A237B-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 237B/14

(Bogotá D.C., Julio 30)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual y excepcional cuando autoridades judiciales cuenten con superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, CONCEJO MUNICIPAL, EMPRESA INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y MINISTERIO DE VIVIENDA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2017.

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta Giscol S.A. contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Anta Rosa de Lima y otros.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El 27 de noviembre de 2013 la sociedad Giscol S.A. interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, y “prestación eficiente del servicio público domiciliario”, contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima; la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios; el Ministerio de Vivienda y al trámite fueron vinculados las Alcaldías Municipales de Soplaviento; San Estanislao Kostka; Villanueva; el Concejo de la Línea y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1. El 4 de septiembre de 2013 la sociedad accionante presentó dos derechos de petición ante la Alcaldía de Santa Rosa de Lima, la del municipio de Soplaviento, San Estanislao Kostka y Villanueva, a la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios, al Concejo Municipal de la Línea y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1].

 

1.2. El 10 de octubre de 2013, al no haber obtenido respuesta de las solicitudes de información, presentó una petición requiriendo la contestación, el cual fue radicado ante la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima[2].

 

1.3. Afirma la accionante que al momento de interponer la acción de tutela no ha recibido respuesta de las entidades accionadas, razón por la cual solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que se le suministre información relativa al “contrato de constructor-operador para el Sistema de Acueducto Regional de la Línea” y documentación financiera.

2.1. El 27 de noviembre de 2013 se asignó por reparto la acción de tutela de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoció en primera instancia y decidió por medio de auto del 28 de noviembre, admitir la demanda de amparo.

 

2.1.1. Por medio de providencia del 11 de diciembre de 2013 decidió tutelar el derecho fundamental de petición[3]. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la decisión del a quo, por estimar que la entidad accionada no había vulnerado el derecho de petición, pues había suministrado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la sociedad accionante[4].

 

2.2. Por medio de auto del 17 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, porque el juez de primera instancia carecía de competencia en la medida en que entre las autoridades accionadas esta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que es una organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que según el artículo 1º numeral 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, es competencia de los jueces del circuito en primera instancia. En virtud de lo anterior, ordenó que se remitiera el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena[5].

 

2.3. El 1 de abril de 2014 el expediente fue asignado por reparto[6] al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto del 4 de abril planteo un conflicto negativo de competencia y decidió remitir a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[7]. Consideró el juzgado de instancia que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es dable declararse incompetente y menos aun, declarar la nulidad de lo actuado en un proceso de tutela, bajo la interpretación errada de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, porque éstas son disposiciones de reparto y no de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta Giscol S.A. contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Anta Rosa de Lima.

 

Para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son eventuales pues se trata de la misma  jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de está Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[8].

 

1.3. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[9].

 

2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[10] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

3. Caso Concreto.

 

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre la Sala de Casación Civil y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta Giscol S.A. contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Anta Rosa de Lima, con la finalidad de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

 

3.3. En el caso concreto, la sociedad Giscol S.A interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición, contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima; la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios; el Ministerio de Vivienda y al trámite fueron vinculados las Alcaldías Municipales de Soplaviento; San Estanislao Kostka; Villanueva; el Concejo de la Línea y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; pues el 4 de septiembre de 2013 y el 10 de octubre del mismo año, elevó varias solicitudes de información ante dichas autoridades y éstas no han suministrado respuesta.

 

3.3.1. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien admitió la acción y por medio de providencia del 11 de diciembre de 2013 decidió tutelar el derecho fundamental de petición[11]. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la decisión del a quo, por estimar que la entidad accionada no había vulnerado el derecho de petición, pues había suministrado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por la sociedad accionante[12].

 

3.3.2. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 17 de marzo de 2014, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, porque entre las entidades accionadas se encuentra un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a la luz del artículo 1º numeral 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de procesos de tutela iniciados contra dichas entidades, los jueces del circuito en primera instancia. Por lo tanto, ordenó que se remitiera el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena[13].

 

3.3.3. Posteriormente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por auto del 4 de abril de 2014, propuso un conflicto negativo de competencia y decidió remitir a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[14]. Lo anterior, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es dable declararse incompetente y menos aun, declarar la nulidad de lo actuado en un proceso de tutela, bajo la interpretación errada de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, porque éstas son disposiciones de reparto y no de competencia.

 

3.4. En este orden de ideas, si bien el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

 

Dicha disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[15] que consagra un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.5. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[16].

 

3.6. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela a que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P)[17].

 

3.7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien deberá reasumir el trámite en segunda instancia de la demanda de tutela interpuesta por la sociedad Giscol S.A. contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Anta Rosa de Lima y otros.

 

En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de referencia en segunda instancia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecisiete (17) de marzo de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Giscol S.A. contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Anta Rosa de Lima y otros, para que reasuma de inmediato el conocimiento, en segunda instancia.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que reasuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              GABRIEL EDUARDO MENDOZA   

                     Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrada                                                                   Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folios 26 a 28 del cuaderno No. 1.

[2] Folios 29 a 30 del cuaderno No. 1.

[3] Folios 207 a 213 del cuaderno No. 1.

[4] Folios 237 a 240 del cuaderno No. 1.

[5] Folios 3 a 9 del cuaderno No. 2.

[6] Folio 273 del cuaderno No. 1.

[7] Folio 274 a 277 del cuaderno No. 1.

[8] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[9] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[10] Auto 075 de 2007.

[11] Folios 207 a 213 del cuaderno No. 1.

[12] Folios 237 a 240 del cuaderno No. 1.

[13] Folios 3 a 9 del cuaderno No. 2.

[14] Folio 274 a 277 del cuaderno No. 1.

[15] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Auto 027de 2005.

[17] Auto 124 de 2009.