a la contratación de un peritaje integral independiente, encaminado a la determinación de las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” referido a las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales, debiéndose precisar, por lo menos, lo siguiente:

 

(i) si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riesgo señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del conjunto residencial, con especificación técnica de ellas.

 

El inicio de la ejecución de este peritaje no podrá superar de cuatro (4) meses y será costeado en partes iguales por el Distrito de Barranquilla y la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S. El dictamen deberá ser elaborado por una agremiación privada del orden nacional o bien por una universidad, ambas de reconocida idoneidad en el campo de la ingeniería civil y la ingeniería geotécnica, de suelos o el análisis geológico de suelos, que dará a conocer los resultados del estudio a más tardar cuatro (4) meses después de iniciado el mismo. Los resultados de este estudio serán remitidos a la mayor brevedad a la Sala Segunda de Revisión, para lo de su competencia.

 

Segundo.- SOLICITAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, en el término de un mes, ponga a disposición de esta Sala la documentación concerniente al trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, la cual deberá ser solicitada a la curaduría urbana No. 1 de Barranquilla.

 

Tercero.- MANTENER en vigor la orden contenida en el numeral 3.1. del auto del 12 de marzo de 2012 del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, confirmada en el ordinal quinto del Auto 212 de 2012, la cual continuará cumpliéndose hasta tanto la Corte Constitucional culmine el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Cuarto.- Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Efectivamente, en la Sentencia T-473 de 2008, la Sala Novena de Revisión, se pronunció en un caso de similares hechos a los planteados en la acción de tutela de la referencia. En esa oportunidad, la Corte impartió una serie de órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, tanto a la autoridad distrital como a la constructora, tales como: (i) suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en la zona; (ii) el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por INGEOMINAS; (iii) otorgar información del estado actual de los inmuebles, respecto de la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, y el avance de las obras; (iv) de ser necesaria, reubicación de los afectados; y (vi) envió copia del fallo a la  Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.