A223-14


Auto 223/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Se decreta medida cautelar para evitar situación de alta vulnerabilidad que pueda ocasionarle perjuicios irremediables a la accionante

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 893 de 2011.

 

Acción de tutela instaurada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Peticionario: Organización Pajonales S.A.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Organización Pajonales S.A., contra la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011

 

1.1.1    La accionante, Delia Urueña Tovar, fue notificada y vinculada al proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), iniciado por Carmen Elina Cardozo Cruz contra la Compañía Agropecuaria e Industrias Pajonales S.A. Esta última, en calidad de  compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Alvis Bocanegra pretendía la declaración de dicha unión  y, en consecuencia, acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes.

 

1.1.2    Al interior del proceso ordinario, la señora Delia Urueña Tovar manifestó que convivió con el fallecido en unión marital de hecho, la cual fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Ibagué. Por ello, consideró que era ella y no Carmen Elina Cardozo Cruz la que debería resultar beneficiada con la pensión de sobrevivientes. Además, señaló que esta última tenía una sociedad conyugal vigente con un tercero.

 

1.1.3    En sentencia del 16 de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, señalando que, por extemporánea, no podía tener en cuenta la copia del fallo aportada por Delia Urueña en donde el Juzgado 3º de Familia de Ibagué había declarado la unión marital de hecho entre ella y Juan de Jesús Älvis.  

 

1.1.4    Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, profirió sentencia el 25 de octubre de 2006, confirmando la decisión del a quo en todas sus partes.

 

1.1.5    La señora Delia Urueña interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de enero de 2008, argumentando falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la demanda.

 

1.1.6    La accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, alegando que esa Corporación no valoró la sentencia judicial que había declarado la unión marital de hecho entre ella y el causante, lo que resultaba fundamental para reconocer su derecho.

 

1.2.    DECISIÓN DE TUTELA EN ÚNICA INSTANCIA.

 

En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela formulada por la señora Delia Urueña en contra de la Sala Laboral de dicha Corporación, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en asuntos laborales, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”

 

1.3.    REVISIÓN DEL ASUNTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Tras el auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la accionante se dirigió a esta Corporación para solicitar la revisión de la acción de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, quien decide negarla una vez más por improcedente. En consecuencia, el 18 de julio de 2008, la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

 

1.3.1. Actuaciones surtidas en sede de revisión antes de proferirse la sentencia T-893 de 2011

 

1.3.1.1. El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, a quien le fue remitido el expediente,  el 25 de julio de 2008[1].

 

1.3.1.2. Posteriormente, mediante auto fechado el 26 de septiembre de 2008[2], el despacho del Magistrado Sustanciador  ordenó la práctica de algunas pruebas por considerar que se requerían otros elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, como también que era preciso ordenar de manera oficiosa la vinculación del legítimo contradictor, y de otras personas que pudieran resultar afectadas con la decisión a proferir, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quienes no fueron vinculados oportunamente al proceso de tutela. En consecuencia resolvió:

 

Primero. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a las señora Carmen Elina Cardozo Cruz, residente en la calle 13 No 2-45, Barrio La Esperanza del Municipio de Ambalema (Tol.) y a su apoderado, doctor Buenaventura Padilla Labrador, domiciliado en la carrera 5ª No 3-95 de Venadillo (Tol.), para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se informen de la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, si lo estimaren del caso, soliciten pruebas o controviertan las ya acopiadas. Con tal fin, remítaseles copia de la demanda de tutela.

 

Segundo. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remita copia auténtica del auto del 12 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, por medio del cual rechazó la acción de tutela presentada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero. De acuerdo con el artículo 57 del reglamento de la Corte SUSPÉNDENSE los términos hasta tanto sea recibida y analizada la respuesta y las pruebas que se alleguen”.

 

1.3.1.3. En oficio del 10 de octubre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Sustanciador las pruebas solicitadas.

 

1.3.1.4. El 29 de noviembre de 2011, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla hizo registro formal ante la Secretaría General de la Corte Constitucional del proyecto de sentencia en el asunto de la referencia, y fue repartido el día siguiente para el respectivo estudio por parte de la Sala Sexta de Revisión.

 

1.3.1.5. La ponencia presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla no fue acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, en consecuencia, el expediente de tutela pasó al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien como nuevo ponente elaboró un proyecto de fallo que fue aprobado por la Sala[3].

 

1.3.2. Fundamento de la sentencia T- 893 de 2011

 

Analizados los hechos que dieron origen a la acción de tutela, la Sala Sexta de Revisión encontró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión de no dar trámite al recurso extraordinario de casación, en argumentos meramente formales sobre los derechos sustanciales de la accionante, incurriendo así en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

En cuanto al derecho reclamado por la señora Delia Urueña, la Sala consideró que estaba demostrada la convivencia de esta con el causante con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que con base en criterios de igualdad material dispuso que la pensión debía dividirse en partes iguales para cada una de las beneficiarias. Así entonces, advirtió que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lérida como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué habían omitido valorar las pruebas que permitían establecer que existió convivencia simultánea entre las compañeras permanentes y el causante, incurriendo con ello en un defecto fáctico.

 

En consecuencia, resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo que rechazó la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 200/8. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora Delia Urueña Tovar.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como listisconsorte necesaria la señora Delia Urueña Tovar.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en cual se reconozca, con base en los argumentos señalados por la Sala Sexta en el caso concreto, que:

 

a) Previo a su fallecimiento, el señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra convivió tanto con Delia Urueña Tovar como con Carmen Elina Cardozo.

 

b) Establecido lo anterior, procederá a dictar sentencia indicando que:

 

-         A favor de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deberá reconocer el 50% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002.

 

-         A favor de la señora Delia Urueña Tovar, en su condición de compañera permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2.                 SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-893 DE 2011

 

El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad de la sentencia T-893 de 2011.

 

2.1           Los argumentos de la nulidad solicitada son los siguientes:

 

“Pese a tener interés directo en las resultas de la acción de tutela que dejó sin efectos un fallo en el que había absuelto a mi representada, que por lo demás ya tenía orden de archivo definitivo, solo hasta el 15 de febrero de 2013 cuando se notificó por Estado el auto relacionado en el punto anterior, mi representada tuvo conocimiento de lo acontecido dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la señora DELIA URUEÑA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se adelantó bajo el Número de Expediente T-1959885, y dado que la existencia de la misma nunca se notificó a mi representada”.

 

Así entonces, la empresa considera que al no tener conocimiento de la revisión de tutela que se surtió ante esta Corporación, se vulneró su derecho de defensa, configurándose una nulidad insaneable. Además, afirma que tampoco se vinculó a la señora Carmen Elina Cardozo, quien ha venido percibiendo las mesadas pensionales que a través del citado fallo se ordena compartir con la señora Delia Urueña desde el 22 de octubre de 2002.

 

Como sustento jurídico, se remite a la causal de nulidad señalada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de notificación a personas determinadas que deban ser citadas como partes.

 

Igualmente, cita extractos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la falta de notificación de las partes en el proceso judicial y las implicaciones que ello tiene.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional:

 

“Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción de Tutela promovida por DELIA URUEÑA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., por haberse presentado la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, amén de que las actuaciones en cuestión conllevan una Nulidad de origen constitucional, por violación de los principios que salvaguardan el debido proceso (Art. 29 C.N.) y el principio de publicidad (Art. 228 C.N.)”.

 

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1.    COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.2.         JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

3.2.1.  El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[4]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.2.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.2.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen en la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.2.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-893 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por ende, entra la Sala a estudiar la procedencia de la solicitud.

 

3.3.         PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por dicha providencia, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.3.1.  Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.3.1.1.Oportunidad. El incidente de nulidad se debe proponer de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[5].

 

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[6] ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante auto 054 de 2006[7], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.3.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[8].

 

3.3.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[9] en varias oportunidades que quien alega la existencia de la nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10], carga tendiente a demostrar que la propia providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[11].

 

3.3.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales

 

3.3.2.1.Excepcionalidad de la nulidad

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que pueden utilizarse para sustentar los cargos en contra de la providencia respectiva. En consecuencia, la solicitud de nulidad adquiere una índole cualificada, pues con ella debe demostrarse que la afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es " ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

“2.4.1. Cuando una sala de revisión de aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[14].

 

2.4.2. Cuando una decisión no reúne los requisitos de mayorías previstos en de (sic) conformidad el (sic) decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996.

 

2.4.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación[15]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad[16].

 

2.4.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

2.4.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

2.4.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión[17]

 

4.      ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

4.1.   ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

        

Para el análisis del caso concreto, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad.

 

4.1.1. Oportunidad en la presentación de la solicitud

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que cuando la solicitud de nulidad se sustenta en la violación del debido proceso “ante la ausencia de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[18]. Es decir, en este último escenario, los tres días deben contarse a partir del momento en que el tercero que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, haya tenido conocimiento de la decisión que lo afecta.

 

Conforme lo anterior, es preciso verificar si en el caso particular la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento de la sentencia de T-893 de 2011.

 

De acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acatando las órdenes señaladas en el fallo T-893 de 2011, profirió sentencia de reemplazo el 14 de febrero de 2013, la cual fue notificada por estado el día siguiente.

 

Posteriormente, el 20 de febrero de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitando, de manera simultánea, la aclaración y nulidad del fallo de reemplazo, por no estar de acuerdo con la fecha desde la cual debe pagarse la obligación pensional y, porque no fue vinculado al proceso de tutela.

 

En auto del 13 marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó la solicitud de aclaración del peticionario, pues, consideró que “lo consignado en la parte resolutiva de la providencia, se corresponde íntegramente con la parte motiva, y esta a su vez, se corresponde con el sentido y alcance de la orden de tutela, proferida por la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional”. Por otro lado, respecto de la solicitud de nulidad, dispuso el envío del escrito a esta Corporación, teniendo en cuenta que estaba dirigido a censurar la sentencia T-893 de 2011.

 

De igual forma, el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, Organización Pajonales S.A., presentó solicitud de nulidad ante esta Corporación el 11 de junio de 2013[19].

 

La primera solicitud fue incoada por el actor ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de febrero de 2013, tercer día hábil siguiente a aquel en el que se notificó la sentencia de sustitución[20] y en el que tuvo conocimiento de la providencia de la Sala Sexta de Revisión. De ello se concluye entonces que fue presentada dentro del término legal establecido.  

 

Si bien posteriormente la Organización Pajonales S.A. presentó de manera extemporánea la misma solicitud de nulidad ante esta Corporación, la valoración que se haga en esta providencia versará alrededor del primer escrito, toda vez que fue ese el presentado oportunamente.

 

4.1.2. Legitimación en la causa

 

En cuanto a los terceros con interés legítimo en los resultados de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión, la Corte Constitucional manifestó en auto 043A de 2014[21], lo siguiente:

 

“El concepto de tercero con interés ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendas las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: ‘todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden o no vinculados por la sentencia’[22].

 

Habida cuenta que en el caso concreto la mesada pensional que se disputó, tanto en el proceso ordinario laboral como en el de tutela, está a cargó la Organización Pajonales S.A., la Sala considera que tiene interés legítimo para interponer la solicitud de nulidad.

 

Finalmente, respecto de la presunta nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por la no vinculación al proceso de tutela de la señora Carmen Elina Cardozo, la Sala considera que la Organización Pajonales S.A. no está legitimada para actuar en nombre de esa ciudadana, por tanto, desestimará tal argumento.

 

Verificados los requisitos formales para el estudio de la nulidad incoada, pasa la Sala a analizar el fondo de la solicitud.

 

4.2.   ANÁLISIS MATERIAL DEL ASUNTO

 

El apoderado de la Organización Pajonales S.A. solicita la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, por considerar que “pese a que mi representada era la primera afectada por la orden impuesta en la sentencia de tutela… nunca fue participe de su devenir ya que nunca se le notificó de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa”.

 

Observado el recuento cronológico del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que, en efecto, la Organización Pajonales S.A. no fue vinculada por el juez que conoció en única instancia del recurso de amparo, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha Corporación no le dio el trámite correspondiente y la rechazó de plano, luego de lo cual fue remitido a  la Corte Constitucional.

 

La vinculación tampoco se produjo durante el proceso de revisión efectuado por la Corte Constitucional, pues, seleccionado el caso de la referencia[23], este le fue asignado al magistrado presidente de la Sala Sexta de Revisión, cuya única actuación consistió en vincular a la señora Carmen Elina Cardozo y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la copia del auto mediante el cual había denegado el estudio de fondo de la solicitud de amparo.

 

Debido a que la ponencia del referido magistrado no fue acogida por los demás compañeros de la Sala Sexta de Revisión, el expediente fue reasignado al que seguía en turno de orden alfabético, quien tenía como deber elaborar un nuevo proyecto de acuerdo con la posición mayoritaria, siendo este el finalmente acogido y plasmado en la sentencia T-893 de 2011.

 

Igualmente, advierte la Sala que la Organización Pajonales S.A. solo tuvo conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Delia Urueña Tovar contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hasta después de proferido el fallo de sustitución por parte del Tribunal Superior de Ibagué, en cumplimiento de la sentencia T-893 de 2011.

 

Existiendo claridad sobre lo anterior, ahora resulta preciso determinar en qué medida esta falta de vinculación de la Organización Pajonales S.A. al proceso de tutela por el cual se expidió la sentencia T-893 de 2011, pudo afectar sus intereses de manera directa y, por ende, constituir una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las causales de nulidad de las sentencias de revisión de tutela emitidas por esta Corporación, es aquella referida a que en la parte resolutiva de la sentencia “se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

 

Sobre dicha causal, debe anotarse que esta es resultado de la interpretación analógica hecha por la Corte Constitucional de las causales de nulidad estipuladas en el antiguo Código de Procedimiento Civil y el ahora Código General del Proceso.

 

El entonces Código de Procedimiento Civil señalaba en su artículo 33, numeral 8, la siguiente causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.

 

Asimismo, el actual Código General del Proceso establece en el numeral 8 de su artículo 133 como causal de nulidad el hecho de no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

 

En igual sentido, cabe recordar que el Decreto 2067 de 2001, artículo 49, establece que la nulidad de los procesos surtidos ante la Corte Constitucional debe alegarse antes de proferido el fallo, salvo “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” que se produzcan en la decisión.

 

Finalmente, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional

 

Puede sostenerse entonces que la no vinculación de terceros que resultan directamente afectados con un fallo de decisión, y quienes en consecuencia no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una grave violación del derecho al debido proceso que no puede ser ignorada por el pleno de esta Corporación. Esa hipótesis se encuentra además en la base de la causal de nulidad invocada por la peticionaria, como se puede apreciar en las disposiciones citadas, fundamento que ha usado esta Corporación para desarrollar su jurisprudencia sobre las causales de nulidad de los fallos de revisión[24].

 

Al respecto, ha expresado esta Corte:

 

“…la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos”[25].

 

Precisado lo anterior y volviendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte resolutiva de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, a pesar de que se dirige directamente al Tribunal Superior de Ibagué para que emitiera una nueva sentencia, contiene pautas que modifican una obligación pensional a cargo de la Organización Pajonales S.A., debido a que esta sociedad fue condenada durante el proceso ordinario laboral a pagar en favor de la inicial beneficiaria Carmen Elina Cardozo, la mesada pensional causada por el fallecido Juan de Jesús Álvis.  Posteriormente, a partir de la sentenciad de reemplazo emitida como consecuencia del fallo T-893 de 2011, fue obligada a dividir la mesada en partes iguales y reconocer la mitad a favor de la accionante Delia Urueña.

 

Además, al ordenarse pagar la mitad de la mesada pensional en favor de la señora Delia Urueña, la sentencia de revisión no dejó claro si esta debía reconocerse a partir de la muerte del señor Juan de Jesús, ocurrida el 23 de octubre de 2002, o de la misma fecha en que se emitió el fallo de sustitución proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, situación que pudo afectar de manera directa los intereses patrimoniales de la Organización Pajonales S.A., dado que al no haber claridad sobre el tema, existía la posibilidad de que se viera inmersa en un proceso ejecutivo cuya pretensión principal fuera el pago retroactivo de dicha prestación.

 

Por ello, era necesario que durante el trámite de tutela se conociera la respectiva posición de la Organización Pajonales S.A., frente a la solicitud de tutela incoada por la accionante Delia Urueña, pues tenía un interés directo sobre la pretensión de reconocimiento de la mesada  pensional solicitada por ella, más aún cuando a su cargo está reconocer dicha prestación y anteriormente pagaba el 100% de la misma a una sola persona.

 

Por todo lo anterior, advirtiéndose una evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario, la Sala Plena declarará la nulidad de la sentencia T-893 de 2011.

 

4.2.1.      Necesidad de adoptar una medida cautelar

 

De acuerdo con el expediente de tutela[26], actualmente la señora Delia Urueña Tovar cuenta con 86 años de edad, situación que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

 

Así mismo, en el escrito de tutela la accionante manifestó que dependía económicamente del causante Juan de Jesús Álvis, afirmación que no fue desvirtuada durante el proceso, razón por la que, se presume, actualmente su mínimo vital depende de la mesada pensional que comenzó a percibir a partir del cumplimiento de la sentencia T-893 de 2011.

 

En razón de su avanzada edad y dado que el efecto natural de la nulidad de la citada sentencia es la suspensión del pago de la cuota parte de la mesada pensional que percibe la accionante, la Sala advierte que ello puede afectar de manera grave sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en consecuencia, para evitar una situación de alta vulnerabilidad que pueda ocasionarle perjuicios irremediables, procede a decretar la siguiente medida cautelar: se ordenará a la Organización Pajonales S.A. que continúe pagando la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales tanto a la accionante, Delia Urueña Tovar, como a la otra beneficiaria, la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por esta Corporación.

 

Finalmente, el pleno de la Corporación remitirá el expediente a la Sala Sexta de Revisión para que provea nuevamente decisión de fondo, teniendo en cuenta que el tema abordado por el fallo que declarará nulo no es propio de una sentencia de unificación ni es lo suficientemente trascendente como para que sea estudiado por todos los magistrados, según lo establecido por el artículo 54A del Acuerdo 5 de 1992[27].

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

5.                DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por el peticionario,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Organización Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, Tolima) que, a partir de la notificación de esta providencia, CONTINÚE PAGANDO la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a favor de las señoras Delia Urueña Tovar y Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por esta Corporación.

 

TERCERO.- REMÍTASE el expediente T-1959885 a la Sala Sexta de Revisión para lo de su competencia.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a las señoras Delia Urueña Tovar (Calle 15A # 7-76, Barrio Interlaken, Ibagué, Tolima), Carmen Elina Cardozo Cruz (Carrera 32 # 51B – 17 Sur, Bogotá), y a la Organización Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, Tolima), para lo cual se les enviará copia de la providencia.

 

QUINTO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 


MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado


 

 


 


      LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                   Magistrado                                                                Magistrado


 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

  

     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

       Magistrada

 


 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 223/14

 

 

Referencia: Expediente T-1959885

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-893 de 2011.

 

Magistrado Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto por considerar que no existían razones para declarar la nulidad de la sentencia T-893 de 2011.

 

Estimo que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso de la Organización Pajonales S.A., en razón de su no vinculación al proceso de tutela, por cuanto en éste no se discutía la existencia, el monto o la duración de la obligación pensional a cargo de dicha entidad, sino únicamente quiénes serían sus beneficiarios. Se trataba, por tanto, de una controversia que tan sólo involucraba a las dos compañeras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su empleador.

 

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-893 de 2011 se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictar una sentencia de reemplazo que modificaba este último componente de la obligación pensional, para indicar que el monto de la pensión de sobrevivientes debía repartirse en partes iguales entre las dos compañeras del causante, en lugar de reconocerse en su integridad sólo a una de ellas, como hasta ahora venía ocurriendo. Sin embargo, esto no supone ninguna afectación de los intereses de la Organización Pajonales S.A., ya que en la orden impartida en la sentencia de tutela quedó perfectamente claro que el reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la señora Delia Urueña Tovar no se retrotraía hasta la fecha de la muerte del causante; tal efecto retroactivo sólo se dispuso respecto del monto de la pensión reconocida a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, quien ya venía disfrutando del 100% de dicha prestación desde la fecha de la muerte del causante.  Así las cosas, los intereses económicos de la Organización Pajonales S.A. no se vieron afectados en modo alguno por la modificación ordenada en la sentencia de tutela, razón por la cual no cabía considerar a este como tercero con interés legítimo, para efectos de su vinculación obligatoria al juicio de tutela.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la declaratoria de nulidad de una sentencia tiene carácter excepcional y sólo procede cuando exista prueba de una violación ostensible al debido proceso, que pueda calificarse como significativa y trascendental y además tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada o en sus efectos. Ninguna de estas condiciones se verificó en el presente caso.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Folio 22 Cuaderno de tutela, Corte Constitucional.

[2] Folio 23 Ibídem.

[3] Con salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

[4] Artículo 49 de la Carta Política.

[5] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[7] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[10]Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[11]Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto A-031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Auto A-144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[14] Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[15] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Auto 054 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[19] Folio 1, cuaderno de nulidad.

[20] Para esa época, los días no laborales fueron el sábado 16 y el domingo 17 de febrero de 2013.

[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupre Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original.

[23] Dado que la Corte Suprema de Justicia denegó el estudio de fondo del amparo, rechazándolo de plano, el caso fue remitido a la Corte Constitucional con fundamento en el Auto 100 de 2008.

[24] Al respecto, Ver Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a partir del cual se configuró la causal de nulidad que aquí se analiza.

[25]  Auto No. 115 A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] A folio 74 del cuaderno de tutela se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, nacida el 4 de julio de 1928.

[27] “Por el cual se recodifica el reglamento de la Corporación”.