A236-14


Auto 236 de 2014

(30 de julio de 2014)

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia/PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse/RECUSACION-Casos en que no resulta pertinente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Rechazar recusación contra Magistrado para conocer de solicitud de nulidad de sentencia C-317/12 por impertinente

 

 

Cuadro de texto: Referencia: nulidad de la Sentencia C-317 de 2012. 

Recusación formulada contra el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

 

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de recusación formulada por el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en el asunto de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia C-317 de 2012.

 

En el mismo escrito, presentó recusación contra el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para intervenir en el presente asunto, argumentando que el Magistrado tiene interés en el proceso, debido a que al fallar la sentencia C-317 de 2012 quiso:

 

“presentar el fallo acorde con los precedentes jurisprudenciales, situación engañosa que se demuestra con el estudio de los antecedentes expuestos en las sentencias sobre consulta previa emitidas hasta la fecha por la Sala Plena, lo que viola y desconoce el debido proceso.”

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

Conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, corresponde al “resto de los magistrados” que componen la Sala Plena, resolver la recusación presentada con base en alguna de las causales señaladas en dicho decreto.

 

 

2.      Impertinencia de la recusación formulada.

 

2.1.  La Corte ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991[1], la simple formulación de una recusación no hace procedente la apertura del trámite incidental por cuanto es menester determinar si la causal invocada resulta pertinente, ya que de lo contrario podrá ser rechazada al tenor del precepto legal citado.

 

Ha dicho esta Corporación que la “facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.”[2] En este sentido, se precisó que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: “en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”.[3]

 

En cuanto a las causales de recusación, según lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición revisada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, por último (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causal reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción de inconstitucionalidad.

 

De esta forma, no es procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no encuadran dentro de ninguna de las causales que la generan.

 

3. Del interés en la decisión.

Señala el accionante que el Magistrado recusado tiene interés en la decisión que se adopte en la solicitud de nulidad de la sentencia C-317 de 2012, pues cuando se profirió dicha sentencia, el Magistrado hizo consideraciones engañosas necesarias para proferir el resolutivo. De suerte que, el no separarse del conocimiento del asunto del que se solicita la nulidad conllevaría a validar la decisión adoptada en la sentencia de constitucionalidad.

 

La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

 

Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

 

4. Estudio de la recusación presentada.

 

4.1. El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, se encuentra legitimado para presentar la recusación formulada por ser uno de los demandantes en el proceso que culminó con la sentencia C-317 de 2012, y quien ahora pide la nulidad de la misma sentencia.

 

4.2. La Corte encuentra que la recusación no resulta pertinente pues no logró demostrar una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma, por lo tanto, habrá de rechazarla.

 

El peticionario recusó al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-317 de 2012, argumentando que se encontraba incurso en la causal de interés en la decisión.

Motivó su solicitud exponiendo que el Magistrado, al momento de fallar la sentencia de constitucionalidad, presentó “el fallo acorde con los precedentes jurisprudenciales, situación engañosa que se demuestra con el estudio de los antecedentes expuestos en las sentencias sobre consulta previa emitidas hasta la fecha por la Sala Plena, lo que viola y desconoce el debido proceso.” Lo cual, a juicio del solicitante, indica el interés que él tenía para que la norma fuera declarada exequible y por ende, el interés que ahora le asiste para decidir sobre la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia C-317 de 2012.

 

4.4. Como se mencionó en las consideraciones, el peticionario debe demostrar dos requisitos esenciales para que sea procedente la casual de interés en la decisión,  el interés debe ser directo y actual.

 

Ajuicio de la Sala Plena, el señor José Manuela Abuchaibe Escolar, no demostró de qué manera el Magistrado tiene un  interés directo en la decisión, esto por cuanto no expuso cual es la ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral que podría obtener al momento de fallar la solicitud de nulidad. Ahora, al no demostrarse el interés directo, tampoco es posible establecer un interés actual, puesto que no se probó un vicio en la capacidad interna del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

4.5. Por último, dado que el fundamento del señor Abuchaibe para demostrar la existencia de un interés directo en la decisión, es el uso indebido del precedente jurisprudencial, la Sala considera que es en el ejercicio del incidente de nulidad donde se debe controvertir el supuesto desconocimiento del precedente  y no a través de una recusación.   

 

III. CONCLUSIÓN.

 

La recusación es impertinente cuando no se logra demostrar una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma. Cuando se invoca la causal de interés directo, el solicitante debe probar que el juez recusado tiene un interés directo y actual en la decisión a adoptar, so pena de ser rechazada la solicitud. 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Rechazar por impertinente la recusación formulada por el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar contra el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia C-317 de 2012.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.”  (Subrayas no pertenecen al  texto transcrito).

[2] Ver, autos 078 de 2003,  047 de 2005 y 046 de 2007, entre otros.

[3] Auto del 10 de abril de 2003. Cft. Autos 078 de 2003, 047 de 2005 y 046 de 2007, entre otros.