A237A-14


Auto 237A/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y COMPLEJO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2024

 

Acción de tutela presentada por Jaime William Gutiérrez Carrillo contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Jaime William Gutiérrez Carrillo, presenta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, con el objeto de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso, información y petición.

 

Asevera que el 30 de mayo de 2003, la INTERPOL hizo efectiva una orden de captura en su contra en la ciudad de Cali, en tanto era solicitado en extradición por una Corte Federal de la Florida. De esta manera, fue enviado al Complejo Penitenciario y Carcelario de El Barne, en el municipio de Cómbita, Boyacá, en el que fue víctima de un atentado contra su vida el cual le ocasionó serias lesiones que lo dejaron en estado de coma, al cabo del cual fue extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica.

 

Refiere que, en razón de lo anterior, ha presentado de manera continuada peticiones con el fin de que sea rendido un informe completo del mencionado atentado, de manera concreta “una historia clínica completa dentro de mi permanencia en dicho penal y especialmente todo lo que hace referencia a dicho atentado en contra de mi vida incluida la investigación desarrollada dentro del penal de Cómbita”[1], de las cuales, afirma, ha recibido respuestas evasivas y extemporáneas.

 

En virtud de lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ordene a las autoridades accionadas el suministro de la información requerida.

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

Sometida a reparto administrativo, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que en providencia del 28 de febrero de 2014, decide remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Tunja, oficina de reparto, bajo la consideración que en el municipio de Cómbita fue donde ocurrieron los hechos que motivaron la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

Para el efecto, se remite a lo expresado en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, sin aplicar las reglas administrativas del reparto.

 

La solicitud de amparo fue reasignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en proveído del 12 de marzo de la presente anualidad resuelve devolver las diligencias al mismo despacho judicial de Cali, proponiendo conflicto negativo de competencia “en el evento de disentir de los fundamentos expuestos en precedencia”.

 

Luego de hacer referencia al factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, destaca siguiendo la jurisprudencia constitucional, la imposibilidad de proponer conflictos de competencia con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, en tanto acto administrativo en el que se establecen las reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela entre los despachos judiciales.

 

Así las cosas, concluye que el demandante radicó la petición de amparo en la ciudad de Cali y manifestó su deseo de que se tramite allí, por ser el lugar de su residencia.

 

De esta manera, el expediente retornó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que en auto del 18 de marzo de 2014, reitera las razones anotadas en la primera decisión y dispone en envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional a fin de que se dirima el asunto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6].

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[8]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[9], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12].

 

Lo anteriormente expuesto servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el conflicto de competencia propuesto dentro del expediente de tutela de la referencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó anotado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como lo ha señalado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de esta corporación judicial, dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos. En efecto, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación  de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior en tanto lo que se impone es privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.).

 

En la presente oportunidad, el conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despachos judiciales que atendiendo la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, tienen por superior funcional común a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[13].

 

Sin embargo, la circunstancia de que hayan transcurrido un poco más de cinco meses desde el momento en el que fue presentada la solicitud de amparo (febrero 25 de 2014), sin que se haya proferido decisión de primera instancia, es un principio de razón suficiente para que este Tribunal Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, determine a cuál de los dos despachos judiciales le corresponde asumir el conocimiento del asunto a fin de que adopte la decisión de mérito que, por expreso mandato constitucional (art. 86), [e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Lo dicho, encuentra respaldo en los principios de eficiencia, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (arts. 229 de la Constitución y 3° del Decreto 2591 de 1991).

 

2. Ahora bien, de conformidad con los argumentos en los que se apoyan las decisiones de los despachos judiciales involucrados, la Corte estima que en esta ocasión se suscita un conflicto negativo de competencia derivado de la aplicación del factor territorial (arts. 86 de la CP y 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

En efecto, si bien el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali apoya su decisión en el Decreto 1382 de 2000, lo hace invocando para el efecto el inciso primero del artículo 1° que reproduce lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la mencionada agencia judicial no aplica las reglas administrativas de reparto para apartarse del conocimiento de la tutela, sino que se apoya en el inciso 1° del artículo 1° del citado acto administrativo que señala: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aun cuando señala que no pueden esgrimirse razones de reparto para desprenderse del conocimiento de una solicitud de amparo, al final funda su decisión de no darle trámite en motivos de incompetencia territorial.

 

En este orden de consideraciones, la Corte reitera la profusa jurisprudencia que ha edificado con fundamento en el principio de interpretación pro homine, respecto del alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, a prevención, (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde puede ocurrir la vulneración y/o amenaza que la motivare o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeren los efectos[14].

 

Así las cosas, para la Corte ambos despachos judiciales son competentes para dictar la decisión de fondo respecto de los hechos y las pretensiones formulados por el accionante, en tanto se encuadran en los supuestos (i) y (ii), anteriormente señalados.

 

En ese orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional considera que el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Jaime William Gutiérrez Carrillo le corresponde al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a prevención, en tanto según lo afirma el actor en el escrito de amparo, su lugar de residencia tiene asiento en la ciudad de Cali y es allí donde se pueden estar produciendo los efectos de la supuesta afectación iusfundamental, con independencia de que, al parecer, los hechos hubieran ocurrido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

 

3. En punto de lo dicho, esta Corporación dejará sin efecto el auto emanado del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 28 de febrero de 2014, y dispondrá que se tramite, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor Jaime William Gutiérrez Carrillo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, con la debida prelación constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 28 de febrero de 2014, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Jaime William Gutiérrez Carrillo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2024 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal.

[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[6] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[8] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[9] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] La norma en cita dispone: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[14] Autos 104 de 2012, 061 de 2011 y 143 de 2008.