A230-14


Auto 230/14

Auto 230/14

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-677/12 por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-677 de 2012. Expediente T-3427839.

 

Acción de tutela instaurada por Ángel Alberto De Ávila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-677 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.           El señor Ángel Alberto De Ávila Vergara interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el Decreto 094 de 1989[1]. El actor sostuvo que tenía derecho a la mencionada prestación, porque fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%), por hechos ocurridos en 1994. El Ministerio de Defensa Nacional le negó la pensión de invalidez, argumentando que la norma vigente al momento de la causación de la invalidez del actor, tan sólo reconocía ese derecho a los soldados que durante el servicio adquirieran una incapacidad superior al setenta y cinco por ciento (75%).[2]

 

2.           Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que ésta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y no acreditó que con su interposición pretendiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

3.           Mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, la Sala Primera de Revisión revocó el fallo y tuteló en forma definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Ángel Alberto De Ávila Vergara.

 

En sus consideraciones, la Corte consideró que el actor es una persona con discapacidad, condición que lo hace acreedor de una protección constitucional especial. Adicionalmente, tuvo en cuenta que se trataba de unex-miembro de la Fuerza Pública, quien en cumplimiento del deber, arriesgó su vida e integridad física. Por lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, la Sala hizo una interpretación extensiva de la cláusula de retroactividad consagrada en el artículo 6° de la Ley 923 de 2004, para aplicar esa norma a la pérdida de capacidad laboral del señor De Ávila Vergara.

 

4.           Mediante Auto No. 039 del 7 de marzo de 2013, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional corrigió la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012, porque en ella se incurrió en algunos errores de trascripción.

 

5.           La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico certificó que mediante auto de cúmplase del 15 de marzo de 2013, ordenó la notificación de la sentencia T-677 de 2012 y su corrección, la cual se surtió por medio de estado No. 020 del 19 de marzo de 2013.[3]

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

A través del escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de abril del año en curso, el Director de Sanidad del Ejército Nacional,[4]solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela adelantado por el señor Ángel Alberto De Ávila Vergara.

 

Para fundamentar su solicitud, el funcionario manifiesta:

 

“El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSMP- hacen parte entre otras el Ministerio de Defensa y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los Establecimientos de Sanidad Militar, lo que nos hace entes diferentes con funciones claras dentro del sistema, sin que se trate de una misma entidad, máxime cuando el SSMP se administra en forma descentralizada y desconcentrada, según el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000.

 

A la vez, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y menos aún es una entidad asistencial (Establecimiento de Sanidad Militar), puesto que su misión y visión son diferentes a estas, puesto que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar.

 

En este orden de ideas queda claro que no se trata de una misma entidad la Dirección de Sanidad Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, puesto que la primera es un ente administrativo y los segundos son entes asistenciales, ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias”.[5]

 

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, el peticionario considera que la dependencia que representa debió ser notificada dentro del proceso de tutela adelantado por el señor Ángel Alberto de Ávila Vergara en contra del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, para que la entidad que representa sea notificada en debida forma y pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Finalmente, sostiene que su solicitud de nulidad la presenta dentro del término legal, toda vez que esa dependencia se enteró del fallo de tutela el 28 de marzo de 2014.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional. Reiteración de jurisprudencia.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”.En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

La Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión, siempre y cuando se presente dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[6] No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no es, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[7]

 

En desarrollo de lo anterior, se ha sostenido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe cumplir con unos presupuestos formales de procedencia. El primer requisito es el de legitimidad, y hace referencia a que la persona que solicita la nulidad de la sentencia tenga legitimidad para hacerlo, es decir, que haya sido parte en el proceso o que demuestre un interés legítimo en la decisión adoptada. El segundo requisito es el de oportunidad y consiste en que la solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte Constitucional.[8]

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-677 de 2012 no cumple con el presupuesto formal de oportunidad.

 

Como asunto previo, es necesario indicar que en la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 no se dio ninguna orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Las siguientes son las órdenes que se impartieron en dicha sentencia:

 

“[…] Primero.- REVOCAR el fallo del 22 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.

 

[…] Segundo.-DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.”[9]

 

“Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites necesarios para que se valore nuevamente la capacidad laboral del señor Ángel Alberto de Ávila Vergara. Si la calificación es superior al 50%, el Ministerio de Defensa Nacional deberá reconocerle en un término de cuarenta y ocho (48) horas la pensión de invalidez, conforme a las consideraciones de esta sentencia y la jurisprudencia de esta Corporación. El pago correspondiente deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la pensión.”[10]

 

Ahora bien, la Corte Constitucional encuentra que la solicitud de nulidad de la sentencia T-677 de 2012[11] presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, no cumple con el presupuesto formal de oportunidad. La sentencia T-677 de 2012 fue expedida el 24 de agosto de 2012, corregida mediante Auto No. 039 del 7 de marzo de 2013 y notificada a través del estado No. 020 del 19 de marzo de 2013.[12] La solicitud de nulidad que ahora se resuelve se presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de abril de 2014, y por lo tanto, entre la notificación de la sentencia de tutela, su corrección y la petición de nulidad pasó más de un (1) año; es decir, mucho más de los tres (3) días exigidos como requisito para presentarla y poder estudiarla de fondo. Por ello, debe ser rechazada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-677 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

[2]El artículo 90 del Decreto 094 de 1989, establece: “A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: […]”.

[3]Folios 48 - 53, del cuaderno del incidente de nulidad.

[4] Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.

[5] Escrito de nulidad (Folios 1 al 4).

[6]Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la Sala Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

[7] Auto 021 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En este Auto, la Sala Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuales eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la Sala Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[8]Auto 292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no había hecho uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad.

[9]Auto 039 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[10]Sentencia T-677 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[11]MP. María Victoria Calle Correa.

[12]Folios 48 - 53, del cuaderno del incidente de nulidad.