A232-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 232/14

(Bogotá D.C., 30 de julio de 2014)

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Rechazar recurso de súplica por falta de pertinencia

 

 

Referencia: Expediente D-10244

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del dos (2)  de julio de dos mil catorce (2014).

Demandante: Martha Cecilia Díaz Suárez

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Martha Cecilia Díaz Suárez el pasado ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)  contra el Auto del dos (02) de julio del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El 14 de mayo de 2014, la ciudadana Martha Cecilia Díaz Suárez interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el literal (a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.  A juicio de la demandante, la posibilidad de revisar las pensiones de invalidez que incluso puede llevar a dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación pensional y la consecuente extinción de la misma, atenta contra los artículos 2, 4, 5, 11, 13, 16, 25, 46, 47, 48, 53 y 58 de la Constitución.

 

A su juicio, dicha habilitación atenta contra la dignidad humana, la cual es el objetivo primordial del Estado Social de Derecho. Así mismo, señala que la norma acusada desconoce la protección a la familia del artículo 5º Superior, en tanto con la posible extinción de la pensión a una persona cabeza de familia, se verían afectados los derechos del núcleo familiar. Por otra parte, considera que se atenta contra el artículo 11 constitucional en tanto no se respeta el derecho a la vida del ciudadano al que le sea eventualmente extinguida su pensión de invalidez, ya que la falta de recursos económicos pone en riesgo la salud y aspectos básicos para su sostenimiento.

 

En cuanto el artículo 13 superior, afirmó que la pérdida de la pensión de invalidez deja a los ciudadanos que se vean afectados, en situación de desigualdad, lo cual no responde a la obligación del Estado de adelantar las medidas pertinentes a favor de grupos marginados, discriminados o en circunstancias de debilidad. Adicionalmente, centró el cargo contra el artículo 25 de la Constitución afirmando que cuando un ciudadano pierde su pensión de invalidez el Estado no cuenta con políticas dirigidas a que pueda tener un trabajo acorde con su estado de salud y con su edad.

 

Señaló que el literal (a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 atenta contra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, establecida en el artículo 46 Superior. Según la demandante, la norma acusada no contempla medidas ciertas y adecuadas para que una vez le sea extinguida la pensión a una persona, le permitan ingresar a la vida activa y laboral. En sentido similar se pronunció contra el artículo 47 de la Constitución, en tanto afirmó que la norma demandada no previó una política de rehabilitación e integración social de las personas que pierden su pensión.

 

Por su parte, menciona que se atenta contra el artículo 48 constitucional el cual reconoce la seguridad social como un derecho irrenunciable ya que una vez extinguida la pensión de invalidez, el ciudadano afectado queda de manera inmediata sin seguridad social. Mencionó que la norma demandada vulnera el artículo 53 de la Constitución ya que al dejar a la persona sin pensión de invalidez se le deja “a la deriva sin el pago oportuno de su pensión, y sin tener oportunidad de trabajo porque queda en desigualdad de condiciones laborales frente a una persona joven y con buena salud; ya que el legislador no ha reglamentado el estatuto del trabajo, donde se pudiera precaver esta situación de las personas que pierden su pensión de invalidez”. Finalmente, argumentó el cargo contra el artículo 58 Superior precisando que se vulnera el derecho adquirido de la persona a la que ya le había sido otorgada la pensión pero que posteriormente le es retirada.

 

En general planteó una omisión legislativa en tanto la norma no estableció las medidas que deberían ser tomadas cuando a una persona le es extinguida la pensión de invalidez. Alegó una situación de desigualdad en tanto durante el tiempo que la persona se encontraba pensionada por invalidez no se encontraba cotizando para la pensión de vejez, hecho que haría casi imposible su futura pensión una vez le sea extinguida la inicialmente reconocida.

 

1.2. Mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), se inadmitió la demanda de la referencia. En la citada providencia se señaló que la demandante desconoce el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 que regula qué ocurre cuando se declara la cesación del estado de invalidez para efectos de las cotizaciones. Por otra parte, se advirtió que la demanda no satisface los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia necesarios para que sea admitida.

 

1.4. A través de escrito radicado el trece (13) de julio de dos mil catorce (2014) en la Secretaría General de esta Corporación, se presentó corrección a la demanda de inconstitucionalidad. Reiteró su posición en relación con la omisión legislativa relativa. Adicionalmente, señaló que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 “únicamente regula son las semanas que se le reconocerán por el tiempo que disfrutó la pensión de invalidez pero no regula que si al ciudadano le hiciera falta cierto tiempo para la obtención de la pensión de vejez el Estado suministrará o subsidiará estas”. Continuó argumentando que la no previsión de la inclusión a la vida activa y laboral de las personas a las que les es extinguida la pensión de invalidez constituye una omisión por parte del legislador, perjudicando primordialmente a aquellos que les falten menos de tres años para pensionarse. Reiteró su pretensión de que la Corte declare la inconstitucionalidad de las expresiones “dejar sin efectos” y “extinción” contenidas en el literal (a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

 

1.5. En Auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) proferido por la Magistrada Maria Victoria Calle, se resolvió rechazar la demanda de la referencia. En la mencionada providencia se reiteró que la demandante continúa sin tener en consideración que el Decreto 832 de 1996 señala que a las personas se les extinga la pensión de invalidez se les deberá contar como tiempo cotizado, aquel durante el cual disfrutó de la pensión. Señaló que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece que “si bien la obligación de cotizar a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones cesa cuando el afiliado se pensione por invalidez, puede seguir efectuando los aportes voluntarios que estime pertinentes realizar. Es allí donde el sistema le reclama al afiliado una posición de previsibilidad de su condición futura para efectos de que no que desamparado, brindándole las herramientas jurídicas para hacerlo, máxime si le falta poco tiempo para acceder a la pensión de vejez”.  Adicionalmente, se afirmó ausencia de certeza en la demanda, toda vez que la interpretación de las normas no puede estar sustentada en apreciaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables.

 

1.6. Dentro del término de ejecutoria de dicho auto se radicó en la Secretaría General de esta Corporación, recurso de súplica contra la anterior decisión. Mediante el mencionado escrito la demandante reiteró los argumentos presentados para sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

 II. FUNDAMENTOS.

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) proferido dentro del proceso de la referencia por la Magistrada María Victoria Calle. De conformidad con la constancia secretarial de esta Corporación, el recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[1].

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena analizar si la demanda de inconstitucionalidad de la referencia cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[2] ha precisado el contenido del citado artículo, señalando tres requisitos de admisibilidad de una demanda. La precisión del objeto demandado, para lo cual es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[3].  El concepto de violación, con lo que se exige que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[4]. En este se ha señalado la necesidad de cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto)[6].

 

2.3.5. El tercer elemento es la exigencia de que se señalen las razones por las cuales se considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

2.4. Caso Concreto

 

2.4.1. La Sala Plena encuentra que la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Martha Cecilia Díaz Suárez no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, confirmará la decisión de rechazo de la demanda.

 

2.4.2. El principal argumento para alegar la inconstitucionalidad de la norma se centra en la imposibilidad, o al menos dificultad, en la que a juicio de la demandante se encuentran las personas a las que les es extinguida la pensión invalidez para entrar nuevamente a la vida laboral y posteriormente adquirir la pensión de vejez. Como se señaló en los autos de inadmisión y posterior rechazo, la demandante desconoce lo establecido en el Decreto 832 de 1996 en el cual se establece el derecho a que sean contabilizadas las semanas que duró la invalidez a favor de la persona a la que le extinguida la pensión.

 2.4.3. Así mismo, la Corte encuentra que la demanda carece de los requisitos de certeza y pertinencia. Las consecuencias jurídicas que se le otorga a la norma acusada se fundamentan en suposiciones y conjeturas propias de la demandante que no permiten, de manera objetiva, construir un cargo de inconstitucionalidad contra los preceptos normativos.

 

2.4.4. Por su parte, los escritos de demanda, corrección y súplica evidencian que la eventual inconstitucionalidad se encuentra sustentada en situaciones o sucesos particulares en los que se aplicó o se aplicará el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra ausencia de pertinencia de los cargos presentados. La demandante señala que la supuesta inconstitucionalidad se presenta de manera principal y casi que específicamente, sobre las personas a las que les falta cerca de 3 años para poder adquirir una pensión de vejez, en tanto este grupo poblacional es el que más dificultad encuentra para volver a la vida laboral. Adicionalmente, se evidencia que la inconstitucionalidad planteada se encuentra sustentada en vivencias personales o subjetivas, toda vez que en el recurso de súplica la demandante expresamente, señaló: “en el caso concreto que se revisa se produjo una afectación a de los derechos fundamentales del peticionario José Vicente Díaz Loaiza, como consecuencia de la valoración de su estado de invalidez por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dando lugar a la extinción de su derecho pensional”. Así entonces, la Sala encuentra que la demanda no presenta cargos o argumentos que, de manera objetiva, permitan verificar la inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

2.4.5. Por lo anterior, la Sala Plena confirmará en su integridad el Auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el Auto proferido el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechazó la demanda No. D-10244. 

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria Generalg

 

 

 

 

 



[1] Folio 104 del expediente.

[2] C-1052 de 2001

[3] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[4] C-1052 de 2001

[5] Ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Auto 032 de 2005